Sentencia nº 704 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2015.

Número de resolución704
Número de sentencia704
Fecha30 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 704

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 30 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de

Trabajo, institución de carácter oficial, rectora de la política laboral

1

Casa nacional, creada mediante Ley núm. 1312 del 30 de junio de 1930, con domicilio social en la Av. E.J.M., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por la Ministra de Trabajo, Dra. M.H., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 100-0001648-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Administrativo, el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P.M., en representación del Dr. M.G.M., abogado de la recurrente Ministerio de Trabajo;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.M.N., abogada de la recurrida L.B.M.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

2 Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. M.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0007590-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2014, suscrito por la Licda. L.B.M.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095698-6, abogada de la recurrida;

Que en fecha 20 de agosto de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y

3 F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 16 de febrero de 2012, el Ministerio de Trabajo mediante acción de personal núm. 1322 suscrita por el Director de Recursos Humanos suspendió por 30 días y sin disfrute de sueldo a partir del 1ro. de marzo de 2012 a la Lic. L.B.M.N. de las funciones que desempeñaba como Abogado del Departamento de Asistencia Judicial de dicho ministerio por violación al artículo 83 numeral 11 y a los artículos 425, 426 y 427 del Código de Trabajo; b) que no conforme con la aplicación de esta medida disciplinaria, la señora L.B.M.N. mediante instancia de fecha 20 de febrero de 2012, se dirigió al Ministerio de Administración Pública a fin de solicitar la convocatoria de la Comisión de Personal para que ejerciera sus

4 funciones de órgano conciliador y que fuera levantada dicha medida, lo que resultó infructuoso al no lograrse un arreglo entre las partes, por lo que se levantó un Acta de No Conciliación de fecha 14 de marzo de 2012, notificada a la interesada en fecha 21 de marzo del mismo año; c) que en fecha 3 de abril de 2012, dicha señora interpuso recurso de reconsideración ante el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, no existiendo constancia en el expediente de que obtuviera respuesta sobre dicho recurso; d) que en fecha 23 de mayo de 2012 mediante acción de personal núm. 1337 del 23 de mayo de 2012 del Director de Recursos Humanos, se aplicó una nueva suspensión a dicha servidora sin disfrute de sueldo y por 30 días, a partir del 1° al 31 de julio de 2012, por la violación de los indicados artículos; e) que no conforme con estas medidas disciplinarias, la señora L.B.M.N., interpuso mediante instancia depositada en fecha 25 de junio de 2012, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, a fin de declarar nula la suspensión sin disfrute de salario doblemente impuesta y que el recurrido sea condenado a una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios; para decidir sobre este recurso intervino la sentencia hoy impugnada,

5 cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza los medios de inadmisión presentados, tanto por el Procurador General Administrativo como por la parte recurrida, Ministerio de Trabajo, conforme los motivos indicados; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora L.M., en fecha 25 de junio del año 2012, contra el Ministerio de Trabajo, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Acoge en parte en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia declara Nulas las acciones de personal núm. 1322 y 1337, de fechas 16 de febrero y 23 de mayo del año 2012, emitidas por el Ministerio de Trabajo, mediante las cuales suspende de manera transitoria a la recurrente L.M. sin disfrute de salario, con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente señora L.M., a la parte recurrida Ministerio de Trabajo y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: “Primer Medio: Incorrecta aplicación de la ley; Segundo

6 Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios, que se reúnen para su examen por su estrecha relación y en los que la entidad recurrente le atribuye a la sentencia impugnada los vicios de incorrecta aplicación de la ley, falta de base legal y desnaturalización de los hechos, para respaldar sus pretensiones alega en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia recurrida incurrió en una serie de violaciones a la ley de función pública y otras disposiciones, ya que al anular la sanción mediante la cual se suspendió de manera transitoria y sin disfrute de salario a la hoy recurrida, el tribunal a-quo violó la Ley 41-08 sobre función pública, puesto que no tomó en cuenta que cuando el Ministro de Trabajo aprobó e impuso la sanción, lo hizo en base a la potestad que le otorga el artículo 85, párrafo, de la Ley núm. 41-08, tras haber comprobado mediante el procedimiento de investigación realizado y en el que la recurrida ejerció su derecho de defensa, que ésta era culpable de violar el artículo 83, numeral 11 de la Ley núm. 41-08, reteniéndosele una falta de segundo grado y por recomendación de la Consultoría Jurídica, se estableció que no procedía la sanción de

