Sentencia nº 696 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentencia696
Número de resolución696
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 696

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0001723-3, domiciliada y residente en el Paraje La Llanada del Municipio de Cabrera, P.M.T.S., contra la sentencia in voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.T.U., abogado del recurrido E. De la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2013, suscrito por la Licda. J.E.E.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0024076-4, abogada la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2013, suscrito por el Lic. F.A.T.U., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0031129-4, abogado del recurrido;

Que en fecha 8 de enero de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 319569422473, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., el Tribunal

Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, dictó en fecha 22 de noviembre 2012, la sentencia núm. 02292012000371, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela No. 319569422473 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de C., acuerdo a los artículos 3 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates solicitada por la icda. J.E.E.A., en representación de la señora R.J.G., por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la intervención forzosa

Instituto Agrario Dominicano por estar contexto con las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Acoge, parte las conclusiones incidentales del L.. F.A.T.U. y la

Licda. J.M.P., en representación del señor E. De la Cruz, por procedentes y bien fundadas, vertidas en la audiencia de fecha 4 del mes de octubre del año 2011; Quinto: Se rechaza las conclusiones incidentales, tanto de parte demandante como del interviniente forzoso, vertidas en la misma audiencia, por los Licdos. J.E.E.A., en representación la señora R.J.G. y el Licdo. R.S. y el Dr. M.M.C., en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), por improcedentes; Sexto: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por la Licda. J.E.E.A., en representación de la señora R.J.G., por los motivos expuestos en los considerandos de esta decisión; Séptimo: Ordenar al Registrador de Títulos de la Provincia M.T.S. levantar cualquier nota preventiva que afecte este inmueble como producto de esta litis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia in voce de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se cierra la fase de presentación pruebas; Segundo: Se fija audiencia de alegatos y conclusiones al fondo para el día martes 9 del mes de julio del año 2013, a las 9:00 A.M., dejando citados a los abogados presentes y a través de ellos sus representados”; Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que en efecto, durante la celebración de la audiencia del 15 mayo de 2013, por ante la Corte a-qua, el abogado de los actuales recurridos,

Fausto Alanny Then Ulerio, solicitó a dicho tribunal que se rechazaran las calidades dadas en audiencia en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), ya que fue parte en primer grado y no recurrió ni planteó ningún incidente sobre la sentencia hoy recurrida; que, frente a ese pedimento,

Corte a-qua resolvió dictando la sentencia in-voce, cuyo dispositivo figura precedentemente transcrito;

Considerando, que el artículo primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: “La Suprema Corte de Justicia, decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial…”;

Considerando, que, además, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia en virtud del Principio VIII de la Ley de Registro Inmobiliario

. 108-05, establece que: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo…”;

Considerando, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Noreste, impugnada mediante el presente recurso de casación no tiene el carácter de una sentencia definitiva dictada entre partes, en razón de que la misma se limita a cerrar la fase de presentación de pruebas y a fijar la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo, sin prejuzgar el fondo del recurso de apelación del que estaba apoderado y sin inducir sobre cuál sería su decisión en el mismo;

Considerando, que de conformidad con los artículos citados, el recurso interpuesto contra dicha sentencia debe ser declarado inadmisible por las razones expuestas; en consecuencia, no procede el examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, en virtud del numeral 2) del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.J.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de mayo de 2013, en relación con la Parcela núm. 319569422473, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia lica del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR