Sentencia nº 704 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de sentencia704
Número de resolución704
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 704

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia

y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Federico Wilson

Matos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 018-0033501-8, domiciliado y residente en el Barrio Vista

Hermosa, detrás del Liceo, municipio de Jaquimeyes, provincia de

B., imputado, contra la sentencia núm. 00072-15, dictada por la Fecha: 11 de julio de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Barahona el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. alL.. M.M.M., actuando en nombre y

representaicon del recurrente F.W.M., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.M.M., en representación del recurrente,

depositado el 17 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1ro de

de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de julio de 2014 el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de B. dictó auto de apertura a juicio en contra de

    F.W.M., por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 25 de noviembre de

    2014, dictó su decisión núm. 177, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza la conclusiones de F.W.M.
    (a) F., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundada;
    SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada al caso por el Juzgado de la Instrucción de los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 332-1 y 332-2 de la misma legislación, que tipifican y sancionar al crimen de incesto, en perjuicio de su hijastra, la Fecha: 11 de julio de 2016

    menor L. A. B., representada por su padre biológico C.B.; TERCERO: Sobre la base de la nueva calificación jurídica, declara a F.W.M. (a) F., de violar las disposiciones de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de incesto, en consecuencia, lo condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., y al pago de las costas procesales, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día nueve (9) de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas (9:;00 a. m.) de la mañana, valiendo citación para la parte presente y debidamente representada”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    00072-15, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de junio de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 2 de enero del año 2015, por el imputado F.W.M.
    (a) F., contra la sentencia núm. 177, dictada en fecha 25 del mes de noviembre del año 2014, leída íntegramente el día 9 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación Fecha: 11 de julio de 2016

    en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada y errónea valoración de los medios de prueba. Que al asumir la Corte la correcta valoración de los elementos de pruebas por el tribunal aquo le dio una errónea valoración a las mismas. Que en el caso del informe psicológico, lo primero que hay que establecer es la contrariedad que tiene la menor en sus declaraciones, sin embargo a pesar de esas contradicciones la Corte le dio valor probatorio al mismo, pero mucho más aún en la defensa material del imputado ante el tribunal a-quo, los jueces del mismo dicen que la segunda persona que es mencionada por la menor no debe ser mencionada en la defensa del imputado, por demás hay que establecer que el órgano acusador a pesar de que todas las pruebas giraban al primo de la menor violada ni siquiera acusación le presentaron al mismo. Que al presentar las dudas antes expuestas en las declaraciones de la menor, la misma debió ser puesta en tela de juicio, toda vez que el artículo 25 del Código Procesal Penal establece en su parte final que: “La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.”, pero por demás decir que por la postura jurídica asumida por la Corte no se aplica de manera correcta la lógica y los conocimientos científicos, mucho más aún cuando estas contradicciones se incrementan en el anticipo jurisdiccional de pruebas practicados a la menor en fecha 2 de abril de 2014, en la cual no solo se puede observar la contradicción de la menor, sino además que las preguntas hechas por el ministerio público a la menor son subjetivas y buscan respuestas inducidas con la finalidad de incriminar al imputado en franca violación a uno de los principios pilares que rigen el órgano investigador como lo es Fecha: 11 de julio de 2016

