Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2015.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha18 Mayo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2015 Sentencia núm. 68 G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación incoado por A.P.P., S.R.L., sociedad comercial constituida conforme con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle A.M. núm. 312 (antigua 68), Zona Colonial, Distrito Nacional, representada por A.E.R.P.; J.O.F., colombiano, mayor de Fecha: 18 de mayo de 2015 edad, comerciante, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1409520-1, domiciliado y residente en la calle A.M. núm. 312, Zona Colonial, Distrito Nacional; A.E.R.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1297424-1, domiciliado y residente en la calle A.M. núm. 312, Zona Colonial, Distrito Nacional y C.O.D., colombiana, mayor de edad, negociante, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-1708340-2, domiciliada y residente en la calle A.M. núm. 312, Zona Colonial, Distrito Nacional, imputados, contra la sentencia núm. 00074-TS-2014, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la J. P. dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de apelación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a A.M.M.M. y C.M.R.A., quienes representan a los recurridos L.A.L.M., R.A.L.M., M.F. de Juanes, R.A.R.A., S.E.R.; Fecha: 18 de mayo de 2015 Oído al L.. R.M., a nombre y representación de C.M.R.A. y A.M.M.M., quienes a su vez representan a los recurridos L.A.L.M., R.A.L.M., M.F. de Juanes, R.A.R.A., S.E.R., en el pronunciamiento de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual A.P.P., S.R.L., J.O.F., A.E.R.P. y C.O.D., a través del L.. F.M.P., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de junio de 2014; Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. R.M., en representación de L.A.L.M., R.A.L.M., R.A.R.A., S.E.R. y H.E.R., representados por A.M.M.M. y C.M.R.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de junio de 2014; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 13 de octubre de 2014 a fin de Fecha: 18 de mayo de 2015 debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de noviembre de 2013, L.A.L.M., R.A.L.M., R.A.R.A., S.E.R. y H.E.R., debidamente representados por A.M.M.M. y C.M.R.A., presentaron acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra la sociedad comercial A.P.P., S.R.L., J.O.F., A.E.R.P. y C.O.D., Fecha: 18 de mayo de 2015 ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, imputándoles el delito de violación de propiedad en su perjuicio, en infracción de los artículos 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; b) que fue apoderada de la especificada acusación, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto el 6 de marzo de 2014, mediante sentencia núm. 74-2014, con la siguiente parte dispositiva: “P PR RI IM ME ER RO O: Declara a los nombrados A.E.R.P., C.O.D., J.O. y la razón social Arteplas Publicitaria, S.
R.L., no culpable de violación al artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, del veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos sesenta y dos (1962), en consecuencia se descargan de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos imputados; S SE EG GU UN ND DO O: Declara el presente proceso libre de costas; TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por los querellantes L.A.L.M., R.A.L.M., M.F. de Juanes, R.A.A., S.E.R. y H.E.R., A.M.M.M. y C.M.R.A.; en cuanto al fondo, se rechaza por no habérsele encontrado falta a los imputados A.E.R.P., C.O.D., J.O. y la razón social Arteplas Publicitaria, S.R.L.; CUARTO: Se condena al señor L.A. Fecha: 18 de mayo de 2015 L.M., R.A.L.M., M.F. de Juanes, R.A.R.A., S.E.R. y H.E.R., A.M.M.M. y C.M.R.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado L.. F.M.P., quien afirma haberlas avanzado; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día trece (13) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) a las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por los querellantes contra referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 00074-TS-2014, dictada el 13 de junio de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por los señores A.M.M. y C.M.R.A., quienes a su vez representan a los señores L.A.L.M., R.A.L.M., M.F. de Juanes, R.A.R.A., S.E.R. y H.E.R., a través de su representante legal L.. R.M., contra sentencia núm. 74-2014, dictada en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), cuya lectura íntegra fue en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Fecha: 18 de mayo de 2015 SEGUNDO: R. en todas sus partes la indicada sentencia y dicta decisión propia en base a las comprobaciones de hechos fijados por la decisión recurrida, en consecuencia; TERCERO: Declara a los imputados A.E.R.P., C.O.D., J.O. y la razón social Arteplas Publicitaria, S.R.L., cuyas generales constan