Sentencia nº 700 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución700
Número de sentencia700
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 700

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Julián Ricardo

Luciano, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0357832-8, domiciliado y residente en la

calle E, núm. 2, Jardines del R., Santiago, imputado, contra la sentencia Fecha: 11 de julio de 2016

núm. 0385/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.L., por sí y por los Licdos. Ramón

Esteban Pérez y J.E.P., en la lectura de sus conclusiones en

la audiencia del 21 de diciembre de 2015, a nombre y representación del

recurrente J.R.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por los Licdos. F.L.H. y José Domingo Estévez

Fabián, en representación del recurrente J.R.L.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de agosto de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3889-2015, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2015, la cual declaró Fecha: 11 de julio de 2016

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo

el 21 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha

10 de febrero de 2015; 400 y 406 del Código Penal Dominicano, la Ley

núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago

    autorizó la conversión de acción pública a privada, el 29 de marzo de Fecha: 11 de julio de 2016

    2012;

  2. que la razón social Autocrédito Selecto, S.R.L., representada por

    R.R.T., presentó acusación, concresión de pretensiones

    civiles y ofrecimientos de medios probatorios el 7 de noviembre de 2012,

    en contra de J.R.L., imputándolo de violar los artículos

    400 y 406 del Código Penal Dominicano, 11, 12 y 18 de la Ley núm. 483,

    sobre Venta Condicional de Muebles;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial Santiago de los Caballeros, el cual dictó la

    sentencia núm. 143/2013, el 1 de agosto de 2013, cuyo dispositivo expresa

    lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031- 0357832-8, domiciliado y residente en la calle E, núm. 02, Jardines del R., Santiago, Tel. 829-865-0590 culpable de violar el Art. 400 párrafo III y 406 del Código Penal y la Ley 483, sobre Venta Condicional de M. en perjuicio de Autocredito Selecto SRL.; SEGUNDO: Condena al señor J.R.L. a seis (6) meses de prisión correccional; TERCERO: Declara buena y válida en Fecha: 11 de julio de 2016

    cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por la entidad Autocredito, S.RL., en contra del señor J.R.L., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge la referida constitución en actor civil, consecuentemente condena al señor J.R.L., al pago de una indemnización por Dos Cientos Mil Pesos(RD$200,000.00), a favor de Autocredito, SRL., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta a consecuencia de la acción cometida por el imputado en su contra; QUINTO: Condena al señor J.R.L., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en favor y provecho de los licenciados R.E.N. y J.E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Condena al señor J.R.L., al pago de las costas penales del proceso”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm.

    0385/2014, objeto del presente recurso de casación, el 20 de agosto de

    2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.L., por intermedio de los Licdos. F.L.H. y J.D.E.F.; en contra de la Fecha: 11 de julio de 2016

    sentencia núm. 143-2013 de fecha uno (1) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que el recurrente J.R.L., por

    intermedio de su abogada defensora, alega los siguientes medios en su

    recurso de casación:

    Primer Medio: Artículo 417.2 del Código Procesal Penal.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.- violación de los artículos 24, 172 y 333 de la misma pieza legislativa; Segundo Medio: Artículo 417.4 del Código Procesal Penal.- Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.- inobservancia y errónea aplicación de los artículos 400 y 406 del Código Procesal Penal, y 18 de la Ley 483

    ;

    Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan

    estrecha relación, por lo que se examinaran de manera conjunta;

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de sus

    medios, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 11 de julio de 2016

    Que en la sentencia impugnada hay una franca violación a principios fundamentales a que se contrae nuestra normativa procesal, en primer término al artículo 24 del Código Procesal Penal; en segundo término a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; por el solo hecho de no haber el a-quo reparado y valorado que si bien el actor civil –la empresa Autocrédito Selecto, en un retorcido maniobrar como es de costumbre en estos negocios de financieras, no emitió el descargo pertinente ni documento alguno, como le fue solicitado por el señor R.L. en el momento del evento, todo cuanto se ventiló en los debates- las pruebas documentales y más aún testimoniales informan con claridad meridiana que no es posible que el hecho denunciado se haya producido sin el conocimiento y consentimiento del acreedor, es decir, de A.S.; que las pruebas presentadas no violan las disposiciones del artículo 18 de la Ley núm. 483; que tenía dos años y cuatro meses sin acercarse a dicha empresa, sin hacer ningún pago y sin que la empresa le haya enviado alguna notificación, lo cual comprueba que tenía conocimiento y había dado consentimiento tácito de la transacción con Á.D.D.P. y E. de J.D., quienes le habían realizado pagos y de quien la empresa emitió recibos de pago y de ingreso; por lo cual las pruebas han sido tratadas de manera superficial e imponderable; que la Corte a-qua ignoró las pruebas, tanto documentales como testimoniales, las soslayó, las descontextualizó, no las ponderó, no las analizó ni valoró conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que es exactamente el mismo vicio en que incurrió el tribunal de primera instancia (artículos 172 y Fecha: 11 de julio de 2016