    el principio de objetividad plasmado en el artículo 170 de la Constitución y en el artículo 260 del CPP. Que dichas pruebas no pueden constituir un medio probatorio suficiente capaz de sustentar una sentencia de condenación, que rompa el principio constitucional de presunción de inocencia, por consiguiente al actuar de esa forma la Corte a-qua obró de manera incorrecta y no hizo un uso adecuado a los artículos 172 y 333 del CPP; Segundo Medio : Violación de aspecto de índole constitucional en la sentencia de la Corte a-qua. Que la Corte a-qua debió tomar en consideración lo establecido por el artículo 400 del CPP, en lo relativo a aspectos constitucionales, ya que uno de los elementos de pruebas acreditados y valorados por el tribunal a-quo para la imposición de la pena al hoy recurrente, es lo atinente al informe psicológico forense, relacionado a la entrevista realizada a la menor L.A.B. en fecha 28/10/2000, ya que la misma es violatoria a cuestiones de índole constitucional, referentes a las garantías del debido proceso de ley y al derecho de igualdad ante la ley, establecido en los artículos 39 y 69 de la Constitución, en lo relativo al derecho de defensa y a la igualdad ante la ley, contemplado también en los artículos 11, 12 y 18 de la normativa procesal penal, y violatorio por demás a la resolución núm. 3687-2007, que instituye el procedimiento para el interrogatorio de todo niño, niña y adolescente que ha de declarar ante un juicio de adulto, ya sea como víctima o testigo, ya que al imputado se le debe dar la oportunidad para que el mismo pueda hacer contradictorio el interrogatorio y no vulnerar además uno de los principios nodales del sistema penal como lo es la contrariedad plasmado en el artículo 69 numeral 4 y en el artículo 3 del CPP. Que una de las consideraciones esbozadas ante la Corte a-qua, fue que el tribunal a-quo varió la calificación jurídica sin darle la oportunidad al imputado para que el mismo prepare sus medios de defensa, y dentro de ese tenor solo se limitó el tribunal a-quo, a Fecha: 11 de julio de 2016

    establecer que se le informaba al imputado sobre la nueva calificación jurídica sin darle al mismo la oportunidad para que prepare sus medios de defensa, como establece el artículo 321 del Código Procesal Penal, lo que en consecuencia es violatorio al debido proceso de ley, establecido en el artículo 69 de la Constitución, y violenta el derecho de igualdad ante la ley plasmado en el artículo 39 de la Constitución, además violatorio de los artículos 11, 12 y 18 del CPP. Que en las páginas 3 y 6 de la sentencia impugnada en casación, el ministerio público solicitó ante la Corte a-qua, conclusiones totalmente diferentes a las vertidas en el tribunal a-quo, solicitando que se le rechazara el recurso de apelación al ciudadano F.W.M. y solicitó que se confirme la sentencia, violentando con esto el Ministerio Público el principio de unidad de actuaciones, plasmado en el artículo 170 de la Constitución y el artículo 89 del CPP, toda vez que el ministerio público en la persona del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B. solicitó al Tribunal Colegiado la pena de cinco (5) años al imputado, lo que significa que bajo ningún pretexto legal el ministerio público que representó a la sociedad en el tribunal a-qua podía estar de acuerdo con la pena de 20 años porque estaría violentando el principio antes señalado; Tercer Medio : Inobservancia o errónea aplicación de orden legal y constitucional. Que en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012, de manera clara la SCJ dejó por sentado en uno de sus considerandos que: “Considerando, que por consiguiente se infiere que en los casos de incesto debe entenderse que la reclusión contemplada en el artículo 332.2 del Código Penal es la reclusión mayor, lo que en nuestra escala de penalidades privativas de libertad es de tres (3) a veinte (20) años de duración”. Lo anterior implica que erró la Corte al establecer en la página 14 de la hoy recurrida sentencia que: “en cuanto al pedimento del ministerio público, al que dice el tribunal estaba Fecha: 11 de julio de 2016

    ligado a decidir, porque hubo una justicia rogada, se debe decir que el tribunal no estaba ligado al pedimento del ministerio público cuando es ilegal, es decir, cuando la sanción que solicita no es aplicable a la infracción penal juzgada y comprobada”, de lo antes expuesto resulta que en dicho razonamiento la Corte a-qua erró su criterio, porque la escala de la reclusión mayor oscila entre tres (3) y veinte (20) años, lo que significa que no violó la ley el ministerio público al pedir la pena de cinco (5) años al hoy recurrente, diferente hubiese sido el caso si el ministerio público solicita la pena de un (1) año en caso como este estaríamos en violación del principio de la legalidad de la pena”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que no existe contradicción ni ilogicidad en la motivación que hace el tribunal a-quo al decir que poco importa que la menor estuviera durante ese tiempo viviendo con varias personas, toda vez que tanto en el anticipo jurisdiccional de prueba como en la entrevista hecha por la psicóloga forense, lo señala a él como la persona que al menos una vez la tocó por sus partes; en razón de que si bien es verdad que solo en la entrevista hecha por la psicóloga del Inacif, la menor dice que el imputado la tocó duro por sus partes, en el anticipo jurisdiccional de prueba, la menor víctima afirma que F.W.M. (Fedé) y otra persona que le llaman Junior la violaron, que F. la violó varias veces en la casa de su mamá, que la amenazaba, lo hacía en ausencia de su mamá, con J. también fue varias veces, que F. la penetraba, pero J. no lo hacía completo, solo pasaba su miembro por su parte; como se puede observar ambas lejos de contradecirse se complementan y coinciden con la prueba Fecha: 11 de julio de 2016