en otra parte de la presente decisión, culpables de haber violado la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962, en su artículo 1, sobre Violación de Propiedad, les condena al pago de una multa ascendiente a la suma de Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$1,500.00), a cada uno de los imputados; CUARTO: Ordena, conforme al párrafo del artículo 1ro, de la Ley núm. 5869, el desalojo del local donde se encuentra establecido el domicilio social de Arteplas Publicitaria, S.R.L., ubicado en la calle A.M., núm. 312 (antigua 68), Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional; QUINTO: Declara buena y válida la constitución en actoría civil presentada por los querellantes, los señores A.M.M. y C.M.R.A., quienes a su vez representan a los señores L.A.L.M., R.A.L.M., M.F. de Juanes, R.A.R.A., S.E.R. y H.E.R., a través de su representante legal L.. R.M., en consecuencia; SEXTO: Condena los imputados A.E.R.P., C.O.D., J.O. y la razón social Arteplas Publicitaria, S.R.L., al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de los actores civiles y recurrentes A.M.M. y C.M.R.A., representantes legales de los señores L.A.L.M., R.A. Fecha: 18 de mayo de 2015 L.M., M.F. de Juanes, R.A.R.A., S.E.R., por los daños morales y materiales por éstos sufridos a causa de la falta de los imputados; SÉPTIMO: Condena, a los imputados A.E.R.P., C.O.D., J.O. y la razón social Arteplas Publicitaria, S.R.L., al pago de las costas penales y civiles generadas en la presente instancia; las civiles en beneficio y provecho del abogado L.. R.M., quien las avanza hasta la presente instancia. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”; Considerando, que los recurrentes A.P.P., S.R.L., J.O.F., A.E.R.P. y C.O.D., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, proponen contra la sentencia impugnada el medio siguiente:Único Medio: a) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y
b) la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;
Considerando, que en el desarrollo del medio planteado, los Fecha: 18 de mayo de 2015 reclamantes aducen en síntesis: “La Ley 5869, no sólo protege al propietario sino al poseedor, arrendatario o usufructuario. […] en ese sentido tenemos que tener pendiente que la violación de propiedad no consiste en la ocupación de un inmueble, sino que la ocupación de dicho inmueble sea sin el consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o simple detentador; que en este caso P.S., C. por A., (inquilino por contrato por más de 30 años) autorizó a A.P.P., S.R.L., a ocupar dicho inmueble. No existe elemento de prueba, testimonio o análisis de parte de los querellantes que sostenga que haya ocupado el inmueble sin el consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o simple detentador. Debe descargarse de toda responsabilidad penal a nuestros representados A.P.P., S.R.L., A.E.R.P., C.O.D. y J.O., por no haberse probado la acusación, ni las pruebas aportadas han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal. Nuestra jurisprudencia ha sido muy prolífica en determinar los elementos y condiciones en los cuales se puede establecer la violación de propiedad, en otras muchas nos permitimos citar las siguientes […] No hay una sola prueba que hayan depositado los querellantes que indique que la señora I.M. [sic] la cual no sabemos que existe ya que nunca se presentó en todo el proceso, haya sido ocupante del inmueble, pero en cambio nosotros sí tenemos pruebas de las condiciones en la que nuestros representados de forma pública, pacífica e ininterrumpida ocuparon en calidad de inquilinos el inmueble de marras entre ellas: […] Esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia se ve en la imperiosa necesidad de casar esta sentencia hoy Fecha: 18 de mayo de 2015 recurrida debido: 1) Mala motivación de la misma, desnaturalizando los hechos y las pruebas escritas; 2) En la sentencia núm. 00074-TS-2014, de fecha 13 de junio de 2014, de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no ponderaron ni dieron respuesta a ninguna de las pruebas y alegatos que hicieron [los hoy recurrentes] a través de la réplica al recurso de apelación depositado el 7 de abril de 2014; 3) No ponderaron ni mencionan en la sentencia núm. 00074-TS-2014, de fecha 13 de junio de 2014, de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la declaración que hizo la imputada C.O. en la audiencia de fecha 2 de junio de 2014; en resumen, en toda la sentencia no se refieren, ni ponderan, ni siquiera mencionan ninguna de las partes del contenido de nuestra réplica al recurso de apelación […] ni a la declaración hecha en audiencia la imputada C.O. violentando así los artículos 426 y 427 del Código Procesal Penal […] es evidente por la lectura de la decisión recurrida que establecimiento de una indemnización de cinco millones de pesos no cumple con los requisitos de nuestro derecho positivo, ya que como indican las