Sentencia nº 691 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de resolución691
Fecha21 Agosto 2017
Número de sentencia691
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 691

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ezequiel Martínez

Pérez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 079-0009213-6, domiciliado y residente en la

calle A.M., núm. 26, sector Las Auyamas, V.N.,

B., República Dominicana, imputado; y Diana Alejandra Batista

Céspedes, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula

de identidad y electoral núm. 079-0012134-9, domiciliado y residente en la calle A.M., núm. 26, sector Las Auyamas,

V.N., B., República Dominicana, imputada, contra la

resolución núm. 14-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de B. el 8 de junio de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. F.H.P.N. y Dawelkis

Medrano, en representación de los recurrentes E.M.P.

y D.A.B.C., en la lectura de sus conclusiones,

mediante la cual solicitan la revocación del numeral tercero de la

decisión recurrida y la confirmación de los numerales primero y

segundo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Lic. F.H.P.N., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de

noviembre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso; Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Idalia Isabel

Guerrero Ávila, actuando a nombre y en representación de Joseph

Cemlyn Williams, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de

enero de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

31 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 18 de febrero de 2015 el señor Joseph Cemlyn

    Williams, interpuso formal querella con constitución en actor civil en

    contra de los hoy recurrentes E.M.P. y Diana

    Alejandra Batista Céspedes, por ante el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Bahoruco, por supuesta violación a los artículos 405 y 408

    del Código Penal Dominicano, declarando dicho ministerio público la

    inadmisibilidad de la misma el 25 de febrero de 2015;

  2. que el 20 de marzo de 2015 el querellante a través de su

    apoderada legal, presentó ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Bahoruco, una objeción de la decisión dictada por el

    Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco;

  3. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Bahoruco, dictó el auto num.590-15-00047, el 20 de marzo de 2015 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Que debe rechazar como al efecto rechaza, por improcedente, infundado y carecer de base jurídica, el escrito de oposición depositado por el J.C. GuerreroÁ., con relación a la querella interpuesta por éste en contra de los señores D.A.B.C. y E.M.P., inculpados de violar los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Ordenar como al efecto ordenamos, que el presente auto sea notificado por secretaría a las partes interesadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución

    ahora impugnada, núm. 14-2015, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 8 de junio

    de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima por las razones expuestas, las conclusiones vertidas por el apelante; SEGUNDO: Desestima por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año 2015, por el querellante y actor civil, señor J.C.W., contra el auto núm. 590-15-00047, emitido en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente resolución; TERCERO: Envía las actuaciones y el proceso mismo, por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a los fines que apodere el Juez de la Instrucción correspondiente, por ser esa la jurisdicción competente para conocer y decidir el presente caso”; Considerando, que los recurrentes E.M.P. y

    D.A.B.C., proponen como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, por la sentencia hoy impugnada ser manifiestamente infundada porque la parte relativa del envío carece de motivación, así como la misma viola el principio de justicia rogada en violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, 69 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Civiles y Políticos y 14.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; la referida resolución evidencia que la a-qua no motivó ni explicó el porqué no otorgó valor probatorio a los nuevos presupuestos presentados por el recurrente; que como se puede apreciar, ante un recurso de apelación que interpuso la parte recurrida, parte querellante, la Corte a-qua decidió por un lado rechazar el recurso de apelación y por otro enviar por “ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a los fines de que apodere el Juez de la Instrucción correspondiente, por ser esa la jurisdicción competente para conocer y decidir el presente caso; que no obstante las partes no haber realizado dicho pedimento, la Corte a-qua razonó de manera equivocada en el sentido de que remitirá las actuaciones al Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por ser el competente para conocer la fase en que se encuentra el caso, pero en razón que en el Distrito Nacional, existe un Coordinador de los Juzgados de la Instrucción, que es quien apodera al juez que ha de conocer el caso, dicha remisión se hará a ese juez coordinador, para los fines correspondientes; que la Corte a-qua no estableció las razones por las cuales el Distrito Nacional es competente, máxime cuando esta misma Corte en la decisión impugnada señala que los hechos imputados ocurrieron fuera del territorio nacional, y que ella resulta incompetente para sustanciar y decidir lo planteado; que la decisión que dictó la Corte a-qua hoy objeto del presente recurso es manifiestamente infundada al violar el artículo 60 del Código Procesal Penal; que claramente en la resolución impugnada se establece que los hechos ocurrieron en España, por tanto y aplicando el artículo antes señalado, estos deben ser juzgados en el lugar donde supuestamente tuvieron lugar, España; es decir, según alega la parte recurrente, y se verifica en la querella los hechos ocurrieron en España, sin embargo se ha interpuesto una querella en República Dominicana en el Distrito Judicial de Bahoruco; que en virtud del principio territorial que establece nuestro Código Procesal Penal los hechos deben ser juzgados en el lugar en que ocurrieron debido a que esto facilita la investigación de los mismos así como la obtención de los medios de defensa y pruebas de parte de los imputados; que la Corte a-qua al haber enviado el expediente para el Distrito Nacional sin dar las motivaciones de hecho y de derecho, violentó los arts. 24, 172, 333 del Código Procesal Penal, 69 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República, 8.1 de Convención Americana de los Derechos Civiles y Políticos y 14.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; esto es así porque si bien es cierto que la Corte estableció que el proceso sea conocido en la jurisdicción antes mencionada Distrito Nacional es la jurisdicción competente para conocer un hecho que no ocurrió en ese Distrito Judicial; que la decisión de la Corte a-qua fue correcta en cuanto a que rechazó el recurso de apelación, sin embargo la parte donde remite el expediente al Distrito Nacional contraviene los principios de Justicia rogada, territorialidad, y el relativo al deber que tiene la Corte de motivar sus decisiones en hecho y derecho; que cuando la Corte a-qua envió al Distrito Nacional el proceso para que sea esta jurisdicción que lo conociera sin las partes pedirlo, violento el principio de justicia rogada; que nuestra Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 409 de fecha 8 de diciembre de 2010 ha dicho que el principio de justicia rogada consiste en que el juez está limitado a fallar de conformidad sólo a lo que se le ha pedido; que en un caso análogo con respeto del referido principio y observando la ley esta honorable Corte modificó una sentencia porque el Tribunal a-quo no observó el principio de justicia rogada al decidir fuera de lo pedido por las partes; que la sentencia antes citada, lo citamos como argumento analógico a nuestro planteamiento ya que la Corte decidió: “en el Tribunal a-quo debieron acogerse a las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal” y acoge el criterio sentado por nuestro más alto tribunal de que “la pena a imponer no puede ser superior a la requerida en la acusación, ni es posible agravar el régimen de cumplimiento solicitado; que es a ese tipo de situaciones o entendimiento que debe aplicarse el criterio de no imponer penas más severas que aquellas solicitadas por el Ministerio Público; que cuando la Corte a-qua dictó una decisión distinta a lo presentado ante ella por las partes también violenta el principio de separación de poderes, el Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la

    Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, entre otras

    consideraciones, lo siguiente:

    “a) Que contrario a como alega el apelante, la Jueza a-qua, si valoró los elementos de pruebas que le fueron aportados, subsumiendo los hechos y las pruebas en el derecho, esto así, en razón que con base en las disposiciones del artículo 62 del indicado Código Procesal Penal, procedió a examinar su competencia, que es lo primero que un juez o tribunal apoderado de un caso debe examinar, y al comprobar que los hechos imputados ocurrieron fuera del territorio nacional, y que ella resulta incompetente para sustanciar y decidir lo planteado, no tenia que valorar la procedencia o no de la querella de que se trata, razones por las cuales, el motivo bajo análisis resulta mal fundado y carente de base legal, y se desestima; b) Que conforme al artículo 62 del susodicho código, en los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional. Estas disposiciones deben ser anudadas con lo prescrito por el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal que dispone “Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados”; c) Que del análisis y ponderación de la resolución recurrida, esta alzada ha constatado que la juez a-qua, al comprobar su incompetencia territorial en el caso de la especie, no dio cumplimiento a los dispuesto por el artículo 66 transcrito en el considerando que a este precede, es decir, que no remitió el caso al juez que ella considera es el competente para cocer (sic) la fase del proceso de que se trata, asunto este que por ser de puro derecho será suplido por este tribunal de segundo grado, y al efecto remitirá las actuaciones al Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por ser el competente para conocer de la fase en que se encuentra el caso, pero en razón que en el Distrito Nacional, existe un coordinador de los Juzgados de la Instrucción, que es quien apodera al juez que ha de conocer el caso, dicha remisión se hará a ese juez coordinado, para los fines correspondientes; d) Que el recurrente en apelación, señor J.C.W., por conducto de su abogada constituida, concluyo solicitando, que en cuanto a la forma sea acogido como bueno y valido el presente recurso de apelación, por estar incoado de acuerdo a la norma procesal penal; que en cuanto al fondo, la corte dicte su propia decisión, declarando admisible la querella con constitución en actor civil presentada por el señor J.C.W., en fecha 18 de febrero de 2015 por ante el Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, por ser esta la Procuraduría Fiscal competente para conocer de la querella con constitución en actor civil de que se trata, en razón de que los hechos penales fueron realizados parcialmente en el territorio de la Republica Dominicana, específicamente en Tamayo, Provincia Bahoruco, que sean compensadas las costas; e) Que habiendo sido rechazados por esta alzada, los dos motivos de que consta el recurso de apelación analizado, y no habiendo constatado violaciones de índole constitucional en la resolución de merito, procede desestimar en todas sus partes, las conclusiones vertidas por el recurrente”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en la especie, como en la resolución recurrida

    no se verifica ninguna cuestión de índole constitucional que no haya

    sido impugnado por los recurrentes, y que deba ser revisado de oficio,

    la Corte procederá a contestar única y exclusivamente los puntos de la

    decisión que han sido impugnados, todo de conformidad con el artículo

    400 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por lo transcrito precedentemente se evidencia

    que la Corte a-qua examinó cada uno de los planteamientos que le

    fueron realizados, sin incurrir en excesos ni fallar de forma extra petita,

    contrario a lo expuesto por los recurrentes; asimismo, ésta dio motivos

    suficientes para entender que el tribunal de primer grado, actuó de

    forma correcta, dando por establecido que la sentencia del tribunal de

    primer grado se encuentra debidamente motivada, por lo que, en ese

    sentido, hizo suyas las argumentaciones ofrecidas por el a-quo,

    enviando además el presente proceso por ante el tribunal

    correspondiente de acuerdo a la ley; en ese tenor, valorando que los

    hechos acontecidos fueron planteados en parte en el país y las

    disposiciones legales que establecen como proceder en estos casos, sin fundamentales que le asisten a los hoy recurrentes, sin que se aprecie en

    la sentencia hoy impugnada contradicción con fallos anteriores; en tal

    virtud, procede rechazar tanto las conclusiones de los recurrentes que

    solicitan la revocación del numeral tercero de la decisión recurrida

    como los medios expuestos en el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.C.W. el recurso de casación interpuesto por E.M.P. y D.A.B.C., contra la resolución núm. 14-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso por las razones antes citadas y confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y el envío del presente proceso Instrucción del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    LC/Mog/Are

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