Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Número de resolución7
Fecha04 Febrero 2015
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: E.A.S. de D.

Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

Sentencia No. 7

GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS C.

Audiencia pública del 04 de febrero de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00102/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de marzo de 2013, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 E.A.S. de D., dominicana, comerciante, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 054-0037944 (sic), domiciliada y residente en esta ciudad; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los L.dos. J.A.G.G., V.G.L. y J.A.D.H., Recurrente: E.A.S. de D.

Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 054-0082540-1, 054-0045124-0 y 054-01347603, con estudio profesional abierto en común en el edificio marcado con el No. 33-A, calle A. de la Maza, Moca; y domicilio ad hoc en la avenida San Martín No. 90, Distrito Nacional, en la Oficina Camacho & Asociados, en manos del L.. F.C.O.;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2013, suscrito por los L.dos. J.A.G.G., V.G.L. y J.A.D.H., abogados de la recurrente, E.A.S. de D., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 03 de julio de 2013, suscrito por el L.. P.A.N.V., abogado de C.A.C.L. y R.M.A.J., parte recurrida;

Vista: la sentencia No. 167, de fecha 25 de mayo del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Recurrente: E.A.S. de D.

Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 26 de marzo del 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á. y F.O.P.; y los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; D.J.N., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y M.C., Jueza de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

V.s: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de enero de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó auto por Recurrente: E.A.S. de D.

Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

medio del cual se llamó a sí mismo, y a los Magistrados: V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S. y S.I.H.M.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

  1. En fecha 14 de mayo del 1995, C.A.C.L. compró al Estado Dominicano representado por Bienes Nacionales, el apartamento No. 101, edificio No. A-9, dentro del proyecto habitacional El Caimito/Villa Carolina, Moca.

  2. En fecha 16 de octubre del 1999, C.A.C.L. y R.M.A. vendieron a E.A.S. de D., el inmueble descrito en el numeral anterior; acordando que hasta que pagara la totalidad del precio convenido, ella ocuparía el inmueble a título de alquiler.

    Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en interpretación de contrato y demanda Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    adicional en validez de oferta real de pago intentada por E.A.S. de D. contra C.A.C.L.; y una demanda reconvencional en resolución de venta por falta de pago de precio, desalojo y en reparación de daños y perjuicios incoada por C.A.C.L. y R.M.A.J. contra E.A.S. de D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó el 31 de marzo de 2008, la sentencia No. 155, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Admite el depósito de documentos realizados por el demandado señor C.A.C.L., por no ser lesivo al derecho de defensa de la demandante señora E.A.S. de D.; Segundo: Declara inadmisible la demanda reconvencional en resolución de venta por falta de pago de precio, desalojo y en reparación de daños y perjuicios incoada por el demandado señor C.A.C.L. contra la demandante señora E.A.S. de D., por las razones antes expresadas ; Tercero: Reconoce que el contrato realizado entre el demandado señor C.A.C.L. y la demandante señora E.A.S. de D., en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del 1999, con firmas legalizadas por el Notario Público del municipio de Moca el Dr. J.M.R.M., tiene el alcance de contrato de inquilinato por así ser ya reconocido por una decisión jurisdiccional; Cuarto: Rechaza la demanda adicional en validez de oferta real de pago incoada por la demandante señora E.A.S. de D., en contra del demandado señor C.C.L., por los motivos antes expresados; Quinto: Rechaza el pedimento de la demandante señora E.A.S. de D., de que se ordene la ejecución provisional de la presente decisión por no ser compatible con la naturaleza del asunto; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

    2) Contra la sentencia indicada precedentemente E.A.S. de Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    1. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó, en fecha 18 de diciembre de 2008, la sentencia No. 151/2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., así como la propia incompetencia de este tribunal; Segundo: Declina el presente caso por ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de E., para los fines de lugar; Tercero: Compensa las costas” (sic).