jurisprudencias antes señaladas no cuentan con una motivación que indique la razón de la misma, ni un sustento que valide el monto establecido, sobre todo cuando es evidente que si se validara la tesis de la Corte de Apelación se entendería que de parte de las supuestas víctimas habría una negligencia malsana en el mejor de los casos, al permitir que nuestros representados estuviesen en el inmueble en calidad de inquilinos por más de 30 años, hayan cobrado alquiler y que ahora nieguen el contrato para evadir tener que realizar el proceso de desalojo que manda la ley; en la decisión recurrida se Fecha: 18 de mayo de 2015 hizo a la sociedad A.P.P., S.R.L., y a sus representantes, como personas civilmente responsables de forma solidaria, sin explicar de forma legítima dicha solidaridad a pesar de que existe una separación de las personalidades jurídicas y patrimoniales entre dichos entes, violando así el principio de individualidad de la responsabilidad, sin esto sea limitativo, sino puramente enunciativo”; Considerando, que los recurrentes recriminan a la Corte a-qua en ilogicidad y mala motivación de la decisión, así como desnaturalización de los hechos y las pruebas escritas, ya que a su entender no existe elemento de prueba, testimonio o análisis de parte de los querellantes que sostenga que hayan ocupado el inmueble sin el consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o simple detentador, además de que no fueron ponderadas su réplica al recurso de apelación ni las declaraciones de C.O. en la audiencia del debate del recurso; Considerando, que la Corte a-qua para acoger la impugnación de los querellantes, estableció: “7.- Que habiendo examinado todas las pruebas sometidas al debate la Corte ha dado por establecido como hechos constantes los siguientes: 1) Que la parte querellante sostiene que en el año mil novecientos setenta y dos (1972), la ocupante I.M. abandonó y salió del país y dejó el inmueble ubicado en la A.M. de la Zona Colonial, cerrado; 2) que los hoy imputados razón social Arteplas Publicitaria, S.R.L., A.E.R.P., C.O. Fecha: 18 de mayo de 2015 Deschamps y J.O., ocupan el mismo de manera ilegal en presunta infracción al artículo 1ro. de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, del 24 de abril del año 1962; 3) que la parte querellante presentó el Certificado de Título núm. 16103, a nombre de M.T.F.J. propietario del terreno ubicado en la calle A.M., por lo que constituye un hecho no controvertido en el curso de la audiencia; que los acusadores son propietarios por sucesión del inmueble objeto del presente proceso en perjuicio de la razón social Arteplas Publicitaria, S.R.L., y los ciudadanos A.E.R.P., C.O.D. y J.O.. Hechos estos que quedaron establecidos por el a-quo en audiencia oral, pública y contradictoria; 8.-Que el juez, no importa la jurisdicción que ocupe se encuentra compelido a reconstruir los hechos de una manera objetiva, examinando todas las circunstancias de la causa y verificando aquellos elementos de prueba que arrojen luz al proceso, y estén revestidos de mayor coherencia y fidedignidad posibles, aplicando el denominado sistema valorativo de la sana crítica, a fin de determinar si hubo o no infracción a la ley penal y en las condiciones en que se ha producido, en caso afirmativo. Así mismo que es imprescindible dejar establecido que el J., en la función valorativa en el sistema procesal penal que nos rige, al ponderar los medios de pruebas, los somete al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; partiendo de la valoración conjunta y armónica de los mismos; obligado además a expresar en su sentencia, las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor, según se demuestra del contenido combinado de los Fecha: 18 de mayo de 2015 artículos 24, 26, 172 y 333 del Código Procesal Penal; 9.- Que en materia procesal penal, rige el principio de libertad probatoria, empero los elementos de pruebas sólo tienen valor, si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas del Código Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 y 170 de la citada normativa, lo que se encuentra cumplido en la presente decisión; 10.- Que el J. está en el deber de tomar en consideración al momento de valorar los elementos probatorios, lo siguiente: 1. Que dichos elementos de pruebas hayan sido obtenidos por un medio lícito; 2. Al momento de fundar una decisión las pruebas deben ser recogidas con observancia de los derechos y garantías de los imputados previstas en el bloque de la constitucionalidad; 3. Las pruebas deben ser recogidas mediante cualquier medio permitido; 4. Deben tener relación directa o indirecta con el hecho investigado y debe ser útil para el descubrimiento de la verdad; 11.- Que es criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las pruebas que se someten a su consideración, siempre que, no incurran en desnaturalización. (S.C.J., 08 de febrero 2006, B.J. 1143, Pág. 639; S. C.
