Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2017.

Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 70

CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 4 de febrero de 2009.

Inadmisible Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Compañía Regalos, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas y sus estatutos sociales, con domicilio social en la Avenida 27 de febrero No. 674, segundo piso, representada por su Presidente Sra. A.I.C.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 064-0014368-8, domiciliada y residente en la calle C.N. 15, Los Ríos, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.N., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.D.P. y el Licdo. J.L. de León, abogados de la parte recurrida, la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. J.A.N., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2006, suscrito por la Licda. G.S.M., abogado de la parte recurrida, la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes los jueces M.A.T., P. en funciones de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por J.N.C. contra Regalos, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó el 14 de abril de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza los incidentes, planteados por la parte demandada, por los motivos expuestos anteriormente; Segundo: Declara la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 2170, dictada en fecha treinta (30) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, que declara adjudicatario del inmueble embargado a la empresa Regalos,
S.A., de la Parcela No. 110-Ref-780, del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, y su mejoras, amparadas por la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título No. 65-1593, de fecha 20 de junio de 1990, expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, por las razones antes indicadas; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación de cualquier anotación hecha al pie de la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título No. 65-1593, de fecha 20 del mes de junio del año 1990, en ejecución de la sentencia precitada; Cuarto: Declara común y oponible la presente sentencia al señor R.E.G.L., por lo que ya aludido; Quinto: Condena a la parte demandada, A.G.F., L.. J.A.R., la empresa Regalos, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, a favor y provecho del Dr. J.A.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Regalos, S.A., mediante acto No. 652/2005, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005), del ministerial H.L.G., alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 397, relativa al expediente No. 038-04-01891, dictada en fecha catorce (14) de abril del 2005, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.N.C., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Compensa las costas del presente proceso por haber ambas partes sucumbido”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1304 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del año 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Inaplicabilidad del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Contradicción de sentencias, violación del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación al derecho de defensa y los artículos 75 y 79 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los seis medios que contiene el recurso, aun cuando la recurrente alega violaciones a preceptos distintos, tanto del Código Civil, como del de Procedimiento Civil, por lo que se expresa en ellos se procede a examinarlos en conjunto por convenir a la solución que se le dará al asunto; que propone en síntesis la recurrente que “la demanda en nulidad de adjudicación que se limita a hacer constar el traspaso de propiedad de un inmueble embargado, es un contrato judicial que sólo puede ser atacado por una acción en nulidad principal la cual como la trataba, debió invocarse dentro del plazo establecido en el artículo 1304 del Código Civil, que es dentro de los cinco años siguientes. No ocho años después de efectuada la adjudicación”; que luego de señalar lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 1978, continua exponiendo la recurrente que, “por el simple hecho de que la sentencia de adjudicación que benefició a Regalos, S.A., en el 1998 se convirtiera en una verdadera sentencia, al decidir contestaciones surgidas entre las partes y posteriormente recurrida en apelación por los perjudicados, la convierte en una verdadera sentencia no atacable por demanda principal en nulidad, no era posible su apelación”; que “la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada cuando han sido rechazados los recursos que estaban abiertos contra ella o cuando las partes han dejado transcurrir los plazos dentro de los cuales estaban abiertos los mismos sin ejercerlos, tanto en lo dispuesto como en los motivos que no pueden ser nuevamente contestados por ninguna otra jurisdicción”; que la cosa juzgada “envuelve en consecuencia una presunción absoluta en cuya virtud debe tenerse lo resultado como expresión de la verdad legal. Viene a ser, desde luego un medio de defensa conocido un derecho procesal con el nombre de excepción perentoria que impide por completo una nueva discusión sobre el asunto”; que la recurrente es adquiriente de buena fe por lo que cuenta con la garantía de los artículos 2268 y 2269 del Código Civil y de los artículos 225 al 235 de la Ley de Tierras; que al perjudicado le corresponde demostrar “la mala fe existida al momento de la subasta”; que, “la inobservancia de plazos, condiciones de forma y de fondo, formalidades, etc, son aplicables casi en todas las materias a pena de nulidad, caducidad, inadmisibilidad, etc, pero en materia de ejecución inmobiliaria es muy diferente”; que las nulidades “en que pudo haber incurrido el acreedor o el tribunal en su proceder ante peticiones de las partes en litis”, no son oponibles al tercero de buena fe “y quedan cubiertas, tanto por la sentencia de lectura del pliego de condiciones, como por la de adjudicación”; que este caso, sigue diciendo la recurrente, fue conocido y fallado, “como simple venta en pública subasta, como tercería, en referimiento, por expulsión ante la presunta falta de calidad, Tribunal Superior de Tierras y la propia Suprema Corte”, encontrándonos con: “2) sentencias no susceptibles de recursos ordinarios; b) emanan de tribunales distintos y del mismo grado; c) se dictare sobre las mismas partes y entre los mismos medios”; que, termina alegando la recurrente, “al ser condenado el Lic. J.A.R. en su calidad de abogado del persiguiente al pago de las costas procesales sin corresponderle por su calidad de representante legal del acreedor, interpuso apelación a la sentencia hoy recurrida en casación, por lo que debió ser llamado en apelación por quienes la promovieron a fin de presentar sus alegatos de defensa; que se violó así su derecho de defensa al no darle el avenir que le correspondía para la audiencia a celebrarse en la Corte, acorde a los artículos 75 y 79 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que, por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y los textos legales que el recurrente pretende que han sido violados por la decisión impugnada; que cuando el memorial introductivo del recurso no contenga las menciones antes señaladas, la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, debe pronunciar, aun de oficio la inadmisibilidad del recurso; Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido el principio o ese texto legal; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que en el caso, como se ha visto, la recurrente indica múltiples violaciones a la ley, sin embargo cuando atribuye violación al artículo 1304 del Código Civil, no señala cual de las partes a las que se notificó el recurso dejó pasar el plazo indicado en dicho artículo, para luego contradecir lo expuesto ya que si bien objeta que la demanda en nulidad no se interpuso en dicho plazo, afirmando con ello que lo que procedía era una tal demanda, dice a seguidas que el recurso contra la sentencia debió ser el de la apelación, lo que resulta absurdo porque como se advierte, a quien correspondía apelar y así lo hizo, era a la propia recurrente quien resultó perjudicada por la sentencia de primer grado de la que resultó la hoy impugnada en casación; que después la recurrente pasa a desarrollar el concepto de cosa juzgada, sin señalar con precisión cual sentencia se beneficia de tal autoridad y a asegurar que la recurrente es un tercero de buena fe y que lo contrario debió demostrarlo el perjudicado por la adjudicación; que, sigue diciendo, hubo contradicción de sentencia, sin indicar cuales son las sentencia que se contradicen;

Considerando, que en fin, los medios desarrollados son de imposible análisis, expuestos de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes por tanto de precisión y nunca dirigidos contra la sentencia impugnada; que siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el voto de la Ley sobre Procedimiento de Casación por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible, tal y como lo solicitó el recurrido en sus conclusiones.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Compañía Regalos, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de la Licda. G.S.M., abogada de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E.-MargaritaA.T.-AnaR.B.D.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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