Sentencia nº 686 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución686
Número de sentencia686
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 27 de julio de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Primera Oriental,
S.A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento y local principal ubicado en la avenida las Américas núm. 4, Ensanche Ozama, (El Farolito), del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el presidente del consejo de administración señor A.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0525077-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 811, dictada el 29 de diciembre de 2006,

pág. 1 Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2007, suscrito por el Licdo. E.G., abogado de la parte recurrente La Primera Oriental, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrida Deportes Marinos Profesionales, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

pág. 2 por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P.P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, validez de embargo retentivo y

pág. 3 Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 996, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, la entidad comercial LA PRIMERA ORIENTAL, S.A., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE PESOS, VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO Y DECLARATORIA DE DEUDOR PURO Y SIMPLE, interpuesta por la compañía DEPORTES MARINOS PROFESIONALES, S.A., en contra de la entidad comercial LA PRIMERA ORIENTAL, S.A., y los terceros embargados BANCO BHD, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), BANCO POPULAR, BANCO VIMENCA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO LEÓN, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia A) SE DECLARA bueno y válido el Embargo Retentivo trabado por la compañía DEPORTES

pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), BANCO POPULAR, BANCO VIMENCA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO LEÓN, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en perjuicio de la entidad comercial LA PRIMERA ORIENTAL, S. A.; B) SE ORDENA a los terceros embargados indicados anteriormente que las sumas por las que se reconozcan o sean declarados deudores de la entidad comercial LA PRIMERA ORIENTAL, S.A., sean entregadas o pagadas en manos de la compañía DEPORTES MARINOS PROFESIONALES, S.A., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal, ascendente a la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00); C) SE DECLARA deudores puros y simples a las siguientes instituciones BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., (REPUBLICK BANK), BANCO LEÓN, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), por los motivos expuestos, y en consecuencia SE LES CONDENA a pagar a DEPORTES MARINOS PROFESIONALES, S.A., la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00); D) SE CONDENA a la entidad comercial LA PRIMERA ORIENTAL, S.A., al pago de las costas del

pág. 5 TERCERO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación de manera principal por Banco Múltiple León, S.A., mediante el acto núm. 357/06, de fecha 5 de junio de 2006, del ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental Republic Bank, mediante el acto núm. 124/06, de fecha 24 de junio de 2006, del ministerial A.A.. C.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, y La Primera Oriental, S.
A., mediante el acto núm. 622/06, de fecha 4 de julio de 2006, del ministerial R.J.M., alguacil de estrados de la Cámara Laboral de la Corte de Santo Domingo, ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 811, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.
A., mediante acto No. 357/2006, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial R.G.F.L., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; b) La entidad

pág. 6 ALBERTO ANT. C.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata; y c) La PRIMERA ORIENTAL, mediante acto No. 622/2006, de fecha cuatro (4) del mes de julio del año 2006, instrumentado por R.J.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y Laboral, de la Corte de Apelación de Santo Domingo, todos en contra de la sentencia No. 996, relativa al expediente No. 038-2005—00242, dictada en fecha quince (15) del mes de diciembre del año 2005, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra trascrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por LA PRIMERA ORIENTAL, por las razones antes indicadas; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por BANCO MÚLTIPLE LEÓN y REPUBLIC BANK, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal SEGUNDO, literal C) de la sentencia recurrida, para que diga de la siguiente manera: C) SE EXCLUYE como deudores puros y simples a BANCO MÚLTIPLE LEÓN y REPUBLIC BANK, y se DECLARA deudores puros y simples al BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A. y THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), por los motivos expuestos, y en consecuencia SE LES CONDENA a pagar a DEPORTES MARINOS PROFESIONALES, S.A., la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00)”, y en cuanto a los demás aspectos se

pág. 7 Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al debido proceso; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo, bajo el alegato de que el presente recurso es inadmisible por no haberse depositado una copia certificada de la sentencia objeto del presente recurso de casación, conforme lo exige la ley que rige la materia;

Considerando, que si bien es cierto que en principio fue depositada en fotocopia la sentencia impugnada, no menos cierto es que la copia certificada de la referida sentencia fue depositada mediante inventario en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de marzo de 2007, de ahí que, siendo que la finalidad de esa disposición legal es poner a los jueces en condiciones de examinar los aspectos criticados del fallo atacado, a la luz de la documentación

pág. 8 magistrados al momento de estatuir sobre las pretensiones del recurrente, como ocurre en el presente caso, resulta innegable que en tales circunstancias el voto de la ley queda cumplido satisfactoriamente; que, por lo tanto, la inadmisión propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que resuelta la cuestión anterior, y previo a ponderar las violaciones denunciadas por la recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en ese sentido, resulta importante destacar que en el último párrafo de la página 27 de la sentencia impugnada los jueces de alzada establecieron: “Que la co-recurrente incidental, La Primera Oriental, se limitó a solicitar la revocación de la sentencia recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, sin especificar en qué consistía dichas improcedencias, así como los agravios que invocan que fuera en contra de la sentencia impugnada, razón por la cual se le hace imposible determinar la misma” (sic);

Considerando, que es necesario señalar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual constituye un criterio constante, que no se puede hacer valer por ante la

pág. 9 conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; de ahí que es preciso indicar que en la especie, en la sentencia impugnada no existe pedimento alguno en relación a ninguno de los argumentos en los cuales se sustentan los medios propuestos, la mayoría de ellos dirigidos además contra la sentencia de primer grado;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que la actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a qua, los indicados medios, sino que por el contrario, los jueces establecieron que el actual recurrente ante el tribunal de alzada no planteó ningún argumento en fundamento de sus pretensiones, a pesar de haber tenido la oportunidad; que así las cosas procede desestimar los medios del recurso de casación, por constituir medios nuevos, y declarar por vía de consecuencia inadmisible el presente recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre

pág. 10 Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Primera Oriental, S.A., contra la sentencia civil núm. 811, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

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