J. 08 de marzo 2006, B.J. 1144, Pág. 96); 12.- Que fue depositado como medio de prueba valorado por el a-quo al momento de su decisión una fotocopia de un contrato de alquiler, de fecha a1/11/1977, el cual establece el Tribunal a-quo que fue revisado en fecha primero (1ro.) de noviembre del año 1979, lo cual provocó que los hoy imputados penetraran u ocuparan la vivienda o local comercial. Que al análisis del contrato de alquiler al que se refiere el magistrado J. de la Octava Sala de la Cámara Penal del
Fecha: 18 de mayo de 2015 Juzgado de Primera Instancia, se evidencia que el mismo no se encuentra rubricado por el inquilino y es una fotocopia la cual no tiene el carácter de publicidad exigido por la ley por ser notariada y registrada por ante Procuraduría de Hipoteca, sumado a esto se evidencia que no fue puesta en consonancia con algún otro medio de prueba que condujera al tribunal a darle valor probatorio por cumplir el mismo con las especificaciones dadas por la ley; 13.- En cuanto al aspecto de dar valor probatorio a la copia de contrato de alquiler, de fecha primero (1ro. ) del mes de noviembre del año 1977 (hecho a máquina), por haber sido aportado en copia, las copias carecen de valor jurídico, también es cierto tal y como ha establecido de forma reiterada nuestra Suprema Corte de Justicia, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido al escrutinio y deduzcan las consecuencia pertinentes (Sentencia núm. 2, del 10 de noviembre del 2004, de la Suprema Corte de Justicia); que en la especie no fue depositado ningún otro medio de prueba que pudiera dar fuerza o valor probatorio a dicho contrato de alquiler; 14.- Que tal y como alega la parte recurrente luego de ser el primer alegato de la parte imputada que la compañía Arteplas Publicitaria, S.R.L, era una continuadora de la P.S., C. por A., proceden al depósito de una declaración jurada de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), firmada por la señora V.A.D.N., bajo la notaría de la Lic. L.N.A.J., mediante la cual dejó por establecido que la señora V.A.D.N., Fecha: 18 de mayo de 2015 representaba a P.S., C. por A., domiciliada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle A.M., núm. 312 (antigua 68), Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, quien era accionista de Arteplas Punlicitaria, S.R.L. y madre de la accionista mayoritaria, la Sra. C.O.D. de A.P.P., S.R.L., que la señora V.A.D.N., cedió de manera voluntaria un espacio dentro del local para la creación de A.P.P., S.R.L., que el señor M.T.F., propietario del local en cuestión no se había presentado por la P.S., C. por A., desde el seis (6) de diciembre del 1991, poniéndose al día la señora en el pago del alquiler con el cheque núm. 139, de fecha seis (6) de diciembre del 1991, por la suma de Diez Mil Pesos, del Banco Popular; 15.- Que del párrafo anterior se verifica que existe una discrepancia evidente entre la ocupación y sucesión en la renta del inmueble en cuestión, el Juzgado a-quo mal interpretó la ley al establecer que el derecho adquirido derivado de la ejecución de un contrato de alquiler, -contrato de alquiler en el cual que no aparece nombre de la persona que firmara en representación de P.S., C. por A., el cual ya establecimos el juzgador no indica por cual razón le otorga valor probatorio a los contratos en cuestión, a lo que estaba obligado conforme lo establece ley, en razón a que los contratos en mención no están firmados por el representante de dicho inquilino que lo era supuestamente P.S., C. por A., ni tampoco indica que persona actuó a nombre de dicha sociedad, pretendiéndose hoy avalar dicha posesión por medio a una declaración jurada que no guarda relación con el contrato en cuestión; 16.- Fecha: 18 de mayo de 2015 Que establece el a-quo “que la sociedad Comercial P.S., C. por A., fue constituida en fecha 31 de enero del 1976”, obviando basar su afirmación en medios de pruebas sustentables como lo sería en el caso de la especie el Acta de Asamblea Constitutiva, lo cual no reposa en los legajos del proceso, a los fines de poder corroborar la génesis de dicha persona moral. Que sin la existencia de ésta no se puede establecer la existencia de una continuidad jurídica entre P.S., C. por A. y Arteplas Publicitaria, S.R.L, como pretenden los imputados; “Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de varias normas jurídicas, en el sentido de que el J. a-quo descargó a los imputados bajo el alegato de haberse introducido al local con consentimiento del propietario: 1).- al hacer descansar su decisión en esa motivación, el juez se colocó en la condición de desconocedor y violador de la ley, especialmente los artículos 1108, 1318, 1328 del Código Civil Dominicano, actuando al margen y contrario de todo razonamiento…Vale destacar que no constituye ni puede ser visto como un hecho fortuito, que los antecesores jurídicos y biológicos de los imputados no firmaron ningunos de los dos supuestos contratos. El hecho de que un contrato no sea firmado puede atribuirse a un olvido o un accidente, pero que dos contrato sean no sean firmados, máxime cuando uno se pretende es la renovación de otro, demuestra una actitud reticente que procura esconder o eludir algo; 2).- Que nuestro sistema legal, ha sido establecido las normas que deben ser observadas por las partes al momento de realizar una operación jurídica, como concertar un contrato….También han sido creadas normas que obligan al registro, legalizaciones…; 3).- Los jueces están Fecha: 18 de mayo de 2015 vinculados a la ley, tiene la obligación de observar si las leyes han sido cumplidas en relación a la implementación, que constituye en medio escrito por un justiciable, durante un proceso de un documento o un simple papel; 4).- Tal es la especie, el juez ha dado crédito a dos supuesto contratos sin firmas y sin registro, que permitan comprobar su existencia…; 5).- que la tutela efectiva obliga al juez mantener la vigilancia procesal…; 6).- Que al desconocer, inobservar y violentar todos los textos legales enunciados, el juzgado formaliza un sentencia viciada, sin base legal y anulable. Y haréis justicia”; 17.- En cuanto a los argumentos de este segundo medio, vale establecer que guardan relación con los del primer medio relativo al valor que dio el J. a-quo a los medios de prueba depositados a los fines de edificarle sobre los hechos acontecidos. Que habiendo establecido esta Corte fuera de toda duda razonable que los hoy querellantes A.M.M. y C.M.R.A., representantes legales de los señores L.A.L.M., R.A.L.M., M.F. de Juanes, R.A.R.A., S.E.R., son los propietarios de inmueble cuya propiedad fue violentada, avalado en el Certificado de Título núm. 16103, a nombre de M.T.F.J., propietario del terreno, resulta más que obvio que la ocupación de los señores A.E.R.P., C.O.D., J.O. y la razón social Arteplas Publicitaria, S.R.L., es ilegal y que la parte reclamante ostenta la calidad necesaria para hacer dicho reclamo; 18.-Lo expresado anteriormente encuentra su asidero jurídico en el hecho de que la ley establece como una violación a la propiedad la ocupación ilegal, de ahí que si Fecha: 18 de mayo de 2015 la parte imputada quiere liberarse de la acusación está en la obligación de probar que se encuentra en una calidad distinta a la de violador de la propiedad, como lo sería la calidad de inquilino, que en la especie es lo que aducen los imputados, por lo que están en el deber de probar dicha calidad y lo mas cónsono con esa situación sería mediante la presentación de los pagos realizados por concepto de los alquileres durante todo el tiempo en que están ocupando la propiedad, lo que no ha ocurrido. De igual forma, quien pretende probar la violación de la propiedad le corresponde el fardo de probar la calidad de propietario, lo que si ocurre con los demandantes quienes tienen en su poder el Certificado de Título núm. 16103, a nombre de M.T.F.J., propietario del bien objeto de la disputa; 19.- Que en reforzamiento al argumento anterior, las partes recurrentes en voz de la señora A.M.M.M., quien declaró en el plenario de la Corte, que al recibir el informe del anterior administrador, en el 2010, el local que hoy es ocupado por los imputados, estaba reportado en el informe como “local vacio”, por lo que se acercó a los imputados con la finalidad de determinar la situación y que estos no pudieron ofertar y demostrar con certeza su condición de ocupante del local, pretendiendo considerarse inquilinos bajo la presentación de un cheque del 1991, por la suma de Diez Mil (RD$10,000.00) Pesos, girado de la cuenta de los señores R.A.D. y R.E.G., en beneficio de M.F.. Pero resulta de R.A.D. y R.E.G., no tienen ninguna relación con el local ocupado por los hoy imputados, además de que estar fechado en 1991, y que además a partir de esa fecha no existe en el legado de las Fecha: 18 de mayo de 2015 actuaciones del proceso ningún documento mediante el cual se determine el pago de alquiler del local, por lo que se descarta la teoría planteada por los imputados de que su condición dentro del inmueble es la de inquilinos; 20.- Que una vez establecido el hecho cometido por los imputados, A.E.R.P., C.O.D., J.O. y la razón social Arteplas Publicitaria, S.R.L., procede esta Sala a realizar la subsunción de los mismos en un tipo correspondiente; en la especie el tipo penal otorgado a los hechos es la de violación a lo establecido en el artículo 1ro, de la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública, el cual regula el delito de violación de propiedad privada o pública, toda vez que ha quedado evidenciado que los imputados se encuentra ocupando la propiedad sin la autorización de sus propietarios; 21.