Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2015.

Número de resolución68
Fecha14 Abril 2015
Número de registro87141946
Número de sentencia68

Fecha: 14/04/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): Transporte de Gas

Abogado(s): C.H.D., G. de J.S.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la entidad Transporte de Gas, S., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente general J.A.S.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0975066-1, con domicilio procesal ubicado en la Ave. J.M., Km. 5½, Edificio Propagas, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, tercero civilmente responsable, contra la sentencia núm. 627-2015-00149 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.G., en representación de los L.. J.L.F. y A.O., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente Transporte de Gas, S.;

Oído a los L.. C.H.D. y G. de J.H., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida B.M.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Transporte de Gas, S., a través de su defensa técnica, L.. J.L.F., A.O. y A.G., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de junio de 2015;

Visto el escrito de defensa al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los L.. C.H.D. y G. de J.S.H., en representación de B.M.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 4388-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 20 de enero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de junio de 2014, la fiscalizadora adscrita al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. E.S., presentó acusación contra L.A.V.P., por el hecho de que el 18 de octubre de 2013, siendo las 02:45 p.m., ocurrió una colisión en la carretera Imbert-Puerto Plata, específicamente en la planta de gas Propagas, la que está frente al vertedero de esta ciudad de Puerto Plata, entre el vehículo tipo carga, marca H., color blanco, año 2012, placa L306470, chasis núm. KMFZBX1BACUA833921, asegurado en Seguros Banreservas, mediante póliza núm. 2-2-502-0047043, que vence el 31 de diciembre de 2013, propiedad de Transporte Gas, S., el cual era conducido por L.A.V.P.; y la motocicleta marca Domoto CG 125, color azul, año 2008, la cual era conducida por B.M.S.; hecho constitutivo de infracción a las disposiciones de los artículos 49 literal d), 65 y 74 literal g) de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio San Felipe de Puerto Plata, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, emitió el 17 de septiembre de 2014, la sentencia 00045-14, con el siguiente dispositivo:

    "PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria en contra del imputado L.A.V.P., de generales que constan, por ser las pruebas aportadas suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable por haberse probado la acusación que pesaba sobre el mismo, que éste es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, en consecuencia, lo declara culpable de violar los artículos 49 letra d, 65 y 74 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que tipifican y sancionan el tipo penal de golpes y heridas por el manejo de un vehículo de motor, por negligencia, imprudencia, inadvertencia, conducción temeraria y descuidada, en perjuicio del señor B.M.S., en virtud de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al imputado L.A.V.P. a cumplir la pena de tres (3) meses, por aplicación de la letra c del artículo 49 de la citada ley y el artículo 338 del Código Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en aplicación a lo establecido en los artículos 49 letra d y 65 de la ley núm. 241; TERCERO: Condena al imputado L.A.V.P. al pago de las costas penales, por aplicación del artículo 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Suspende de manera total la pena de tres (3) meses impuesta al imputado, sujeta dicha suspensión a las condiciones que se establece en el cuerpo de esta sentencia, bajo el control y vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas conllevará el cumplimiento íntegro de la misma, en consecuencia se ordena su remisión una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De conformidad con el artículo 41 y 341 del Código Procesal Penal; QUINTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, hecha por el señor B.M.S., en cuanto al fondo se acoge de manera parcial y en consecuencia, condena a Transporte de Gas, S., en su conducción de tercero civilmente responsable del hecho del otro al pago de la siguiente indemnización a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de B.M.S. por los daños y perjuicios sufrido por éste de conformidad con lo establecido en los artículos 1383 y 1384 del Código Civil; b) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los abogados de la víctima por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal";

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por B.M.S. y Transporte de Gas, S., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2015-00149 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de mayo de 2015, que dispuso lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza, por los motivos expuestos, los recursos de apelación interpuestos: el primero: por los L.. C.H.D. y G. de J.S.H., en nombre y representación del señor B.M.S., y el segundo: por los L.. J.L.F.A. y A.G., en nombre y representación de la compañía Transporte de Gas, S., ambos en contra de la sentencia núm. 00045/14, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio Puerto Plata, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO: E. de costas del procedimiento";

