Sentencia nº 687 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución687
Fecha15 Julio 2015
Número de sentencia687
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 687

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 15 de julio de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.A.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0198809-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 335, dictada el 15 de julio de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito V.M.A.F.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. B.N., abogada de la parte recurrida A.A.C.S. y L.J.L.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. A.M. y J.S.S., abogados de la parte recurrente V.M.A.F.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2009, suscrito por el

pág. 2 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

pág. 3 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago incoada por los señores L.J.L.M. y A.C.S. contra el señor V.M.A.F.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de junio de 2007, la sentencia núm. 0693/2007, relativa al expediente núm. 037-2006-0714, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO, incoada por los señores AQUILES ALEJANDRO CRISTOPHER (sic) SÁNCHEZ y LUIS JOSÉ LORA mediante acto número 813/2006, diligenciado el 31 de agosto de 2006, por el Ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos, y consecuencia valida la oferta real de pago y consignación realizada por los señores

pág. 4 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito diligenciados el 11 y 24 del mes de agosto del año 2006, respectivamente, por el ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y los libera del cumplimiento de la obligación que tenían con el señor V.M.F.P., quedando a riesgo de éste los montos consignados; TERCERO: CONDENA a el señor V.M.F.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JOSÉ MENELO NÚÑEZ CASTILLO, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que con motivo de la demanda en liquidación de daños y perjuicios incoada por el señor V.M.A.F.P. contra los señores L.J.L.M. y A.C.S., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 24 de agosto de 2007, la sentencia núm. 0907/2077, relativa al expediente núm. 037-2006-0713, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en liquidación de daños y perjuicios, incoada por el señor V.M.A.F.P., en contra del señor L.J.L.M. y A.A.C.

pág. 5 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito ministerial R.A.R. de Jesús, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizada de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza dicha demanda de conformidad con los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento en virtud de los motivos anteriormente expuestos”(sic); c) que no conforme con la sentencia núm. 0693/2007, de fecha 25 de junio de 2007, antes citada el señor V.M.A.F.P. interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 198/2007, de fecha 30 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.R. De Jesús, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que adicionalmente el señor V.M.A.F.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia 0907/2007, de fecha 204 de agosto de 2007, mediante el acto núm. 231/2007, de fecha 31 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.R. De Jesús, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil

pág. 6 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el señor V.M.F.P., contra las sentencias marcadas con los Nos. 0907/2007, de fecha 24 de agosto de 2007, y No. 0693 de fecha 25 de junio de 2008, dictadas por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, los recursos de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes las sentencias recurridas, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por no haberlo solicitado el abogado de las partes gananciosas”(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: La sentencia recurrida por el presente recurso de casación viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: La sentencia recurrida por el presente recurso de casación falla el recurso de apelación contra la sentencia No. 0907/2007 y el recurso de apelación contra la sentencia 0693/007 como si sus expedientes hubieran sido fusionados por el auto No. 07-2008 de la Presidencia de

pág. 7 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito qua recurrida por el presente recurso de casación se opone a lo dispuesto por los artículos 1147, 1150, 1153, 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: La recurrida sentencia No. 335 de la corte a-qua recurrida por el presente recurso de casación es contraria a lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 y al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: La referida sentencia No. 335 de la corte a-qua se opone a lo ordenado por los artículos 1258 del Código Civil Dominicano y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Sexto Medio: La recurrida sentencia No. 335 de la corte a-qua recurrida por el presente recurso de casación se opone a lo dispuesto por los artículos 1239, 1147, 1150, 1153, 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano por motivos adicionales a los antes expuestos; S. Medio: Falta de motivos; Octavo Medio: Exceso de poder; Noveno Medio: Violación al derecho de defensa”(sic);

Considerando, que resulta oportuno señalar para una mejor comprensión del caso que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1- Que en fecha 23 de abril de 1981, la sociedad Inmobiliaria Capital, S.A., vendió a Víctor Manuel

pág. 8 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito la sociedad Inmobiliaria Capital, S.A., vendió el mismo solar a la compañía PMT Ingeniería, S.A.; 3- Que en fecha 30 de enero de 1985, el señor V.M.F.P., presentó una querella por abuso de confianza en contra de los ingenieros L.J.L.M. y A.A.C.S., en sus calidades de presidente y tesorero, respectivamente, de Inmobiliaria Capital, S.A., por haber transferido el solar núm. 36, antes descrito; 4- Que a consecuencia de la indicada querella fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, mediante la cual fue decidido el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1987, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto al aspecto penal, la corte mantuvo la decisión del tribunal de primer grado que declaró a los imputados no culpables de fraude, sin embargo, la modificó parcialmente y acogió la constitución en parte civil del querellante V.M.F.P., y fijó una indemnización de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), a su favor como compensación a los daños y perjuicios materiales y morales por él sufridos; 5- Que la sentencia anterior fue recurrida en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, recurso que fue fallado mediante