- Que el artículo 1ro, de la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública, establece: “Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión y multa de diez a quinientos pesos. Párrafo. La sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará, además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma, y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso”. Que en tales atenciones esta alzada llega a la conclusión de que los imputados ciertamente cometieron el ilícito penal previsto por la ley que sanciona la violación de propiedad, toda vez que ha quedado establecido, más allá de cualquier duda razonable, que los imputados se encuentran Fecha: 18 de mayo de 2015 ocupando una propiedad reclamada por sus legítimos propietarios quienes desconocen a los ocupantes y la condición de la permanencia de los mismos de frente a la propiedad, que además los imputados no han demostrado que su permanencia en ella está amparada en una situación legal, por lo que se entiende que la ocupan en violación a la Ley núm. 5869; 22.- Que resulta oportuno dejar constancia que para el sistema de justicia, que se fundamenta en la existencia de principios rectores, uno de los cuales es “la seguridad jurídica” que debe garantizar el Estado de Derecho, mediante los mecanismos que le permitan a la persona, acudir en reclamo cuando sea afectado por un accionar contrario a sus interés protegidos, y que, uno de los bienes jurídicos esencialmente protegido, lo es el derecho de propiedad, siendo todo inmueble parte de ese derecho, derecho que adquiere una importancia capital que ha sido consagrado en el texto Constitucional, reconocido como uno de los derechos fundamentales por la ley suprema de la República, la que conforme lo define su artículo 51, en la forma siguiente: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligación. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”. Además afirma que “Ninguna persona puede ser privada de su propiedad…”; 23.- Que la infracción imputada se sanciona como el delito de violación a la propiedad privada o pública en el artículo 1ro, de la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública, el cual establece que la pena será de tres (3) meses a dos
(2) años de prisión y multa de diez (10) a Quinientos Pesos con 00/100 (RD$500.00); pero resulta que esta parte de la ley, sobre la condena pecuniaria ha sido modificada por
Fecha: 18 de mayo de 2015 la Ley núm. 12-07, el cual establece lo siguiente: “Artículo 1. Se establece que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público, en lo adelante se eleven a dicho monto”. En el caso analizado se tomará en cuenta el salario mínimo de Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos previsto para algunas de las instituciones públicas, partiendo del criterio de que en el sector público existen varios salarios mínimos y ante la no certeza de la ley de fijar su atención en uno de ellos, se aplica el principio de favorabilidad a los imputados. En lo que respecta a la pena privativa de libertad esta alzada acoge en beneficio de los imputados lo indicado en el artículo 340 del Código Procesal Penal, aplicando el Perdón Judicial, por encontrarse reunidas las condiciones indicadas en el texto y exime a los imputados del cumplimiento de la pena que indica la ley núm. 5869; 24.- Que cuando un tribunal penal determine la existencia de una violación de propiedad, a la par de resolver la suerte penal debe ordenar el desalojo del inmueble todo en virtud de lo dispuesto por el único párrafo del artículo 1ro de la Ley núm. 5869 del 24 de abril del 1962, sobre Violación de Propiedad, el cual fue agregado mediante la Ley núm. 34 de 1964, con la finalidad de garantizar el retorno de la propiedad a su dueño que ha sido desplazado de su dominio, por lo que en la parte dispositiva se dispondrá conforme a la ley; 25.