    333 del Código Procesal Penal), y todo ello ha devenido en la ausencia de una suficiente y correcta motivación de la decisión recurrida, pues al decidir la Corte a-qua en la forma en que lo hizo, es obvio que no realizó una verdadera valoración de los argumentos y mucho menos de los elementos de pruebas que le fueron aportados, los cuales demuestran fehacientemente que el actor civil conoció y consintió la operación, y que por consiguiente no se ha configurado o producido violación alguna del artículo 18 de la Ley 483 por parte de R.; que el órgano a-quo inobservó los numerales 2 y 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal Dominicano, violó los artículos 24, 172 y 333 de la misma pieza legislativa, e incurrió en el mismo vicio al mantener erróneamente la supuesta violación de los artículos 400 y 406 del Código Penal, y 18 de la Ley 483; y todo ello indefectiblemente conlleva e implica violación a principios y normas fundamentales, por lo que al proceder la Corte a-qua como lo hizo, su decisión ahora impugnada debe ser casada

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    Considerando, que Contrario a lo planteado por el imputado recurrente y luego de hacer un resumen de las pruebas recibidas en el juicio y de valorarlas de forma conjunta y armónica, el a-quo concluyó en la sentencia diciendo,

    Que del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de los artículos citados, se desprenden como hechos probados los siguientes: que el señor J.R., compró el vehículo marca Mitsubichi, año 2002, Fecha: 11 de julio de 2016

    matricula no. 4709208, por un valor de RD$200,000.00 pesos a la entidad Auto Crédito Selecto S.A., por medio de un contrato de venta condicional de muebles; que el señor J.R. sin haber pagado la totalidad de la suma acordada, para adquirir la real propiedad, este vendió dicho vehículo a los señores E. de Jesús, y D.P., entregando el señor D. a favor de J.R. un cheque por un valor de RD$50,000.00 pesos por supuesto pago del referido vehículo, además de que su sobrino E. de J. le hizo entrega de un vehículo BM a J.R., que dichas negociaciones contrario a lo que argumentó la defensa, no fue autorizada por la empresa, por lo que la misma carece de legalidad ante este plenario y la entidad financiera; Que al señor J.R. le ha sido requerido en varias oportunidades, la entrega del referido vehículo, mediante acto de alguacil, así como se ha emitido auto de incautación del mismo, a los cuales no ha obtemperado el demandado. Que así las cosas, es obvio que lleva razón la parte querellante, por lo que este tribunal procede a acoger la demanda, entendiendo que el imputado J.R.L., ha violado las disposiciones de los artículos 400 P.III y 406 del Código Penal Dominicano y 18 de la ley 483 sobre venta condicional de muebles, siendo un hecho típico y antijurídico, en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido, de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, que prevé que "procede dictar sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. Este tribunal dicta sentencia condenatoria contra J.R.L., y en ese tenor, procede condenarlo a la pena que se indica Fecha: 11 de julio de 2016

    en el dispositivo de esta sentencia, luego de observar los criterios de la pena que refiere el artículo 339 de código procesal penal, en sus numerales 1 y 7; Se trata de un razonamiento claro, preciso y suficiente, al que se suma; Se trata de un razonamiento claro, preciso y suficiente, al que se suma la Corte, por lo que el recurso analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa y acogiendo las de la víctima constituida en parte; que con base en el artículo 246 del Código Procesal Penal, todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas; por lo que procede condenar a la partes recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación; que finalmente, en la deliberación y votación del presente asunto participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la presente decisión. No obstante lo anterior, la M.M. delC.S.F., se encuentra de vacaciones; por lo que está en la imposibilidad de firmar conjuntamente con los demás integrantes del tribunal el dispositivo de que se trata. Empero, si bien es cierto que la firma de la sentencia por parte de los jueces que participaron en la deliberación y fallo es, de conformidad con lo prescrito por el artículo 334 numeral 6), del Código Procesal Penal, un requisito sustancial para su validez, no menos cierto es que este texto prevé que "si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la Fecha: 11 de julio de 2016

    Corte a-qua brindó motivos suficientes respecto de las pruebas

    presentadas, dando por establecido que las mismas se valoraron de

    manera conjunta y armónica y que el tribunal de primer grado hizo un

    razonamiento claro, preciso y suficiente, al cual se adhirió la Corte aqua y transcribió en la página 4 de la sentencia impugnada, donde se

    observa que la responsabilidad penal del imputado quedó destruida al

    determinarse que éste vendió el vehículo que había adquirido mediante

    venta condicional de muebles, sin el consentimiento expreso de la razón

    social Autocrédito, SRL; por lo que consideró, de manera razonada, que

    el justiciable vulneró los texto endilgados; en consecuencia, procede

    desestimar los medios propuestos por el recurrente;

    Considerando, que además, en el caso de que se trata, el recurrente

    no aportó los presuntos pagos realizados por el tercero ni el contrato

    donde hacía la transferencia al supuesto comprador Ángel Danilo Díaz

    Pérez; por lo que no hay nada que criticarle a la motivación brindada por

    la Corte a-qua; en tal sentido, procede confirmar dicha decisión;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto Fecha: 11 de julio de 2016

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participo el magistrado H.R., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.L., contra la sentencia núm. 0385/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2014; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. Fecha: 11 de julio de 2016

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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