Sentencia nº 703 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución703
Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia703
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 703

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 058-0016166-2, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norte América y hace formal elección de domicilio en la oficina de su abogado apoderado, contra la sentencia civil núm. 068-11, dictada el 15 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S. por sí y por el Licdo. J.O.T., abogados de la parte recurrida A.O.B.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. M.R. De la Cruz y E.P.E., abogados de la parte recurrente E.P.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. O.M.G. y J.O.T., abogados de la parte recurrida A.O.B.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R. de G., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato de venta con cláusula de retroventa interpuesta por el señor A.O.B.B. contra el señor E.P.R., la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó el 25 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 00135-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada y en consecuencia declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda civil en Ejecución de Contrato de Venta y Desalojo intentada por A.O.B.B., en contra de E.P.R., mediante acto No. 181-2009, de fecha cinco (5) del mes de junio del año 2009 del Ministerial C.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de V.R., así como la demanda en intervención voluntaria interpuesta por la señora A.N.G., mediante acto No. 517 de fecha 25 de septiembre del año 2009, del ministerial D.A.B., de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por ser conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara que la convención suscrita entre los señores E.P.R.Y.A.O.B.B., en fecha 8 de octubre del año 2008, tuvo por objeto un contrato de préstamo no una venta y en consecuencia, rechaza la demanda principal y la demanda en intervención voluntaria antes indicadas, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO Compensa las costas del proceso” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor A.O.B.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 396-2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, del ministerial C.V., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de V.R., provincia D., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 15 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 068-11, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida señor E.P.R., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor A.O.B.B. en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, marcada con el número 00135/2010, de fecha 25 del mes de Febrero del año 2010, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO: Acoge la demanda en Ejecución de Acto de Venta con Pacto de Retroventa intentada por el señor A.O.B.B. en contra del señor E.P.R. y en consecuencia; QUINTO: Ordena la ejecución del Contrato de Venta con Pacto de Retroventa suscrito entre los señores E.P.R.Y.A.O.B.B. en fecha ocho (08) del mes de Octubre del año 2008, legalizado por el DR. J.O.T., Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís; SEXTO: Ordena el desalojo del señor E.P.R. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando en cualquier calidad el inmueble consistente en "Una porción de terreno con una extensión superficial de tres
(03) hectáreas, 83 áreas y 60 centiáreas, dentro de ámbito de la Parcela número 232 del Distrito Catastral número 59/4, Paraje Los Platanitos, del Municipio de V.R.";
SÉPTIMO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; OCTAVO: Condena al señor E.P.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. J.O.T. y EL LIC. O.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errada interpretación de la ley (Art. 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Fallo extra petita”;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de casación plantea la inadmisibilidad del presente recurso, sustentada su pretensión incidental en que la cantidad contenida en la sentencia ahora impugnada no excede el monto de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso de casación de que se trata, según lo dispone el artículo 5, literal c de la Ley núm. 491-09 de fecha 11 de febrero de 2009, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso que se examina, procede atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que es necesario establecer, que según el texto legal precedentemente invocado por la recurrida, no podrá interponerse recurso de casación contra: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; Considerando, que de la lectura del citado artículo se desprende claramente que dicho impedimento solo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, de ahí que, es una primera condición para la aplicación de estas disposiciones, pero únicamente respecto a las sentencias impugnadas que contengan condenaciones; que en ese sentido contrario a lo alegado hemos podido verificar que la sentencia atacada no dirime sobre aspectos condenatorios que puedan ser juzgados, por consiguiente, el texto invocado no aplica al presente caso, razón por la que procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión planteado, se examinarán los vicios que el recurrente le atribuye a la decisión atacada, en ese sentido alega en el primer medio propuesto, esencialmente que la corte a qua le rechazó sus conclusiones incidentales a través de las cuales pretendía la declaratoria de nulidad del acto núm. 396-2010 contentivo del recurso de apelación, sustentada dicha decisión en que este no había sufrido ningún agravio, que esa actuación de la alzada constituye una errada interpretación de la ley al no otorgarle su verdadero alcance al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pues el indicado acto no podía derivar efectos jurídicos debido a las irregularidades que padecía y por aplicación del indicado texto legal el mismo era nulo; que además la alzada no valoró el estado de indefensión en que el ahora recurrente se encontraba para poder criticar el recurso;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a examinar el medio propuesto es útil señalar, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que: 1) en fecha ocho (8) de octubre del año 2008, fue suscrito un contrato de venta con pacto de retroventa entre los señores E.P.R. (vendedor) y A.O.B.B. (comprador), respecto a la Parcela núm. 232 del Distrito Catastral núm. 59/4 paraje Los Platanitos, del Municipio de V.R.; 2) que el precio convenido por las partes fue la suma de novecientos treinta y seis mil ciento ochenta y seis pesos con cinco centavos (RD$936,186.05), conservando el vendedor el derecho de readquirir el inmueble en un plazo de dos meses; 3) que en fecha 5 de junio del año 2009, el comprador señor A.O.B.B. demandó al vendedor señor E.P.R. en ejecución del indicado contrato; 4) que la jurisdicción de primer grado que resultó apoderada rechazó la demanda, decisión que fue notificada por el indicado demandante al demandado, ahora recurrente, mediante el acto núm. 396-2010 del ministerial C.V., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de V.R., Provincia Duarte y mediante el mismo acto interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; 5) que en el curso de la instancia la parte apelada actual recurrente planteó la nulidad del indicado acto, bajo el fundamento de que el mismo era violatorio al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por no haberle sido notificado en su persona, ni en su domicilio; 6) que la corte a qua rechazó dicho incidente, admitió el recurso de apelación, revocó la decisión impugnada y acogió la demanda inicial, ordenando el desalojo del demandado, del inmueble objeto del contrato de venta, disposición que adoptó mediante la sentencia que ahora es atacada mediante el presente recurso de en casación;

