Sentencia nº 691 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución691
Fecha15 Julio 2015
Número de sentencia691
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Rafaela Martínez Noriega

Fecha: 15 de julio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de julio de 2015. Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) las señoras F.M.M.B. y P.V.M.B., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1647097-2 y 001-1204022-5, con elección de domicilio en la calle P.E.A. núm. 60, esquina Calle 8, ensanche J. de esta ciudad; y, b) los señores M.E.M.N., Rafaela

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Sentencia Núm. 691 Rafaela Martínez Noriega

Fecha: 15 de julio de 2015

Emilia Noriega Objío de M., F.J.M.N., J.C.M.N. y R.M.N., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0101718-4, 001-0072735-3, 001-0072119-0, 001-0075984-4 y 001-0790835-2, con domicilio la primera, en la calle Girl Scouts núm. 13, ensanche N. de esta ciudad, la segunda, en la avenida J. f.K. núm. 64, ensanche La Fe de esta ciudad, el tercero, en la calle C.N.P. núm. 20, ensanche G. de esta ciudad, el cuarto, en la calle R.H.P., esquina 13, sector A.H., de esta ciudad, y la quinta, en la calle S.T. núm. 13, ensanche La J. de esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 885-12, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.O.E., abogado de la parte recurrente principal señoras F.M.M.B. y P.V.M.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M., por sí y por los Dres. U.C. y Á.M., abogados de la parte recurrida

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señores M.E.M.N., R.E.N.O. de M., F.J.M.N., J.C.M.N. y R.M.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M., por sí y por U.C. y Á.M., abogados de la parte recurrente incidental señores M.E.M.N., R.E.N.O. de M., F.J.M.N., J.C.M.N. y R.M.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por las señoras F.M.M.B. y P.V.M.B., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por los señores

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M.E.M.N., R.E.N.O. de M., F.J.M.N., J.C.M.N. y R.M.N., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. H.O.E., abogado de la parte recurrente principal señoras F.M.M.B. y P.V.M.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2013, suscrito por los Dres. U.C. y Á.M., abogados de la parte recurrida señores M.E.M.N., R.E.N.O. de M.,

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F.J.M.N., J.C.M.N. y R.M.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2012, suscrito por los Dres. U.C. y Á.M., abogados de la parte recurrente incidental señores M.E.M.N., R.E.N.O. de M., F.J.M.N., J.C.M.N. y R.M.N., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2013, suscrito por el Lic. H.O.E., abogado de la parte recurrida señoras F.M.M.B. y P.V.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por las señoras F.M.B. y P.V.B. contra los señores

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M.E.M.N., R.E.N.O. de M., F.J.M.N., J.C.M.N., R.M.N., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 03276/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ORDENA la Partición de Bienes sucesorales del finado F.M. DE LA ASUNCIÓN, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE DESIGNA como notario al DR. C.J.E.T., Notario público de los del Número del Distrito Nacional para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; TERCERO: DESIGNA como perito al ING. R.V.P., para que previamente, a estas operaciones examine los bienes; perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o está (sic) debidamente llamada, haga la designación sumaria de los bienes e informe si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor de cada uno de los bienes a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; CUARTO: NOS AUTO DESIGNAMOS Juez

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Comisario; QUINTO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) que no conformes con dicha decisión los señores M.E.M.N., R.E.N.O. de M., F.J.M.N., J.C.M.N., R.M.N., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 270/12, de fecha 16 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial M.O.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 885-12, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el recurso de apelación contra la sentencia No. 03276/2011, de fecha 16 de noviembre del 2011, relativa al expediente No. 531-09-01313, dictada por la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores MERCEDES EMILIA MARTÍNEZ NORIEGA, RAFAELA EMILIA NORIEGA OBJÍO DE M., F.J.M.N., J.C.M.N. y RAFAELA MARTÍNEZ

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NORIEGA, en contra de los señores FRANCINA MERCEDES BERNECHEA y P.V.B., mediante acto No. 270/12 de fecha 16 de marzo del 2012, de la (sic) ministerial M.O.E., de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando que la parte recurrente F.M.M.B. y P.V.M.B., proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa aplicación de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil”;

Considerando que la parte recurrente M.E.M.N., R.E.N.O. de M., F.J.M.N., R.M.N. y J.C.M.N., proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa aplicación de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil”;

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la corte a-qua, cuyo dispositivo figura

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transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia jurisdicción a-qua, con causa y objeto idénticos, evidentemente conexas, incluso con medios de casación coincidentes, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede, tal y como lo solicitan las partes en causa, fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que ambas partes recurrentes se limitaron a desarrollar en su único medio, lo siguiente: “que la corte a-qua básicamente trata de justificar que su sentencia es preparatoria, dando una falsa interpretación a los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil y por consecuencia aplicando una definición que la jurisprudencia ha establecido a un ámbito totalmente diferente; que la Corte a-qua ha querido justificar que las sentencias que ordenan la apertura de la partición de bienes sucesorales tienen naturaleza preparatoria, criterio este que resulta contrario a lo establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que como pone de manifiesto el fallo impugnado, para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación la corte a-qua

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estableció, en esencia, que la sentencia apelada fue el resultado de una demanda en partición, que no resolvía ningún litigio y se limitaba a dar inicio al procedimiento de la partición, en ese sentido para sustentar la decisión adoptada expresó lo siguiente: “que ha quedado evidenciado para el tribunal que la sentencia de partición no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino más bien, que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción de partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado al efecto, y en este caso el tribunal a-quo se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no recurrir la misma ante la Corte de Apelación (…); el artículo 822 del Código Civil, la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición; que según el texto anteriormente transcrito, el juez que ordena una partición continúa

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apoderado de las contestaciones que se originen luego de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales que le corresponda a cada heredero, dependiendo de la causa que haya generado la acción ”;

Considerando, que esta jurisdicción ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como auto comisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado; que contra estas sentencias no es admitido el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se sustenta, porque se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, porque pura y simplemente se limita a organizar el procedimiento a seguir para las operaciones preliminares de la partición a designar los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto

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o contestación jurídica ni respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados, en tanto que las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición; que para un mayor abundamiento y a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta Corte de Casación, es importante señalar, que precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar los recursos de casación de que se trata;

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Considerando, que según lo dispuesto por el Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Ordena la fusión de los expedientes núms. 2012-5466 y 2012-6086, contentivos de los recursos de casación interpuestos, el primero por las señoras F.M.M.B. y P.V.M.B., en fecha 21 de noviembre de 2012, y el segundo por los señores M.E.M.N., R.E.N.O. de M., F.J.M.N., J.C.M.N. y R.M.N., en fecha 21 de diciembre de 2012; Segundo: Rechaza los recursos de casación descritos precedentemente,

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ambos contra la sentencia civil núm. 885-12, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta decisión; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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