    resultante del examen de la Dra. C.S.B., Médico Legista del Distrito Nacional, en el que consta haber practicado un examen a L.A.B., de 13 años (víctima) y haber constatado que presenta genitales externos acorde para la edad y sexo, membrana himeneal con desgarro antiguo a las 4 esfera del reloj, orificio transhimeneal amplio, agrandado, sin lesiones recientes ni antiguas; lo que concuerda con la versión de la adolescente, de que fue violada desde los siete (7) años en la residencia de su madre, quien era pareja del imputado, por lo que los argumentos planteados en esta parte del medio propuesto carecen de fundamento. Que los considerandos de la sentencia recurrida a que hace referencia el imputado recurrente en el presente punto expresan lo siguiente: “El primero: Considerando: Que ha sido probado por el contenido material del resumen médico de ingreso y egreso del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, que
    L.A.B.M., de 13 años, fue ingresada vía emergencia el 10-1-14 y egresada el 20-1-14, diagnostico: Envenenamiento intencional auto infligido, y referida psiquiatra, lógicamente que a consecuencia de haber sido violada primero por su padrastro y luego por el primo de su hermana, por lo que se admite como veredicto. El segundo: Considerando: Que de acuerdo al contenido del informe psicológico forense, hecho a la menor de edad por R.Y. de los Santos, psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), queda probado que el imputado en una oportunidad que estaban acostados junto a la madre, la tocó por sus genitales; que aunque se lo dijo a su mamá esta no le creyó; que aunque estaba tranquila en la entrevista, al principio estaba con una actitud de negación, porque no quería recordar los hechos ocurridos; tuvo llantos recurrentes y se mostraba muy temerosa; manifestó sentir temor por la actitud que pueda tener el esposo de su madre, lo que comprueba que como consecuencia de las reiteradas agresiones
    Fecha: 11 de julio de 2016

    sexuales de las que fue víctima, ha quedado con secuelas psicológicas permanentes, por lo que se admite como verdadero su contenido”. Como se puede observar, el tribunal a-quo al utilizar las expresiones agresiones sexuales, se refiere a todos aquellos actos sexuales sufridos por la víctima, con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño, incluyendo las violaciones y que se encuentra definido en el artículo 330 del Código Penal, no a aquella infracción definida y castigada en el artículo 333 del Código Penal Dominicano, referente a la agresión sexual que no constituye una violación; lo que se comprende de manera clara y precisa, cuando el considerando dice: “Que aunque estaba tranquila en la entrevista, al principio estaba con una actitud de negación porque no quería recordar los hechos ocurridos, tuvo llantos recurrentes y se mostraba muy temerosa. Manifestó sentir temor por la actitud que pueda tener el esposo de su madre; lo que comprueba que como consecuencia de las reiteradas agresiones sexuales de las que fue víctima ha quedado con secuelas psicológicas permanentes”. El recurrente le ha otorgado un significado distinto a las palabras agresiones sexuales, utilizadas en el referido considerando a las que realmente le dio el juzgador, por lo que su alegato carece de fundamento y debe ser rechazado. Que el propio recurrente va describiendo el contenido de los medios de pruebas debatidos en el plenario y la valoración de los mismos hechos por el tribunal aquo, y no es cierto que el informe psicológico es contradictorio al anticipo de prueba practicado a la menor víctima, sino que se complementan y se puede comprobar según el informe psicológico que la víctima al principio estaba con una actitud de negación porque no quería recordar los hechos ocurridos, tuvo llantos recurrentes y se mostraba muy temerosa y manifestó sentir temor por la actitud que pueda tener el esposo de su madre; en el anticipo de prueba la víctima, señala al imputado que la penetró Fecha: 11 de julio de 2016

