Sentencia nº 683 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución683
Fecha15 Julio 2015
Número de sentencia683
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de julio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de julio de 2015 Casa/ Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida Sabana Larga núm. 1, a esquina calle S.L. de Los Mina, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador gerente general, señor J.L.M.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, ejecutivo privado, portador de la

Sentencia Núm. 683 Fecha: 15 de julio de 2015

cédula de identidad núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 284, de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.J.M., abogado de la parte recurrida R.A. De los Santos Aquino y M.E.P. de A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2008, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B. y el Licdo. P.J.S.M., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Fecha: 15 de julio de 2015

Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. P.J.M.P. y los Dres. E.V.D. y P.J.M.M., abogados de la parte recurrida R.A. De los Santos Aquino y M.E.P. de A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 15 de julio de 2015

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores R. De los Santos Aquino y M.E.P. de A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó el 31 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 3670/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara REGULAR en cuanto a la forma, la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por los señores RAMÓN DE LOS SANTOS AQUINO Y M.E.P.D.A., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE) por haber sido incoada la Fecha: 15 de julio de 2015

misma en la forma establecida por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores RAMÓN DE LOS SANTOS AQUINO Y M.E.P.D.A., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE) por los motivos precedentemente indicados; TERCERO: Declara REGULAR en cuanto a la forma la Intervención Voluntaria incoada por SEGUROS BANRESERVAS, S.A., en contra de los señores RAMÓN DE LOS SANTOS AQUINO Y M.E.P.D.A., en cuanto al fondo la RECHAZA por los motivos precedentemente indicados; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE) al pago de la suma que deberán liquidar por estado los demandantes Señores RAMÓN DE LOS SANTOS AQUINO Y M.E.P.D.A., como justa reparación de los daños materiales causados con la muerte de su hija menor NICAURY DE LOS SANTOS PRENZA; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE) al pago de la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (RD$8,000,000.00) como justa reparación de los daños morales causados a los demandantes Señores RAMÓN DE LOS SANTOS AQUINO Y M.E.P.D.A., como justa Fecha: 15 de julio de 2015

reparación de los daños morales causados con la muerte de su hija menor NICAURY DE LOS SANTOS PRENZA; SEXTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE) al pago de las costas de procedimiento en distracción y provecho de los DRES. P.J.M.M.Y.E.V.D. Y EL LIC. P.J.M.H., abogados que le han declarado a este tribunal haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos núms. 269/07, de fecha 21 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial E.M.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, y 477-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 284, de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE Fecha: 15 de julio de 2015

ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia No. 3670/2007, relativa al expediente No. 425-07-01479, de fecha 31 de octubre del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del LIC. P.J.M. y E.V., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, traducida en una motivación insuficiente. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Documentos no ponderados en todo su alcance y contenido. Declaraciones del informativo no ponderadas en su alcance y fuerza probatoria, al incurrir el testigo en serias contradicciones, y sin embargo darlas como “verosímiles y coherentes”; Segundo Medio: Errónea aplicación del Artículo 1384 del Código Civil. Violación del Artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la Fecha: 15 de julio de 2015

tomó en consideración los alegatos realizados sobre los documentos depositados como prueba por la parte demandante, como son: el acta de defunción, el acta médico legal del Inacif, Certificación de la Policía Nacional, Certificación del Alcalde Pedáneo, que solamente son prueba del fallecimiento, pero no de cómo ocurrieron los hechos; menos aún los alegatos hechos sobre el acto de emplazamiento, el cual no hace mención del patio de la casa donde las otras certificaciones dicen que estaba colocada la antena y se encontraba supuestamente la occisa, no se especifica si la antena estaba colocada en el techo de la casa o en un lado de la casa fijada en el suelo para determinar su altura y su posible contacto con un cable de alta tensión; así como tampoco los alegatos sobre informativo testimonial a cargo del demandante, donde el testigo N.R.C., primero dice que estaba como a 20 metros de la casa, y luego dice que estaba con la fallecida en la galería de su casa. El testigo no puede estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo. Dice que la fallecida fue a mover la antena (sin indicar si la movió desde dentro de su casa o si salió a moverla afuera); que la parte demandante no pudo demostrar lo que alegó, es decir, que la demandada días antes había cambiado el poste de electricidad que estaba en la acera o fuera del lindero de la propiedad de los demandantes para colocarlo dentro del lindero. Dijo que lo demostraría con un informe técnico que no depositó, pero que Fecha: 15 de julio de 2015