7 destitución, como originalmente había establecido el Departamento de Recursos Humanos, sino que al ser una falta de segundo grado, se debía sancionar con la suspensión sin disfrute de salario por hasta noventa días, como fue aplicado en la especie; que para la tipificación del numeral 11 del artículo 83 cuya violación originó la sanción aplicada se hizo bajo el razonamiento de que la conducta de dicha servidora pública violaba el artículo 426, entre otros, del Código de Trabajo, que impone a los abogados del Servicio de Asistencia Judicial del Ministerio de Trabajo, la prohibición de involucrarse en cuestiones procesales laborales en tanto sean miembros de la Dirección General de Trabajo, por lo que aceptar lo contrario como lo ha razonado el Tribunal Superior Administrativo al anular dicha sanción, abriría una puerta peligrosa para los conflictos de intereses de todos los abogados que trabajan bajo la Dirección General de Trabajo en la aplicación del Código, pues por un lado serian autoridad administrativa para aplicarlo y por otro lado podrían ser patrocinadores y representantes de partes litigantes que tengan conflictos laborales con otras partes privadas”;

8 Considerando, que sigue alegando la entidad recurrente, que el tribunal a-quo aplicó de forma errónea el artículo 80 numeral 12 de la Ley núm. 41-08 para poder acoger la tesis de que la hoy recurrida, aún reconociendo su conducta antijurídica y disciplinariamente comprometida, expuso para justificar su proceder que su actuación se acogía a la excepción planteada en dicho artículo para el caso de que los litigantes representados sean compañeros sentimentales o concubinos, sin embargo, este artículo se refiere de forma expresa a aquellos conflictos contra la Administración Pública y en el caso de la especie, el conflicto era entre particulares, por lo que resulta cuesta arriba la aplicación que hizo dicho tribunal de este texto legal para acoger la tesis de la hoy recurrida;

Considerando, que alega por último la entidad recurrente, que el tribunal a-quo fundamentó su decisión en un acto de notoriedad que da cuenta de la supuesta relación consensual libre por más de dos años entre la hoy recurrida y el señor R.M.H.A., mediante el cual justifica haber postulado en los tribunales a favor de dicho señor, pese a estarle prohibido por los artículos 425, 426 y 427 del Código de Trabajo; pero que si se examina dicho acto resulta evidente

9 que es una prueba prefabricada de forma unilateral con posterioridad al inicio de la investigación que le fuera efectuada a la hoy recurrida para intentar una causa justificante de su actuación en violación a la normativa de dicho código referente a sus funciones en el ministerio de trabajo, además de que en los archivos electrónicos del Departamento de Asistencia Judicial gratuita del Ministerio de Trabajo se encontró el contrato poder cuota litis suscrito entre la hoy recurrida y otras abogadas y el señor R.H.A.; que al dictar la sentencia recurrida el tribunal a-quo incurrió también en una desnaturalización de la prueba, toda vez que llegó a la conclusión de acoger el recurso contencioso administrativo de la hoy recurrida y ordenar la nulidad de la sanción de suspensión, en base a que entendió que la suspensión fue dada en virtud del artículo 88 de la Ley núm. 41-08; sin embargo, de la misma lectura de la sentencia y de los documentos a que hace referencia se observa de forma inequívoca, que la motivación de la acción disciplinaria fue dispuesta en virtud del artículo 83, numeral 11 de la Ley núm. 41-08 y los artículos 425, 426 y 427 del Código de Trabajo, lo que demuestra la desnaturalización de los hechos de la causa y la falta de base legal de esta sentencia;