pág. 9 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito fecha 27 de julio de 2006, V.M.F.P. notificó intimación de pago a los señores A.A.C.S. y L.J.L.M., quienes le hicieron ofrecimiento real de pago al señor V.M.F.P. mediante el acto núm. 751/2006, de fecha 11 de agosto de 2006, quien lo rechazó; 7- Que mediante acto núm. 813/2006, de fecha 31 de agosto de 2006, los señores A.A.C.S. y L.J.L.M. demandaron la validez de la oferta real de pago y consignación de valores, la cual fue acogida mediante sentencia núm. 0693 de fecha 25 de junio de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 8- Que mediante acto núm. 164/2006, de fecha 22 de agosto de 2006, instrumentado por R.A.R. De Jesús, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor V.M.F.P. interpuso una demanda en liquidación de daños y perjuicios contra los señores A.A.C.S. y L.J.L.M., la cual fue rechazada mediante sentencia No. 0907/2007, de fecha 24 de agosto de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 9- Que ambas decisiones

pág. 10 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia civil núm. 335, de fecha 15 de julio de 2008, los rechazó confirmando en todas sus partes las sentencias objeto de tales recursos;

Considerando, que procede en primer orden, examinar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos en su memorial de defensa, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso en concreto, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta S.; que en ese sentido, los recurridos sostienen: “Que la lectura del memorial de casación nos permite establecer la carencia del medio de casación en el sentido técnico procesal del término. Observamos que el recurrente se limita a hacer en cada medio propuesto una relación de los hechos carente de un razonamiento jurídico capaz de establecer la violación del texto de ley alegado, la prueba de la violación del texto referido, o la prueba de un agravio sufrido por esa violación, así como la solución que pretenden debe darse en cada caso. No cumpliendo el memorial de casación con las exigencias procesales establecidas en la decisión señalada, es obvio que deviene en inadmisible”(sic);

pág. 11 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito ha comprobado que resultan válidos los argumentos de los recurridos en cuanto a los medios de casación tercero y sexto, ya que dichos medios versan sobre la alegada violación a los artículos 1147, 1150, 1153, 1382 y 1383 del Código Civil, textos legales que no guardan ninguna relación con las demandas de que fue apoderada la corte aqua, ni forman parte de la base legal de la decisión impugnada, de ahí que dichos medios resultan inoperantes, pues la especie no se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, sino de las demandas en liquidación de una indemnización ya fijada por una sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que estos textos legales no ejercen ninguna influencia en el asunto que se ventila en el caso, ni tampoco guardan relación alguna con la demanda en validez de oferta real de pago antes señalada; que siendo esto así, procede acoger parcialmente el medio de inadmisión propuesto por los recurridos y declarar inadmisibles los medios de casación tercero y sexto, por las razones aludidas;

Considerando, que solucionada la cuestión anterior, procedemos de oficio a evaluar si los demás medios de casación propuestos reúnen los presupuestos de admisibilidad para cumplir con el voto de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Que al examinar los fundamentos

pág. 12 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito de los recursos de apelación para cuyo conocimiento fue apoderada la corte a-qua, y realiza una extensa historia de las diligencias procesales realizadas previas a la decisión del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual dispuso la fusión; que esta Corte de Casación ha podido establecer que la fusión de los expedientes contentivos de los recursos de apelación que fueron decididos mediante la decisión impugnada, no fue ordenada por los jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal del cual emanó el fallo atacado, sino que la fusión de los referidos expedientes fue ordenada mediante auto núm. 07-2008, de fecha 18 de enero de 2008, dictado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que es evidente que los agravios denunciados en el medio en estudio no resultan ponderables, pues no están dirigidos contra la sentencia impugnada, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, sino a un asunto resuelto por otra decisión como es el auto núm. 07-2008, antes descrito, que dispuso la fusión de los expedientes formados en ocasión de los recursos de apelación decididos por la sentencia impugnada, motivo por el cual