    3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por E.A.S. de D., emitiendo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la sentencia No. 167, de fecha 25 de mayo del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.” (sic)

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como corte de envío dictó, el 18 de marzo del 2013, la sentencia No. 00102/2013, con el dispositivo siguiente: Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    PRIMERO : DECLARA regular y válido, el recurso de apelación interpuesto, por la señora, E.A.S.D.D., contra la sentencia civil No. 155, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., sobre la litis entre dicha recurrente y el señor C.A.C.L., por circunscribirse a los plazos y formas procesales vigentes.- SEGUNDO: EN cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida y DECLARA de oficio la nulidad absoluta, del contrato concluido entre los señores, C.C.L. y ELSA ARGENTINA SIRI DE D., relativo al apartamento No. 101, del edificio A-9, del Proyecto Habitacional, El Caimito-Villa Carolina de la ciudad de Moca, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por los motivos expuestos en la presente decisión.- TERCERO: COMPENSA las costas (sic)

    5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, E.A.S. de D. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, por sentencia No. 167, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de mayo del 2011, fue casada dicha decisión, fundamentada en que:

    Considerando, que el artículo 20 de la Ley No. 834 del 1978 establece que la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación, esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano; Considerando, que la parte capital del señalado artículo 20, dispone, como regla general, que la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación a la competencia de atribución, cuando ésta es de orden público, lo que significa que la referida incompetencia puede ser dispuesta de oficio por cualquier tribunal que conozca los casos en primera instancia o en instancia única, sin restricción alguna respecto de la jurisdicción que resultare competente; que, en otro sentido, la segunda parte de dicho texto legal establece una limitación a esa norma general, al preceptuar que ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación la incompetencia de que se trata solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, revelando con ello que en los demás casos, al nivel jurisdiccional indicado en el segundo párrafo del artículo 20 en cuestión, no puede ser declarada de oficio la incompetencia de atribución, aunque tenga carácter de orden público; que, de todos modos, la citada incompetencia, en los referidos estratos judiciales solo podría ser dictada a pedimento de parte, desde luego con las salvedades conceptuales atinentes a la jurisdicción de casación, en la cual no podría plantearse, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, la incompetencia de atribución, ni siquiera de orden público, si no hubiese sido formulada por ante los jueces del fondo;

    Considerando, que, como se ha visto, la Corte a-qua declaró de oficio la incompetencia del tribunal de primer grado y su propia incompetencia, para conocer de las demandas principal en interpretación de contrato incidental en validez de oferta real de pago y reconvencional en resolución de venta por falta de pago de precio, desalojo y reparación de daños y perjuicios, al juzgar que “la demanda principal como la reconvencional persiguen el reconocimiento y establecimiento definitivo de un derecho de propiedad inmobiliario catastralmente registrado, que en ese sentido este tribunal no tiene competencia para resolver este conflicto pues el legislador ha creado una jurisdicción especializada denominada Tribunal de Tierras a la cual ha dado Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    competencia exclusiva” (sic), y que, en esa situación, dicha jurisdicción debía dirimir dichas demandas; que la referida incompetencia de atribución, si bien de orden público, fue pronunciada de oficio, sin mediar al respecto pedimento alguno, en un caso no previsto por el citado artículo 20 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978; que, por lo tanto, la Corte a-qua ha violado en la sentencia atacada el referido artículo 20, como lo ha denunciado la parte recurrente, por lo que procede la casación de la misma” (sic)

    Considerando: que, la recurrente fundamenta su memorial de casación en los medios siguientes:

    Primer Medio : Falta de Estatuir. Contradicción de motivos. Segundo Medio : Mala aplicación del derecho. Errónea interpretación de las normas de carácter constitucional, errónea interpretación y violación a los artículos 55, 59 y 188 de la Constitución de la República. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. Errónea Interpretación de los Artículos 1134, 1135 y 1156 y siguientes del Código Civil y de las disposiciones de la ley 339 de 1968 y de la Ley 1024, ambas sobre Bien de Familia”

    Considerando: que, respecto de los medios de casación, reunidos para su análisis por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que:

  3. La Corte A-qua estaba en la obligación de examinar y responder las conclusiones de la impetrante respecto a la interpretación de contrato y a la oferta real de pago; sin embargo, bajo infundados y contradictorios alegatos se limitó a declarar la nulidad del contrato cuya interpretación se perseguía, sin referirse a cuál sería la suerte de la oferta real de pago hecha por la recurrente, ni cuál sería la suerte del dinero entregado por la recurrente por Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    la compra del inmueble;

  4. La Corte A-qua no ponderó que el contrato suscrito entre las partes no era uno de los actos de carácter normativo estatal, que es a los que se refiere la Constitución Política de la Nación en el artículo 185, ya que en ningún otro caso, la norma hace acopio a los actos de carácter privados suscrito entre las partes, con lo cual se violan principios constitucionales, relativos a la facultad de los órganos jurisdiccionales de ejercer el control difuso de la constitucionalidad en los casos que le son sometidos;

  5. La Corte A-qua incurrió en contradicción de motivos, ya que empezó motivando su decisión en base a normas adjetivas y culminó basando la sentencias en normas de orden constitucional; sin ponderar que la declaratoria de constitucionalidad sólo tiene aplicación para aquellos actos que indica el artículo 185 de la Constitución Dominicana;

  6. No es posible declarar la inconstitucionalidad de un acto puramente privado y cuyo alcance solamente se refiere a las partes suscribientes, sin que el mismo tenga un alcance general o normativo;

    Considerando: que, la Corte A-qua consignó en su decisión que: “CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la Ley 339 de 1968, los inmuebles adquiridos y sometidos a sus disposiciones, son de pleno derecho bien de familia y no podrán ser transferidos sino es con autorización especial del Poder Ejecutivo en la hipótesis en ella previstas son el caso de traslado necesario del propietario a otra localidad, de enfermedad del propietario o sus Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    familiares que requieran ese traslado y en caso de penuria económica y notoria y después de agotar, el procedimiento establecido, por la Ley 1024 de 1928, sobre Bien de Familia.

    CONSIDERANDO: Que la Ley 1024 de 1928, Sobre Bien de Familia, establece en el artículo 14, que el propietario puede enajenar de manera total o parcial el inmueble con el consentimiento del otro cónyuge, dado ante el tribunal y si hay hijos menores, con la autorización del Consejo de Familia, siempre que la operación sea más ventajosa para los menores, previa homologación del tribunal.

    CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, establece en su artículo 59, el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental y por tanto intransferible o irrenunciable, y en su artículo 55 párrafo 2, sobre ese mismo derecho referido a la familia dispone, que el Estado garantiza la protección de la familia por esa razón, el bien de familia es inalienable e inembargable de conformidad con la ley.

    CONSIDERANDO: Que en la especie el inmueble objeto de la venta o del inquilinato entre las partes, regulado por la Ley 339 de 1968, es un bien de familia de pleno derecho por disposición del artículo 1 de la misma, inalienable de acuerdo a los artículos 55 párrafo 2 y 59, de la Constitución de la República, salvo en los casos expresos limitativamente establecidos por la Ley 339, en su artículo 2 y después de observado de acuerdo a dicha texto legal, el procedimiento de liberación o redención del inmueble, establecido por el artículo 14 de la ley 1024 de 1928 y sus modificaciones. CONSIDERANDO: Que en la especie, el contrato, ya sea de inquilinato o ya venta, concluido entre los señores C.C.L. y ELSA ARGENTINA SIRI DE D., es un acto jurídico prohibido por la Constitución y las leyes y por ende nulo de pleno derecho y afectado de nulidad absoluta.

    CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Constitución de la República, al establecer la supremacía de la misma, declara que todo acto que contravenga sus disposiciones es nulo de pleno derecho.

    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación, que tiene su origen Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    en la demanda en interpretación de contrato y demanda adicional en validez de oferta real de pago incoadas por E.A.S. de D.; y la demanda reconvencional de resolución de venta, desalojo y reparación de daños y perjuicios, incoada por C.A.C.L.;

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua revocó la sentencia de primer grado y anuló el contrato de venta de inmueble, por incumplimiento las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 339, Sobre Bien de Familia y 1024, Sobre Constitución de Bien de Familia;

    Considerando: que, sobre el particular, los Artículos 1 y 2 de la Ley No. 339 de fecha 22 de agosto de 1968, establecen que:

    Artículo 1.- Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho Bien de Familia.