10 Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para acoger el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida y en consecuencia, anular la sanción de suspensión temporal sin disfrute de sueldo que fuera impuesta a ésta por el Ministerio de Trabajo, por entender que dicha sanción resultaba arbitraria, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se fundamentó en las razones siguientes: “1) que los motivos por los cuales le fue impuesta la suspensión sin disfrute de salario a la hoy recurrida fue por el hecho de haber participado en un caso privado en materia laboral siendo empleada del Ministerio de Trabajo, lo que aunque fue reconocido por ésta, explicó que lo hizo por ser un caso personal, al representar a su pareja conyugal el señor R.M.H.A. en una demanda laboral en contra de la empresa Golden Sky y compartes, por lo que en este caso aplicaba la excepción contemplada en el artículo 80, numeral 12, parte in fine de la ley núm. 41-08, que permite esta representación cuando sea en defensa de intereses personales del servidor público, de su cónyuge y de sus parientes consanguíneos o afines en primer grado; 2) que el artículo 88 de la ley núm. 41-08 establece que cuando para realizar una

11 investigación judicial o administrativa fuera conveniente a los fines de la misma suspender a un servidor público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración de hasta sesenta días continuos”;

Considerando, que estas consideraciones manifestadas por el tribunal a-quo y que constituyen los principales motivos en que se basó para tomar su decisión revelan, que al decidir en este sentido, dichos jueces desnaturalizaron los hechos de la causa, tal como ha sido alegado por la entidad recurrente y producto de esta desviación dejaron de examinar los verdaderos puntos que le estaban siendo invocados por la hoy recurrente; que no obstante a que dicha sentencia recogió el alegato de defensa de la hoy recurrente donde estableció “que para suspender a la hoy recurrida se le indicó que las causas eran por incurrir en la violación del artículo 83 inciso 11 de la Ley núm. 41-08 y de los artículos 425, 426 y 427 del código trabajo, que en conjunto prohíben a los servidores públicos incurrir en actos calificados como faltas disciplinarias y que en el caso de la especie se refería a la actuación de la hoy recurrida de ejercer en justicia la representación de intereses privados que eran incompatibles con sus funciones de servidora pública en el ministerio de trabajo”, dichos jueces no

12 examinaron este aspecto ni el alcance de los textos legales que le estaban siendo invocados por la hoy recurrente para justificar la legitimidad de la sanción que le aplicó a la hoy recurrida, sino que al examinar esta sentencia se advierte que los jueces del tribunal a-quo se limitaron a transcribir los indicados textos legales, pero sin establecer ningún razonamiento jurídico que indique que estos elementos invocados por la hoy recurrente para justificar la procedencia de dicha sanción, y que por lo tanto constituían puntos esenciales para decidir el proceso, hayan sido valorados en su justa dimensión por dichos magistrados, como era su deber, a los fines de emitir una sentencia correctamente motivada, lo que no se observa en la especie;

Considerando, que para justificar la anulación de la sanción de suspensión temporal sin disfrute de sueldo, el tribunal a-quo tomó como uno de los fundamentos legales de su sentencia el artículo 88 de la indicada Ley núm. 41-08, por entender que de acuerdo a dicho texto la suspensión de un servidor público que esté siendo objeto de investigación será con goce de sueldo, pero al decidir de esta forma, dicho tribunal se desvió de lo que estaba siendo juzgado, ya que no ponderó que la base legal en que se fundamentó el Ministerio de

13 Trabajo para sancionar a la hoy recurrida, luego de concluido el procedimiento disciplinario abierto en su contra, fue por violación del artículo 83, numeral 11 de dicha ley, así como de los artículos 425 al 427 del Código de Trabajo, al incurrir en una falta ética en su desempeño profesional como servidora de dicho ministerio;

Considerando, que tampoco fue advertido por dichos jueces, que de acuerdo al indicado artículo 83, en su parte capital, las faltas establecidas en el mismo son de segundo grado y que la sanción aplicable en estos casos porque así está dispuesto, es la de suspensión por hasta noventa días y sin disfrute de sueldo y que el artículo 85 de la misma ley, faculta al titular del organismo al que pertenezca el servidor público, para aplicar esta sanción en caso de faltas de segundo grado, como la que le fue comprobada a la hoy recurrida en la especie; pero, aunque estos argumentos fueron invocados por la hoy recurrente ante el tribunal a-quo según se evidencia de la propia sentencia, esta Tercera Sala no advierte que en ninguno de los motivos de la misma dichos jueces hayan procedido a valorarlos, como era su deber, al constituir sólidas razones que le hubieran permitido apreciar la legitimidad de la sanción aplicada en la especie, pero que al ser