pág. 13 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito deviene inadmisible;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es necesario indicar que en fundamento de los medios de casación primero y noveno, el recurrente alega que la corte no se refirió a la solicitud de inhibición hecha por él a los jueces que integran la corte a-qua, a pesar de haber sido fundamentada la inhibición en que dichos jueces habían conocido litigios entre las mismas partes y sobre asuntos muy vinculados; que sin embargo, no consta en la sentencia objeto del presente recurso de casación, ninguna conclusión formal al respecto, sino que solo aparecen descritos los actos por los cuales requiere a dichos jueces inhibirse, por lo que resultan infundados los argumentos del recurrente pues los jueces solo están obligados a responder las conclusiones formales que le son planteadas, especialmente tratándose de una inhibición que es una prerrogativa exclusiva de los jueces cuando entienden que su imparcialidad puede verse comprometida o cuando concurren algunas de las causales establecidas por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil por las cuales podría ser recusado, razón por la cual procede rechazar el primer y el noveno medio de casación;

pág. 14 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito manera conjunta dada su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que en cuanto a la totalidad de la suma exigible, ya se ha demostrado, que por el incumplimiento de los recurridos con su obligación, por razón de mala fe, la suma exigible es mucho mayor a la suma de la condena de hace 19 años, o sea muy superior a los sesenta mil pesos (RD$60,000.00), alcanzando en la actualidad la suma de ocho millones trescientos siete mil trescientos veinticinco pesos (RD$8,307,325.00) por ajuste por inflación, ajuste contemplado en la ley por la mala fe de los recurridos y probada la devaluación del peso dominicanos; Que además dicha sentencia también viola el referido artículo 1258 del Código Civil Dominicano porque acepta como válida la suma de 1,000 para liquidar las costas del procedimiento, sin que los recurridos hayan aportado con su oferta real de pago, prueba alguna que sustente este valor, y peor aun sin que este tema fuera sometido a debates por la Juez Presidente de la Cuarta Sala, quien aceptó como válida dicha suma, sin motivación ni criterio legal alguno. Que los únicos argumentos de la corte a-qua para confirmar las referidas sentencias Nos. 0907/2007 y 0693/2007 de la Cuarta Sala son los siguientes, expuestos en las páginas de la 51 a la 68 de su sentencia recurrida No. 335: a) que la jueza de la Cuarta Sala ha hecho una

pág. 15 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito el señor V.M.A.F.P. no ha probado su gestión de cobro a los recurridos; Que con este enfoque parcializado a favor de los recurridos, la corte a-qua ha ignorado pruebas irrefutables que favorecen las pretensiones del recurrente, estando entre estas la sustentada por el referido acto de alguacil No. 36/2006 con el que se notificó a los recurridos su sometimiento ante el tribunal disciplinario del CODIA por motivo de las sentencias que lo condenaron al pago de indemnizaciones en la que se sustenta el presente litigio y el presente recurso de casación” (sic);

Considerando, que a fin de evaluar los vicios que se le imputan a la decisión impugnada, es preciso deslindar los motivos decisorios expuestos por la corte a-qua para solucionar las demandas de las cuales quedó apoderada por el efecto devolutivo del recurso de apelación; que en ese sentido conviene apuntar que para fallar de la forma en que lo hizo en relación a la demanda en liquidación de daños y perjuicios, la corte a-qua expuso las consideraciones siguientes: “Que en cuanto al fondo del recurso, luego de ponderadas las alegaciones de las partes, y del cotejo hecho de las piezas y documentos depositados por las partes como pruebas, la Corte es de criterio, que procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia, por las motivaciones que se consignan

pág. 16 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito M.F.P., dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de mayo de 1998, consiste en una indemnización de RD$60,000.00 a favor de dicha señor; esa sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por consiguiente, siendo así las cosas, no es posible aceptar los términos de una demanda que pretende que sea revisado el monto consignado en la mencionada sentencia; que esa sentencia, no traía aparejada otro tipo de condenación en beneficio de V.M.F.P., ni intereses como indemnización supletoria, ni una posible indexación futura, tomando aquellos jueces en cuenta para ello, la fluctuación de la moneda, como pudo haber sido; b) que pretender modificar una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, atentaría con la seguridad jurídica de las personas; que precisamente esa característica que adquieren las sentencias dictadas de manera definitiva por la Suprema Corte de Justicia, pretende mantener esa seguridad, la cual constituye un principio constitucional;
c) Que el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios se ha establecido para los casos de daños materiales cuyo quantum no haya sido probado por los demandantes; que en la especie, contrario a lo anterior, se trata de una suma cuantificada por los jueces penales y

pág. 17 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito sido diferida” (sic);