    Artículo 2.- Dichos edificios no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley Nº 1024, que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley Nº 5610 del 25 de agosto de 1961, y con la previa autorización del poder Ejecutivo, en los siguientes casos: a) Traslado necesario del propietario a otra localidad; b) Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación; c) Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando no se trate de una donación. Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    PARRAFO.- En caso de concederse esta autorización, el traspaso, para ser válido, deberá ser objeto de un nuevo contrato sustitutivo del anterior suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo ser este último escogido por el Poder Ejecutivo, el cual podría ser una persona indicada por el propietario si reúne las condiciones morales y de escasos recursos económicos que se requieren para las adjudicaciones. Si el Poder Ejecutivo concede la autorización, deberá en un plazo de un mes escoger al nuevo adjudicatario. Pasado ese plazo se reputará que ha sido aprobado el señalado por el propietario actual.

    Cada nuevo adjudicatario estará sujeto a los mismos requisitos señalados para la validez del traspaso de la propiedad.”

    Considerando: que, la Ley No. 1024, sobre la Constitución de Bien de Familia, en su Artículo 14 establece que:

    Artículo 14.- El propietario puede enajenar todo o parte del bien de familia, o renunciar a la constitución, con el consentimiento de la mujer dado ante el Secretario del Tribunal que acordó a la constitución, o si hay hijos menores, con la autorización de un consejo de familia que no la acordará sino cuando estime ventajosa para los menores la operación, todo previa homologación acordada por el tribunal, cuya decisión no estará sujeta a apelación.

    Considerando: que, la condición de bien de familia establecida por las disposiciones legales citadas, afecta a los inmuebles vendidos por el Estado en la implementación de planes de mejoramiento social a través de sus órganos autónomos; así como aquellos bienes constituidos en bien de familia por las personas previstas en el Artículo 3 de la Ley No. 1024;

    Considerando: que, el análisis de las leyes que regulan el bien de familia Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    revelan que la intención del legislador persigue proteger la vivienda familiar de enajenaciones y persecuciones por causas de deuda, estableciendo limitaciones a la posibilidad de realizar actos de disposición, voluntaria o forzosa, sobre los inmuebles afectados de esa condición, que pudieren comprometer la seguridad y permanencia del bien;

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida revela que en sus motivaciones, la Corte A-qua anuló el contrato intervenido entre las partes, sin distinguir de manera clara y precisa, si el inmueble de que se trata había sido objeto de un contrato de venta o de un contrato de alquiler, al afirmar: “el inmueble objeto de la venta o del inquilinato entre las partes”; “ya sea de inquilinato o ya venta”;

    Considerando: que, en sus motivos, la Corte a-qua al referirse a dichos contratos de manera indistinta, los asimila en su naturaleza y efectos incurriendo así en el vicio de desnaturalización, ya que, el contrato de venta es un acto de disposición que transfiere la titularidad del derecho sobre el bien protegido; mientras que el contrato de alquiler constituye un acto de administración, que no disminuye en forma alguna el patrimonio y tiene como propósito principal aprovechar y obtener beneficios del inmueble;

    Considerando: que, en tales circunstancias, la Corte A-qua estaba en el deber de precisar la naturaleza del contrato intervenido entre las partes, con la finalidad de determinar si la prohibición dispuesta en el Artículo 2 de la Ley No. Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    339, era aplicable o no al caso;

    Considerando: que, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, las motivaciones de la Corte A-qua resultan ambiguas e imprecisas, impidiendo a la Corte de Casación determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que, procede casar la sentencia recurrida;

    Considerando: que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que, a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de Casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados;

    Considerando: que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la sentencia No. 00102/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de marzo de 2013, en funciones de tribunal de envío, Recurrente: E.A.S. de D.

    Recurrido: C.A.C.L. y R.M.A.J.

    cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envían el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO: Compensan las costas procesales.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.
    .I.H.M..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Grimilda Acosta

    HKB Secretaria General

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