14 ignorados por estos magistrados debido a la falta de ponderación y la confusión conceptual que primó en su sentencia, condujo a que la misma resulte deficiente, al no contener motivos que la respalden;

Considerando, que además, tal como ha sido alegado por la recurrente, los jueces del tribunal a-quo establecieron motivos erróneos cuando tomaron como uno de los fundamentos de su sentencia, el citado artículo 88 para considerar que la sanción de suspensión sin disfrute de sueldo resultaba arbitraria, sin observar que no era el texto aplicable en el presente caso, ya que la hoy recurrida no fue sancionada sin disfrute de sueldo en el curso de una investigación, que es el presupuesto previsto por dicho artículo al prever la suspensión temporal con goce de sueldo, sino que de la misma sentencia se advierte que la sanción sin disfrute de sueldo le fue aplicada posteriormente, tras concluir el proceso investigativo que arrojó la comisión de una falta de segundo grado que debe ser sancionada de la forma en que lo hizo la hoy recurrente; por lo que esta Tercera Sala entiende que al aplicar el artículo 88 y obviar la aplicación del texto legal correspondiente, que es el artículo 83, el tribunal a-quo no solo

15 dictó una sentencia que desnaturalizó los hechos de la causa, sino que revela una evidente falta de base legal;

Considerando, que por último, otro yerro en que incurrió el tribunal a-quo y que también se advierte al examinar la sentencia objeto del presente recurso, consiste en la interpretación errónea que hicieron dichos jueces cuando justificaron la anulación de la sanción entendiendo que aunque la hoy recurrida reconoció dicha falta, la misma no podía ser reputada como tal, por aplicación de lo previsto por el indicado artículo 80, numeral 12 que excepcionalmente permite que los servidores públicos litiguen judicial o extrajudicialmente para defender sus propios intereses, los de su cónyuge y parientes de primer grado, pero dichos jueces al decidir de esta forma, no repararon que esta excepción no es aplicable en el caso juzgado en la especie, ya que dicho texto se refiere a controversias que involucren al servidor contra la administración pública, que no es el caso ocurrente, ya que según se advierte en la sentencia impugnada y así fue recogido por dichos jueces, “la actuación de la hoy recurrida que se constituyó en una falta disciplinaria fue por haber asumido la representación en justicia de un litigante privado en materia laboral, que ella alegaba que

16 era su pareja consensual en ese entonces”; que esto indica que contrario a lo decidido por dicho tribunal, esta actuación no se corresponde con dicha excepción, máxime cuando por disposición expresa del artículo 425 del Código de Trabajo los servidores públicos que laboren en el Departamento de Trabajo tienen la prohibición expresa de involucrarse en litis de carácter privado, lo que le fue advertido al tribunal a-quo por la hoy recurrente, según fue recogido en dicha sentencia, sin embargo, fue obviado por dichos jueces, que tampoco ponderaron el contrato de cuota litis suscrito entre la hoy recurrida y su representado, que evidenciaba el interés mercurial perseguido por ésta al ejercer dicha representación ante los tribunales laborales, elemento probatorio que aunque fue invocado por la hoy recurrente ante el tribunal a-quo no fue valorado por dichos jueces en todo su alcance, incurriendo con ello en otra falta de valoración de la prueba que anula su decisión;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que la sentencia impugnada adolece de los vicios que han sido desarrollados por la hoy recurrente, que permite evidenciar la instrucción deficiente y la errónea aplicación del derecho sobre los

17 hechos juzgados por dichos jueces, que conduce a que esta sentencia carezca de motivos que puedan justificarla, lo que revela la falta de base legal; por lo que se acogen los medios que se examinan y se casa con envío la sentencia impugnada, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación por esta Suprema Corte de Justicia, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo III de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría del que proviene la sentencia objeto de casación; que en la especie, la sentencia objeto del presente recurso proviene del Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional y dividido en salas, por lo que el envío se hará a una sala distinta, tal como se indica en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo

18 establece el indicado articulo 60, en su párrafo V, lo que aplica en el presente caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

19 La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

20

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