- Finalmente, las partes recurrentes A.M.M.M. y C.M.A., por intermedio de sus abogados apoderados, concluyen formalmente de la manera siguiente: “Primero: Admitir el recurso por ser realizado conforme a la ley; Segundo: Declarar con lugar y disponer la Fecha: 18 de mayo de 2015 anulación de la sentencia; Tercero: Ordenar la celebración total de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, a los fines de que sea realizada una nueva valoración de las pruebas”; Considerando, que con la adopción del sistema acusatorio en nuestro país, la instancia apelación cambió su configuración del otrora segundo grado en que se reproducía el juicio celebrado en primera instancia, a una sede en que se verifica que el fallo impugnado ha sido pronunciado en estricta observancia del debido proceso, así como correctamente aplicado el derecho sustantivo; de esta forma, la Corte como efecto de la declaratoria con lugar, dependiendo si el defecto es subsanable o no, tiene la facultad de enmendarlo directamente, al estimar que el remedio procesal correspondiente al caso no requiere una nueva valoración probatoria que exija el concurso de la inmediatez, correspondiendo a la alzada observar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de origen, a la par que le está vedado realizar cualquier tipo de apreciación probatoria que más allá del análisis técnico de lo recogido en la decisión impugnada; Considerando, que la Corte a-qua, revoca la decisión de primer grado, aduciendo: “[…] Que al análisis del contrato de alquiler al que se refiere el magistrado J. de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, se Fecha: 18 de mayo de 2015 fotocopia la cual no tiene el carácter de publicidad exigido por la ley por ser notariada y registrada por ante Procuraduría de Hipoteca, sumado a esto se evidencia que no fue puesta en consonancia con algún otro medio de prueba que condujera al tribunal a darle valor probatorio por cumplir el mismo con las especificaciones dadas por la ley; […] Que del párrafo anterior se verifica que existe una discrepancia evidente entre la ocupación y sucesión en la renta del inmueble en cuestión, el Juzgado a-quo mal interpretó la ley al establecer que el derecho adquirido derivado de la ejecución de un contrato de alquiler, -contrato de alquiler en el cual que no aparece nombre de la persona que firmara en representación de P.S., C. por A., el cual ya establecimos el juzgador no indica por cual razón le otorga valor probatorio a los contratos en cuestión, a lo que estaba obligado conforme lo establece ley, en razón a que los contratos en mención no están firmados por el representante de dicho inquilino que lo era supuestamente P.S., C. por A., ni tampoco indica qué persona actuó a nombre de dicha sociedad, pretendiéndose hoy avalar dicha posesión por medio a una declaración jurada que no guarda relación con el contrato en cuestión […] pretendiendo considerarse inquilinos bajo la presentación de un cheque del 1991, por la suma de Diez Mil (RD$10,000.00) Pesos, girados de la cuenta de los señores R.A.D. y R.E.G., en beneficio de M.F.. Pero resulta de R.A.D. y R.E.G., no tienen ninguna relación con el local ocupado por los hoy imputados, además de que estar fechado en 1991, y que además a partir de esa fecha no existe en el legado de las actuaciones del proceso ningún documento mediante el cual Fecha: 18 de mayo de 2015 se determine el pago de alquiler del local, por lo que se descarta la teoría planteada por los imputados de que su condición dentro del inmueble es la de inquilinos”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se puede colegir, la Corte a-qua para acoger la impugnación planteada por los querellantes, incurre en una ilogicidad manifiesta en su motivación, pues al retener que ante el tribunal de juicio se realizó una disímil y errónea valoración de determinados elementos sometidos a examen, no podría tenerse los hechos fijados como el resultado lógico y racional de toda la prueba, y dar por hecho de modo indubitable que las acciones atribuidas a los procesados presentan un carácter punible o no, lo que eventualmente requería de un nuevo examen de estas, excediendo su actuación –al valorarlas directamente- el ámbito de la revaloración jurídica del material fáctico establecido en la sentencia de origen propio de la apelación; por consiguiente, la Corte a-qua ha procedido incorrectamente por lo que procede acoger el medio propuesto y el recurso que se examina; Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Fecha: 18 de mayo de 2015 L.A.L.M., R.A.L.M., R.A.R.A., S.E.R. y H.E.R., representados por A.M.M.M. y C.M.R.A. en el recurso de casación interpuesto por A.P.P., S.R.L., J.O.F., A.E.R.P. y C.O.D., contra la sentencia núm. 00074-TS-2014, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, casa la indicada decisión y envía el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne unas de sus Salas, exceptuando a la Tercera, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificar a las partes la presente decisión. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año Fecha: 18 de mayo de 2015 en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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