    varias veces desde la edad de siete (7) años en la casa de su madre y de dicho imputado con quienes vivía, ya que su madre y el imputado eran pareja; en cuanto al certificado médico, es un experticio legal que viene a constatar las declaraciones de la menor víctima en el sentido de que fue violada recurrentemente desde la edad de 7 años, y por esta razón certifica que la menor presenta membrana himeneal con desgarro antiguo a las 4 con la esfera del reloj, orificio transhimeneal amplio, agrandado, sin lesiones recientes ni antiguas lo que coincide con las declaraciones de la víctima de que la violación fue desde los 7 años; en cuanto a las secuelas que establece el tribunal han dejado en la víctima las violaciones, se puede apreciar que el temor que siente la víctima según el examen psicológico, y es oportuno observar que la misma ingresa al Hospital Central de las Fuerzas Armadas vía emergencia a consecuencia de envenenamiento intencional auto infligido, por lo cual luego la refieren a un psiquiatra; en cuanto a la afinidad parental de la menor víctima con el imputado, no es una cuestión controvertida, en razón de que el imputado es el marido de la madre de la menor y no es negado por el imputado, quien en sus declaraciones dice que la menor vivía con él, por tanto esa relación de padrastro no tenia que constar en el informe psicológico para acreditarse como tal. Que el imputado recurrente fue enviado a juicio por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., para ser juzgado por violación de los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor L.A.B., definiendo este último artículo el incesto como acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviese ligado por lazos de parentesco natural, legitimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado. El tribunal a-quo comprobó Fecha: 11 de julio de 2016

    mediante los medios de pruebas sometidos a su consideración que la menor víctima fue violada por el imputado recurrente y que este era padrastro de la víctima, porque era la pareja de la madre de dicha víctima con quienes esta vivía y sería contrario a la justicia que el tribunal dejara de valorar pruebas que fueron recogidas y acreditadas conforme a la ley, como dice el recurrente que debió hacer el tribunal, y dejaría de actuar como lo mandan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que establecen que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de pruebas y de un modo integral conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, como lo hizo el tribunal a-quo, ya que se dijo en otra parte de la presente sentencia que la expresión sexual a que se refiere el tribunal aquo en la sentencia recurrida, no es la agresión sexual definida y castigada en el artículo 333 del Código Penal, sino la agresión sexual en sentido general que se establece en el artículo 330 de dicho código, que envuelve toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa y engaño. En cuanto al pedimento del ministerio público, al que dice el recurrente que el tribunal estaba ligado a decidir, porque hubo una justicia rogada, se debe decir que el tribunal no está ligado al pedimento del ministerio público cuando este es ilegal, es decir, cuando la sanción que solicita no es la aplicable a la infracción penal juzgada y comprobada, en el caso de que se trata, de un incesto, cuya pena cerrada es de veinte (20) años de reclusión mayor, mientras que el ministerio público solicita cinco (5) años de prisión, sanción esta que no es aplicable al hecho cometido. En lo que respecta al artículo 74 de la Constitución de la República, que también invoca el recurrente, este se refiere a la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución, los cuales han sido respetados al imputado en todo el curso del proceso, pero en Fecha: 11 de julio de 2016

    cuanto al juzgamiento, valoración de las pruebas y aplicación de la sanción este artículo no restringe la facultad del juzgador de imponer la sanción dentro del marco establecido por la ley para la infracción cometida ni tampoco hace restricción del artículo 25 del Código Procesal Penal…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que con relación a lo invocado por el recurrente en