Considerando, que para la corte a qua rechazar la excepción de nulidad planteada, aspecto ahora atacado en el medio examinado, emitió la consideración siguiente: “que de la verificación y análisis del acto marcado con el número 396-2010 de fecha 8 del mes de noviembre del año 2010 del ministerial C.V., a requerimiento del señor A.O.B.B., contentivo de notificación de sentencia y recurso de apelación se advierte que el ministerial actuante se trasladó a la calle Hostos núm. 37 del Municipio de V.R. y que en esa dirección fue notificado el hoy recurrido señor E.P.R., no obstante residir este en la calle D.S. del municipio de Villa Riva, (…) que conforme al criterio jurisprudencial “si bien es cierto que la violación a los preceptos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil están sancionados con la nulidad del acto de apelación, dicha nulidad es de forma, y por tanto está sometida al régimen de los artículos 35 y siguiente de la Ley 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad le haya ocasionado; que en tales circunstancias los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar a su destinatario la irregularidad del acto, cuando este último no invoca agravio alguno; que en la especie, la parte recurrida señor E.P.R. no ha probado ante esta Corte el agravio que le ha causado el hecho de no haberle sido notificada la sentencia y el recurso de apelación en su domicilio real, ya que dicho recurrido estuvo representado por su abogado, quien tuvo la oportunidad de presentar los medios de defensa que estimó de lugar, por lo que, a juicio de la Corte procede rechazar las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida”;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora impugnada se verifica, que la corte a qua sí valoró la disposición del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la Ley a la persona intimida y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; sin embargo, estableció que por efecto de los artículos 35 y 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, la aplicación de dicha disposición está subordinada a que quien invoque la excepción de nulidad derivada de dicho texto legal, debe probar el agravio recibido por la inobservancia del mismo, en tal sentido, la alzada entendió, que en el presente caso no procedía la nulidad invocada, pues a pesar de la irregularidad atribuida al indicado acto, el apelado actual recurrente no demostró haber sufrido ningún agravio, que por el contrario, compareció y tuvo la oportunidad de ejercer sus medios de defensa;

Considerando, que en efecto tal y como valoró la alzada, para declarar la nulidad de un acto es necesario comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el Art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa y como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso; que en ese sentido, contrario a lo alegado por el recurrente este no quedó en estado de indefensión, pues la corte a qua comprobó que el mismo constituyó abogado respecto al indicado recurso de apelación, según consta en el acto núm. 729-2010 del 29 de diciembre de 2010, compareció a todas las audiencias y ejerció sus medios de defensa, lo que confirma que el acto contentivo de la apelación del cual se solicitaba la nulidad cumplió con la finalidad perseguida, en consecuencia, al haber la alzada rechazado la pretensión de nulidad argüida, hizo una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que en otra línea argumentativa el recurrente enuncia en el segundo medio de casación, que la corte a qua falló ultra petita, al ordenar en la parte dispositiva de su decisión el desalojo del señor E.P.R., aspecto que no formó parte del petitorio del apelante señor A.O.B. y por tanto no debió ser acogido, lo que constituye un error grosero de la alzada, pues el tribunal civil no tiene un papel activo y por tanto debió limitarse a lo que le fue solicitado;

Considerando, que el vicio de incongruencia positiva o “ultra petita”, como también ha llegado a conocérsele en la Doctrina, surge a partir del momento en que la autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, falla más allá de lo que le fue pedido;

Considerando, que contrario a lo que denuncia el recurrente, del estudio de la sentencia ahora cuestionada, esta jurisdicción ha podido comprobar que en la página 4 de dicha decisión figuran las conclusiones de fondo presentada ante la alzada por el apelante ahora recurrido señor A.O.B.B., evidenciándose que en el ordinal Tercero solicitó: “que se ordene el desalojo del inmueble vendido, a cualquier persona que lo ocupe al título que fuere sin otra dilación que no sea la que establece la ley para esos fines.” Que tal y como puede apreciarse, la corte a qua, ha fallado conforme a lo que le fue solicitado, por consiguiente no ha excedido los límites de su apoderamiento ni ha fallado más allá de lo que la ha sido requerido, por tanto el medio examinado es infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.P.R., contra la sentencia civil núm. 068-11, dictada el 15 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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