Sentencia nº 703 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2015.

Fecha30 Diciembre 2015
Número de sentencia703
Número de resolución703
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 703

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 30 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. F.Z.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Personal núm. 182230, serie 1ra., domiciliado y residente en los Estados Unidos de América y accidentalmente en la Urbanización Nordesa III, apto. núm. 207, K. 9 de la C.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.P.J., por sí y por el Dr. A.R.C. y L.. H.A.A.R., abogados del recurrente el Dr.Francisco Z.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.V.E., por sí y por el Dr. D.A.F.S., abogados de la recurrida Inmobiliaria K. B., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. A.R.C. y los Licdos. H.A.. A.R. y P.
A.P.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0368406-4, 001-0129454-4 y 001-0815010-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2008, suscrito por el Dr. D.A.F.S. y Licda. R.E.V.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0138857-7 y 001-0486587-8, respectivamente, abogados de la recurrida Inmobiliaria K. B., C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2008, suscrito por el Dr. R.B.G. (hijo), Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0061938-6, abogado del recurrido L.A.F.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2008, suscrito por el Lic. F.N.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0482843-9, abogado de la recurrida Importadora de L.G., C. por
A.;

Que en fecha 29 de septiembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 103-C, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 40, de fecha 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2007, por el Dr. A.R.C., L.. H.A.. A.R. y el Lic. P.A.P.J., actuando a nombre y representación del Dr. F.Z. Castillo; Segundo: Confirma, en todas sus partes la decisión núm. 40, dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de Litis sobre Terrenos Registrados en la Parcela núm. 103-C, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: “Primero: Rechaza la instancia de fecha 18 de agosto del año 1997, depositada por los Dres. A.R.C., P.A.P. y H.A.A.R., abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto al público en la calle E. núm. 123-B, Zona Colonial de esta ciudad capital, quienes actúan en representación del Dr. F.Z.C., dominicano, mayor de edad, Cédula núm. 182230-1, domiciliado y residente en esta ciudad, de igual forma, rechaza las conclusiones depositadas en fecha 4 de octubre del año 2006, y el escrito de réplica depositado en fecha 13 de noviembre del 2006, así como las vertidas en la audiencia de fecha 12 de junio del 2006; Segundo: Acoge, parcialmente las conclusiones depositadas por el Dr. R.B.G. y la Licda. R.F.C., abogados de los Tribunales de la República con estudio profesional abierto en la calle C., edificio G., núm. 107, suite 101, G., de esta ciudad capital, en representación del Dr. L.A.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula núm. 001-0095441-1, domiciliado y residente en la calle F.F., edificio 41, apartamento 9, E.N. de esta ciudad, depositadas en fecha 20 de septiembre de 2006, así como las vertidas en la audiencia de fecha 12 de junio del 2006, por reposar en base legal, según se expresa en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Acoge, como buena y válida la intervención voluntaria de la Cía. I.K.B., C. por A., representada por su presidente F.Z.B., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula núm. 001-0951854-8, domiciliado y residente en esta ciudad, representado por sus abogados Dr. D.
A.F.S. y Licda. R.E.V.E., abogados de los Tribunales de la República con estudio profesional abierto en la Plaza Paseo de la Churchill, en la Avenida W.C. esquina R.P., suite 20-21, E.P. de esta ciudad capital, en consecuencia acoge parcialmente las conclusiones depositadas en fecha 12 de julio de 2006, por reposar en base legal, según se expresa en el cuerpo de esta decisión;
Cuarto: Acoge como buena y válida la intervención voluntaria de la Cía. Importadora de L.G., C. por A., representada por su presidente R.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, Cédula núm. 047-0100119-2, domiciliado y residente en esta ciudad, representada por su abogado L.. F.N.P., abogado de los Tribunales de la República con estudio profesional abierto en la Avenida San Vicente de Paul núm. 198 (altos), Los Minas, Santo Domingo Este, en consecuencia acogen las conclusiones depositadas en fecha 21 de agosto del 2006, por reposar en base legal, según se expresa en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a )M., con toda su fuerza y vigor la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 74-6148, expedida a favor de la Cía. Inmobiliaria K.B., C. por A., representada por el Sr. F.Z.B., dentro del ámbito de la 103-C del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional; b) Mantener con toda su fuerza y vigor la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 74-148, expedida a favor de la Cía. Importadora de L.G., C. por A., dentro del ámbito de la 103-C del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional; c) Levantar las oposiciones inscritas en fecha 14 de diciembre del año 1995 y 23 de abril de 2004, por requerimiento del Sr. L.
A.F.P. y Cía. Inmobiliaria, K.B., C. por A., las oposiciones inscritas en fecha 12 de agosto del año 1997, 23 de abril del año 2004 y 13 de enero del año 2005, por requerimiento del Sr. F.Z.S., así como cualquier oposición radicada por causa de la presente litis;
Sexto: Ordena dejar sin efecto la decisión núm. 40, dictada por este mismo Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 5 de mayo del 2005, donde se ordenó la suspensión de los trabajos de construcción de cualquier naturaleza dentro del ámbito de la Parcela núm. 103-C, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, por haber concluido la litis sobre terrenos registrados, en esta jurisdicción”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone como medios que sustentan su recurso, los siguientes; Primer Medio: Violación al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil (Contradicción de sentencia); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos; Tercer Medio: Falta de motivos y de Base Legal;