Considerando, que en relación a la demanda en validez de oferta real arriba indicada, la corte a-qua, para confirmar la decisión rendida por el tribunal de primer grado dispuso: “Que en cuanto al fondo del recurso procede rechazar el mismo y confirmar la sentencia recurrida, por los siguientes motivos: 1. Porque aunque el recurrente pretende con este recurso que sea revocada la sentencia que acoge la demanda en validez de oferta real de pago, interpuesta por los recurridos, a esos fines no ha depositado documentos que nos permita apreciar la pertinencia de sus pretensiones; alega que hizo diligencias para cobrar su crédito, sin embargo, en apoyo de tales aseveraciones que ha depositado pruebas: 2 La jueza de primer grado en uno de sus motivos decisorios expresa: “en cuanto al pedimento del señor V.M.F.P., sobre que se pronuncien condenaciones en contra de los demandantes por la suma de RD$2,801,397.00, que se autorice a trabar medidas conservatorias y que fije una astreinte, esta sala entiende procedente rechazarlo, valiendo sentencia sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, en vista de que son pedimentos violatorios al principio de inmutabilidad del proceso, ya que escapan de los límites establecidos por la demanda que nos ocupa, y en consecuencia es

pág. 18 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito otrora demandadas cumplieron con los requisitos legales relativos a la oferta real de pago y a la consignación, ofreciendo también pagar los excedentes de los gastos y honorarios luego de la correspondiente liquidación; por lo que bajo estos predicamentos, procede la ratificación de los motivos decisorios de la jueza a-qua, por ser justos y reposar en prueba legal; 4. Que como consecuencia de todo lo anterior, las partes hoy recurrentes, quedaran liberados la obligación que tenían con la recurrente ” (sic);

Considerando, que sobre los argumentos del recurrente en fundamento de los medios examinados, esta jurisdicción ha podido determinar que el punto principal de los vicios imputados al fallo impugnado es que la oferta real de pago realizada por los actuales recurridos no se hizo en base al monto que el recurrente entiende es la suma real adeudada, el cual fue objeto de la demanda en liquidación de daños y perjuicios que este interpuso contra sus deudores; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la decisión impugnada no solo resuelve ambas demandas en un orden procesal correcto, sino que también resultan correctos los fundamentos del tribunal de alzada para sustentar su fallo, pues ciertamente, y refiriéndonos a la demanda en liquidación de daños y perjuicios

pág. 19 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito los recurridos, toda vez que la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de mayo de 1998, que fijó dicha condenación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por haberse resuelto la demanda de manera definitiva por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de ahí que, como bien sostienen los jueces de la alzada, resulta totalmente improcedente revisar el monto consignado en la mencionada sentencia, especialmente cuando en ella no fue fijada ninguna otra condenación a favor de V.M.F.P., por lo que la corte a-qua hizo bien en rechazar el recurso de apelación y mantener la decisión del tribunal de primer grado mediante la cual fue rechazada la demanda;

Considerando, que en ese orden de ideas, habiendo desestimado el argumento principal planteado por el señor V.M.A.F.P. para invalidar la oferta real de pago, que, como hemos dicho, lo constituía la suma por la cual fue hecha la oferta de pago, y en vista de que no consta en la decisión que ante los jueces del fondo se haya impugnado el monto validado para las costas del proceso, habiendo establecido los jueces del fondo que en la especie fueron cumplidos los requisitos legales relativos a la oferta real de pago y a la consignación, ya que además del monto principal que fue la

pág. 20 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito correspondiente liquidación; que en esas circunstancias, los argumentos del recurrente sobre el sometimiento disciplinario de los recurridos ante el Colegio Dominicano de Arquitectos, Ingenieros y Agrimensores (CODIA), no son relevantes ni inciden en el caso concreto, amén de que en las actuaciones del recurrente en procura del cobro de la indemnización con la cual fue favorecido persistió un interés de que la misma fuera incrementada tomando como argumento la devaluación de la moneda en el tiempo transcurrido desde que la sentencia se hizo irrevocablemente juzgada, lo que fue debidamente rechazado, conforme los motivos precedentemente expuestos;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que la corte a-qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por el recurrente en los medios de casación admitidos por esta Corte de Casación, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso.

pág. 21 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito sentencia civil núm. 335, de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente V.M.A.F.P., al pago de las costas a favor del Dr. J.M.N.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 22 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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