    Considerando, que la recurrente Transporte de Gas, S., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente: "La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria a fallos anteriores de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo que deviene en una sentencia manifiestamente infundada;

    onsiderando, que la recurrente sustenta su recurso de casación en los presupuestos siguientes: "Es evidente que la sentencia que ahora se recurre, no fue debidamente motivada y aparenta, que mucho menos efectivamente ponderada. Lo anterior es así, toda vez que como se indicó a la Corte a-qua, a raíz del accidente ocurrido no hubo ningún fallecido, sino que la víctima querellante sufrió lesión en el fémur, posteriormente diagnosticada como permanente; no aportándose en el proceso ninguna documentación adicional a los certificados médicos legales, que pudieran fundamentar algún gasto médico o daño material, salvo unas facturas por la suma de RD$34,490.00. Como se puede apreciar, el monto acordado como indemnización a favor del actor civil, resulta injusto e inadecuado, en tanto cuanto desborda lo que impone la prudencia y la racionabilidad, a la luz del derecho y de la corriente jurisprudencial desproporcionada. Por lo tanto, el juez de primer grado y por igual la Corte a-qua ha realizado una ostensible desnaturalización de la magnitud real y cierta de los daños recibidos por la víctima";

    Considerando, que el aspecto señalado precedentemente fue argüido en grado de apelación y rechazado por la Corte a-qua, para lo cual expuso la siguiente fundamentación: "a) Como se observa, el único aspecto controvertido en este caso consiste en el monto fijado de la indemnización, ya que la víctima alega que cuatrocientos mil pesos no son suficientes para indemnizar los daños sufridos por él a causa de la lesión permanente que le dejó el accidente, mientras que el tercero civilmente responsable, no sólo sostiene que el monto es exagerado, sino que alega que el tribunal a-quo no motivó el monto de la indemnización impuesta y que sólo existen unas facturas de gastos médicos por la suma de RD$34,490.00. De ahí que el aspecto relativo a la culpabilidad del accidente, ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, pues ninguna parte lo ha recurrido, por lo que la Corte sólo tiene que referirse a la justeza o no del monto de los daños; b) Consta en la sentencia impugnada, que el señor B.M.S., resultó con una lesión permanente en el fémur, consecuencia del accidente ocasionado por el vehículo conducido por el imputado L.A.V.P., propiedad de Transporte de Gas, S., y que incurrió en gastos por la suma de RD$34,490.00., por lo que dicho señor sufrió dos tipos de daños, uno material consistente en los gastos médicos en que incurrió, y otro moral, consistente en el sufrimiento y padecimiento que le genera el no funcionamiento adecuado del fémur durante lo que le resta de vida. En ese orden, esta Corte es del criterio que el monto de cuatrocientos mil pesos de indemnización, fijados por el tribunal a quo, es justo y proporcional al daño sufrido, pues la suma de RD$34,490.00 corresponde al daño material y la restante es para la reparación del daño moral, el que puede ser evaluado libremente por los jueces y en este caso el mismo va acorde con el daño sufrido, tomando en cuenta que la víctima sufrirá por todo lo que le queda de vida las molestias y dolencias que le genera el sufrimiento limitado del fémur, por lo que procede rechazar ambos recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados

    por la parte recurrente:

    Considerando, que lo transcrito precedentemente, contrario al reclamo de la entidad Transporte de Gas, S., permite constatar que la Corte a-qua apreció de manera integral el alegato expuesto por la impugnante, decidiendo confirmar la suma de Cuatrocientos Mil Pesos establecida por el tribunal de instancia en base a la falta cometida y la magnitud del daño causado, monto indemnizatorio que fue fijado a favor de la víctima como consecuencia de los daños experimentados por ella, entre los que figura contusión en fémur derecho que provocó lesión permanente y fractura de mano derecha, a consecuencia de la conducción negligente, temeraria y descuidada del imputado L.A.V.P., conforme fue establecido por el tribunal de fondo como causa generadora del accidente; por lo que las motivaciones ofrecidas por la alzada para sustentar su decisión resultan racionales y apegadas al derecho, de ahí que el monto acordado como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos a causa del accidente no deviene en desproporcional ni excesivo;

    Considerando, que en ese orden, ha sido juzgado que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado, lo que evidentemente ocurrió en el caso de la especie, en consecuencia, procede desestimar el medio de casación examinado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede condenar a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por Transporte de Gas, S., contra la sentencia núm. 627-2015-00149 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

SEGUNDO

Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los L.. C.H.D. y G. de J.S.H., quiénes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

TERCERO

Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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