tampoco demostró por ningún otro medio de prueba de los aportados; que no se determinó si el cable era de media o de alta tensión, cuestión esta importante ya que los cables de alta tensión son cables de transmisión operados por el Estado Dominicano de conformidad con el Art. 131 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, trayendo como consecuencia la exclusión y correspondiente exoneración de toda responsabilidad de la demandada;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: 1.- que en fecha 12 de octubre de 2006 falleció la joven N. De los Santos Prenza, a causa de impacto eléctrico; 2.- que en fecha 10 de abril de 2007, sus padres R.A. De los Santos Aquino y M.E.P. de A. interpusieron demanda en reparación de daños y perjuicios contra EDEESTE; 3.- que en fecha 31 de octubre de 2007, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó la sentencia núm. 3670/2007, acogiendo la referida demanda y condenando a la demandada a pagar la suma de ocho millones de pesos dominicanos (RD$8,000,000.00), por concepto de los daños morales sufridos por los padres producto de la pérdida de su hija, así como también al pago de los daños y perjuicios materiales, sujetos a liquidación por estado; 4.- que mediante el acto núm. 269/2007, de fecha 21 de noviembre de 2007, Fecha: 15 de julio de 2015

reiterado por acto núm. 477/2007 de fecha 14 de diciembre de 2007, la empresa EDE-ESTE recurrió en apelación la indicada sentencia; 6.- que en fecha 18 de septiembre de 2008, la corte a-qua rechazó el indicado recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, mediante la sentencia civil núm. 284, objeto del recurso que nos ocupa;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, con excepción de los edificios, es regida por el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, que en consecuencia, este texto establece una presunción de responsabilidad a cargo del guardián; la víctima del daño no tiene que probar la falta de su adversario, sino solamente una relación de causa a efecto entre la cosa y el daño sufrido, y que el demandado no puede descargar su responsabilidad más que probando la falta de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor; lo que no ocurrió en el caso de la especie, sin embargo, sí hubo una relación de causa a efecto entre la cosa y el daño sufrido por la occisa, constituyendo en el caso del contacto hecho por ella con la antena y que ésta a su vez hizo contacto con un cable propiedad del recurrente, al estos estar muy cercanos a la vivienda en que residen los recurridos y como resultado de tal situación devino los daños sufridos por este, es decir, la muerte de la menor; que no hubiera ocurrido si el recurrente hubiese Fecha: 15 de julio de 2015

mantenido en condiciones que no constituyan una situación de peligrosidad que dé origen a la ocurrencia de un incidente como el ocurrido en el caso de la especie”, concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que es de principio que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir los mismos medios nuevos en casación;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de los documentos que forman el expediente, consta que el primer y segundo aspectos del primer medio de casación, en que la parte recurrente alega que no fueron ponderados por la corte a-qua los alegatos sobre el acta de defunción, el acta médico legal del Inacif, Certificación de la Policía Nacional, Certificación del Alcalde Pedáneo, el acto de emplazamiento, el informativo testimonial celebrado ante el juez de primer grado, así como que no fue probado que fuera movido el poste de luz, no consta que dichos alegatos fueran hechos a la corte a-qua; por lo que dichos agravios han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia criticada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales, constituyen medios nuevos en casación, que no pueden ser examinados en sede casacional Fecha: 15 de julio de 2015

ahora, por lo que resultan inadmisibles;

Considerando, que en cuanto al tercer aspecto del primer medio de casación, la corte a-qua confirmó lo decidido por el juez de primer grado, en el sentido de que retuvo que el cable por el cual ocurrió el impacto eléctrico de la joven N. De los Santos Prenza, que era propiedad de EDE-ESTE según el informativo testimonial del señor N.R.C. y por ser dicha empresa la que proveía el servicio en el sector, por lo que si la parte demandada alega la posible existencia de dos tipos de cableados en dicha zona y que pudiera ser un cableado que no era de su propiedad, era a dicha parte que le correspondía probar dichos alegatos, por lo que procede el rechazo de dichas conclusiones y con ello el primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que con respecto al monto de la indemnización por los daños morales, ella es exorbitante, no obstante la recurrente profesar mucho respeto por la vida humana, en razón de que como se ha demostrado, la demanda debió ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal y de pruebas (…)”;

Considerando, que en cuanto a la indemnización, el tribunal de alzada, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, se limitó a eliminar el ordinal cuarto de la sentencia apelada que establecía Fecha: 15 de julio de 2015

una indemnización a liquidar por estado para reparar los daños materiales, por entender que la indemnización de ocho millones de pesos dominicanos (RD$8,000,000.00) otorgada en el ordinal quinto de la misma sentencia, para la reparación de los daños morales, era suficiente para reparar tanto los daños morales como los materiales, no obstante la corte a-qua no dio motivos en el sentido de que el monto otorgado por los daños morales y materiales fuera o no desproporcionado, como alegaba la parte recurrente, sino que se limitó a confirmar los demás aspectos de la sentencia apelada por reposar en pruebas justas y motivos legales; que si bien, como fue retenido por los jueces del fondo, inequívocamente existe un daño moral producto de la muerte de la joven N. De los Santos Prenza, sin embargo esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia entiende que el monto de la reparación pecuniaria acordada en la especie, no está suficiente y razonablemente justificada, resultando en consecuencia desproporcional a los daños materiales y morales retenidos, por tales motivos, procede casar únicamente en el aspecto relativo a la evaluación de la cuantía indemnizatoria por los daños morales y materiales de la decisión impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en respectivos puntos de derecho.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto Fecha: 15 de julio de 2015

relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 284, dictada el 18 de septiembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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