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación se limita expresar que las decisiones intervenidas por la jurisdicción de tierras entran en contradicción con los fallos anteriores de distintos tribunales, tanto del Departamento Judicial de Santiago como del Departamento Judicial del Distrito Nacional, sin indicar en qué consistieron dichas contradicciones y señalar los agravios a los que fue sometido, dejando así sin justificación el primer medio, lo que impide comprobar si la sentencia impugnada contiene o no el vicio denunciado;

Considerando, que del desarrollo del segundo y tercer medios de casación los cuales se reúnen por su similitud, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “a) que el tribunal a-quo al evacuar la sentencia hoy impugnada incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos cuando aún habiendo sido sometido al debate público por ante el tribunal a-quo, el acto de alguacil núm. 483/95, de fecha 19 de diciembre de 1995, instrumentado por el ministerial C.F. y de generales que constan en el acto, contentivo de la oposición a expedición de Certificado de Título, dicho tribunal a-quo dio la calidad de 3er. adquiriente de buena fe a inmobiliaria KB, C. por A., aún cuando esta compañía había ejecutado y traspasado su acto de venta, en menosprecio a la eficacia jurídica del acto de oposición interpuesto; b) que el tribunal a-quo no ponderó en toda su extensión, como era su deber hacerlo, las oposiciones a traspaso inscritas por el señor F.Z.C., ni los demás documentos aportados al debate público, oral y contradictorio, limitándose a fallar como en un modelo preestablecido;

Considerando, que a los fines de ponderar los agravios propuestos por el recurrente y que se reproducen en el considerando, anterior, se hace necesario transcribir lo establecido por la Corte a-qua en su sentencia, que a saber es:”Que tal como se comprueba y determina con las documentaciones que conforman el expediente y las situaciones planteadas en la decisión recurrida, es obvio que la recurrida Inmobiliaria, KB, C. por A., además, de ejecutar y transferir su acto de venta antes de que se produjera cualquier situación litigiosa, es un tercero adquiriente a título oneroso que pudo adquirir libremente los derechos que se impugnan, como lo hizo, por los actos traslativos de propiedad otorgados a su favor, documentos que fueron debidamente inscritos, registrados y ejecutados en el Certificados de Título, quedando su beneficiaria como propietaria del inmueble objeto de la litis, con el goce pleno de todos los atributos del derecho de propiedad sobre el misma como tercera adquiriente a título oneroso cuya buena fe se presume”.; Considerando, que del examen que ha realizado esta Corte de Casación a la sentencia hoy impugnada, ha podido inferir que la sociedad Comercial Inmobiliaria, KB, C. por A., hoy recurrida, adquirió de manos del Sr. L.A.F.P., en fecha 11 de diciembre de 1995, sus derechos de propiedad dentro de la Parcela núm. 103-C del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; que dichos derechos la sociedad fueron adquiridos en virtud de contratos de venta otorgados por las personas que figuraban como propietario en el Certificado de Título que lo ampara;

Considerando, que posteriormente antes de que surgiera situaciones litigiosas sobre dicha parcela la sociedad comercial Inmobiliaria KB, C. por A., mediante acto bajo firma privada, le vendió a la Cia. Importadora de L.G., C. por A., una porción de terreno equivalente a 1,000 (mil) metros cuadrados ubicados dentro de la parcela núm. 103-C, del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, amparada con el Certificado de Títulos núm. 74-6148;

Considerando, que esta corte es de opinión que, contrario a lo alegado por el recurrente, tanto la Importadora, KB, C. por A. así como Compañía Importadora de L.G., C. por A. son terceros adquirientes de buena fe a título oneroso pues sus derechos fueron adquiridos en virtud de contratos de venta otorgados por las personas que figuraban como propietarios en el Certificado de Título que lo ampara, y para el momento en que operaron dichas transferencias no existían oposiciones ni litis inscritas;

Considerando, que es criterio de esta Corte de Casación que; “la Ley de Registro de Tierras protege, de manera especial, a los terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a un Certificado de Título que le haya sido mostrado, libre de anotaciones, cargas y gravámenes”, (Sentencia núm. 29 del 16 de octubre del 2002, B.J. núm. 1103);

Considerando, que ha quedado demostrado que tanto las compras como las ventas hechas por Inmobiliaria KB, C. por A. han sido realizadas con observación a los estamentos legales, pues los hizo sobre la base de Certificado de Título libre de anotaciones, cargas y gravámenes y a título de 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso y sin ningún tipo de impedimento, por cuanto no exista oposición inscrita en los libros de registro, en ese orden como no existen derechos ocultos, había que considerar la condición de buena de los compradores, en consecuencia, los medios invocados por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados; Considerando, que de lo antes expuesto y del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes y una relación de los hechos de la causa, sin incurrir en desnaturalización alguna, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que en dicho fallo se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley, por lo que los agravios en casación propuestos en el primer medio carecen de contenido y deben ser declarados inadmisibles sin hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia, y el segundo y tercero medios carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede a rechazar el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. F.Z.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de abril de 2008, en relación a la Parcela núm. 103-C, del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los Dres. D.A.F.S. y R.B.G. (hijo) y los Licdos. F.N.P. y R.E.V.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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