    torno a la errónea valoración de las pruebas, dicho alegato carece

    sustento, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al

    momento de examinar la decisión emanada por el tribunal de primer

    grado a la luz de lo esbozado, fue motivado conforme al derecho, tal y

    como se dispone en artículo 172 del Código Procesal Penal, que establece

    que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,

    conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones

    por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación

    conjunta y armónica de toda la prueba y como se consigna en el artículo

    170 de la norma mencionada, que dispone que en el proceso penal rige la

    libertad probatoria, pues los hechos punibles y sus circunstancias pueden

    ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo Fecha: 11 de julio de 2016

    prohibición expresa, de lo que se infiere la posibilidad de acreditar el

    hecho imputado por cualquier medio de prueba lícito, tal y como sucedió

    en el caso de la especie, razón por la cual se rechaza el vicio argüido;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio

    violación de índole constitucional, manifestando que la Corte a-qua debió

    tomar en cuenta lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal

    Penal, ya que, uno de los elementos de pruebas valorados y acreditados

    por el tribunal a-quo para la imposición de la pena es el informe

    psicológico forense, violatorio al debido proceso de ley y al derecho de

    igualdad y violatorio además a la Resolución 3687-2007, en razón de que

    al imputado no se le dio la oportunidad de hacer contradictorio el

    interrogatorio;

    Considerando, que el artículo 3 de la Resolución núm. 3687-2007,

    dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2007,

    dispone que: “cuando sean necesarias las declaraciones de una persona

    menor de edad, en calidad de víctima, testigo o co-imputada, en un

    proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, se procederá de la

    manera siguiente: 1) Declaraciones informativas ante los Fecha: 11 de julio de 2016

    tribunales de niños, niñas y adolescentes. El interrogatorio se realiza a

    solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio

    de comisión rogatoria solicitada al juez penal de niños, niñas y

    adolescentes o al juez de niños, niñas y adolescentes en atribuciones

    penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo

    de prueba. Se debe observar lo siguiente: a) El juez de la jurisdicción

    ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe

    remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los

    interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente

    que considere pertinentes para edificar al juez que practique el

    interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos

    sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso…Párrafo I:

    A los fines de evitar la victimización secundaria que produce la

    multiplicidad de interrogatorios a la persona menor de edad, se dispone

    que el interrogatorio realizado conforme el presente reglamento debe ser

    registrado en acta y puede ser grabado mediante equipo de grabación.

    Párrafo II: El interrogatorio debe ser realizado y remitida la declaración

    informativa al juez requirente dentro del plazo consignado en la solicitud.

    Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas

    emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede Fecha: 11 de julio de 2016

    ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista

    en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con

    el artículo 282 de la Ley 136-03, 202 y 287.2 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el artículo 2 de la referida resolución, define

    como comisión rogatoria “la solicitud hecha por un tribunal penal

    ordinario a un juez de niños, niñas y adolescentes, a fin de que se realice

    el interrogatorio a una persona menor de edad en relación a un caso que

    está conociendo”. Y en el caso de que se trata se advierte que el Ministerio

    Público durante la fase investigativa le requirió al Juez de la Instrucción

    del Distrito Judicial de B. que solicitó un anticipo de pruebas para

    que el Tribunal de Menores, entrevistara a la menor de edad, en torno al

    hecho que se le atribuye al imputado; situación a la cual se le dio fiel

    cumplimiento, por lo que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Distrito Judicial de B., procedió a entrevistar a la menor;

    Considerando, que la creación de la indicada Resolución núm. 3687-2007, por parte de esta Suprema Corte de Justicia fue con el objetivo de

    garantizar el derecho del niño, niña u adolescente víctima o testigo a ser

    oído en procesos penales seguidos a adultos o en contra de sí mismo, en Fecha: 11 de julio de 2016

    un ambiente adecuado a tal condición que reduzca al mínimo los riesgos

    de la victimización secundaria que puedan producirse por la

    multiplicidad de exposición de los hechos. Y las normas adoptadas a tales

    efectos, no obligan al juez a requerirle a las partes la formulación de

    preguntas ni a convocarlos para esos fines, sino que éstos pueden

    requerir, como anticipo de pruebas que el juez solicite, mediante comisión

    rogatoria, el interrogatorio de la persona menor de edad, situación que,

    como se advierte en el párrafo III, del artículo 3, de la mencionada

    resolución, una vez registrada el acta de interrogatorio puede ser

    incorporada al proceso por su lectura; lo cual ocurrió en el presente caso,

    donde un tribunal competente observó la edad de la menor envuelta en el

    proceso, le realizó preguntas generales sobre lo que le ocurrió, sin que se

    advierta la existencia de preguntas subjetivas, respetando en todo

    momento los derechos de esa víctima; por lo que, la defensa del

    procesado, no tiene razón en su alegato, toda vez que de la lectura de la

    mencionada entrevista se advierte que el abogado del imputado tuvo la

    oportunidad de formularle preguntas a la menor agraviada, razón por la

    cual no se le causó un agravio al justiciable; por lo que no se le violentó el

    debido proceso y el derecho de igualdad al encartado; Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, que con relación al planteamiento de la variación de

    la calificación, esta Segunda Sala ha podido constatar que tal y como

    expresa el recurrente la Corte a-qua no se refiere al mismo; que esta S.

    del análisis de la sentencia de primer grado ha podido constatar que

    contrario a lo argüido, de la lectura de la sentencia emitida por el tribunal

    de primer grado, los jueces de fondo, dejaron por establecido que sobre la

    base de las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, el

    imputado fue advertido de la variación de la calificación, con el fin de que

    prepara su defensa; que se consigna en el acta de audiencia en donde se

    conoció el fondo del proceso que la defensa manifestó que no se oponía a

    la variación de la calificación, motivo por el cual el medio propuesto

    carece de fundamento, por lo que se desestima;

    Considerando, que con relación al punto de que el Ministerio

    Público solicitó ante la Corte a-qua conclusiones totalmente diferentes a

    las vertidas en el tribunal a-quo, pues solicitó que se rechazara el recurso

    de apelación y se confirmara la sentencia, violentando el principio de

    unidad de actuaciones, pues en principio solicitó una pena de cinco (05)

    años, lo que significa que no podía estar de acuerdo con la pena de veinte

    (20) años, este argumento carece de sustento, toda vez que los jueces no Fecha: 11 de julio de 2016

    están atados al pedimento del ministerio público sobre todo cuando la

    pena a imponer es contraria a lo establecido en la norma, tal y como

    ocurrió en el caso de la especie, toda vez que esa alzada falló en base a la

    nueva calificación jurídica dada al hecho, a lo que estaba facultada, en

    consecuencia, se rechaza su alegato;

    Considerando, que respecto al tercer medio en donde el recurrente

    establece que la Corte incurre en inobservancia o errónea aplicación de

    orden legal y constitucional, toda vez que mediante sentencia de la

    Suprema Corte de Justicia se dejó por sentado que la reclusión

    contemplada en el artículo 332.2 del Código Penal Dominicano es la de

    reclusión mayor, lo que en nuestra escala de penalidades privativas de

    libertad es de tres (03) a veinte (20) años de duración, lo que implica que

    la Corte erró al decir que el tribunal a-quo no estaba ligado al pedimento

    del Ministerio Público;

    Considerando, que el artículo 332-2 del Código Penal Dominicano,

    que sanciona el incesto, señala que este se castigará con el máximo de la

    reclusión, sin especificar si se trata de reclusión mayor o menor; que en

    decisiones anteriores esta Suprema Corte de Justicia lo ha interpretado Fecha: 11 de julio de 2016

    como reclusión mayor, en casos concretos de agresiones sexuales con

    penetración, de naturaleza incestuosa; por lo que a juicio de esta S., el

    vicio invocado carece de sustento.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participo el magistrado H.R., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.W.M., contra la sentencia núm. 00072-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuesto en la presente sentencia;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; Fecha: 11 de julio de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-F.E.S.S..-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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