Sentencia nº 709 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia709
Número de resolución709
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Industrias Zanzíbar, S.A., sociedad anónima, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el Km. 28 de la Autopista Duarte, Santo Domingo Oeste, debidamente representada por el señor C.A.B.

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P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0194122-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.R.G., M.C..
J., abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2013, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, respectivamente, abogados de la recurrida F.J.P.S.;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones P.; E.H.M. y S.I.

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H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por la señora F.J.P.S. contra Industrias Zanzíbar y los señores C.A.B. y E.C.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 29 de octubre de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el

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siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por la señora F.J.P.S., contra Industrias Zanzíbar, S.A., C.A.B.P. y E.C.R., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre F.J.P.S. parte demandante, e Industrias Zanzíbar, S.A., parte demandada, sin responsabilidad para la parte demandada, por haberse establecido la justa causa del despido; Tercero: Condena no obstante a Industrias Zanzíbar, S.A., a pagar a favor de la señora F.J.P.S. los siguientes valores: 1) 14 días por concepto de vacaciones; 2) 60 días por concepto de participación de los beneficios de la empresa; 3) $9,117.95 por concepto de proporción de Salario de Navidad. Todo en base a un salario mensual de RD$27,353.85 y salario diario promedio de RD$1,147.87; Cuarto: Se ordena a la parte demandada a tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo desde la fecha de la demanda hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; Quinto: Se condena a la parte demandante F.J.P.S. al pago de las costas del proceso, ordenando su

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distracción a favor y provecho del L.. R.G., abogado de la parte demandada que afirma haberlas avanzado; Sexto: Se excluye de la presente decisión a los señores C.A.B.P. y E.C.R., por tener la empleadora personería jurídica; Séptimo: Comisiona de manera exclusiva al ministerial Fausto De Jesús Aquino, alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la sentencia a intervenir, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de esta decisión intervenido la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares por ser conforme a la ley los recursos de apelación de una parte por señora F.J.P.S. en fecha 11 de febrero de 2011 y por la otra parte Industrias Zanzíbar, S.A., en fecha 15 de febrero de 2011, ambos en contra de la sentencia núm. 00327 de fecha 29 de octubre de 2010 dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que los acoge parcialmente, el de señora F.J.P.S. para disponer su despido como injustificado y acoger las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales e indemnización supletoria por despido injustificado, el de Industrias Zanzíbar, S.A., para ajustar los montos a pagar por concepto

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de la compensación por vacaciones no disfrutadas y la participación legal en los beneficios de la empresa, en consecuencia a ello a la sentencia de referencia le revoca el ordinal segundo, modifica el ordinal tercero y confirma todos los demás aspectos; Tercero: Modifica a la sentencia indicada el ordinal tercero para que en lo sucesivo se lea de la forma siguiente: “Condena a Industrias Zanzíbar, S.A., a pagar a favor de señora F.J.P.S. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$32,140.64 por 28 días de preaviso, RD$87,238.88 por 76 días de cesantía, RD$164,123.10 por indemnización supletoria por despido injustificado, RD$9,738.91 por 9 días de vacaciones y RD$11,779.77 por proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa en total son: Doscientos Setenta y Cinco Mil Veintiún Pesos Dominicanos con Treinta Centavos – (RD$275,021.30); Cuarto: Condena a Industrias Zanzíbar, S.A., a pagar las costas del proceso con distracción a favor de Dr. R.C.B.B., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley, artículos 91, 93, 495 y 537-7mo del Código de Trabajo; falsa interpretación de la ley y solución errónea de un punto de derecho; motivos erróneos;

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Considerando, que la recurrente alega en el único medio de casación propuesto, que la Corte a-qua en la especie no se avocó a conocer el fondo del asunto y falló fundamentándose erróneamente en la supuesta violación de la empresa hoy recurrente en cuanto a la comunicación de despido objeto la recurrida conforme a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, que al fallar bajo el fundamento en que lo hizo y revocar la sentencia apelada, violó los artículos 91, 93, 495 y 537-7 del Código de Trabajo, además del principio constitucional de razonabilidad de la ley consagrado en el inciso 15vo. del artículo 40 de la Constitución, habiendo hecho una falsa interpretación de la ley y una solución errónea de un punto de derecho, dando motivos erróneos, sin tomar en cuenta otras sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia que son compatibles y están en el mismo contexto que el caso en cuestión, es decir, no tomó en cuenta la corriente jurisprudencial aplicable al caso, cuando el despido se produce un día jueves o cuando es ejecutado un viernes;

Considerando, que el despido es una terminación disciplinaria de la legislación laboral del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador a razón de la falta grave cometida. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa

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causa prevista al respecto en el Código de Trabajo. Es injustificado en el caso contrario;

Considerando, que le corresponde al trabajador probar el hecho material del despido, salvo que el empleador no lo niegue o sea un hecho no controvertido y le corresponde a este último una vez establecido el despido, probar la justa causa y que ha cumplido con las formalidades requeridas por la legislación vigente (artículos 91, 92 y 93 del Código de Trabajo);

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “puesta a disposición en el proceso por Industrias Zanzíbar, S.A. se encuentran en el expediente copias de las comunicaciones que ésta le entregó a la Sra. Flor J.P.S. en fecha 24 de abril del 2009 y le envió a la Representación Local de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo en fecha 27 de abril del 2009 mediante las cuales se les notifica a ambos el despido de la señora F.J.P.S. la que no ha sido refutada, razón por la que la Corte declara que la admite”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo consagran que, el empleador tiene la obligación de comunicar

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el despido que ha realizado al Departamento de Trabajo con señalamiento de su causa dentro del plazo de las 48 horas y de no hacerse así el mismo carece de justa causa” y añade “en las comunicaciones de notificaciones del despido antes señaladas consta que fueron recibidas por la Sra. Flor J.P.S. en fecha 24 de abril de 2009 a las 5:12 pm. y por la Representación Local de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo en fecha 27 de abril de 2009 a las 10:36”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: “el día 24 de abril de 2009 ha sido viernes y el 27 de abril de 2009 era lunes, por lo tanto el plazo de que disponía Industrias Zanzíbar, S.A., para comunicar el despido al Departamento de Trabajo concluía el día Domingo 26 de abril de 2009 a las 5:12 pm., el cual por ser día no laborable se prorrogaba al día siguientes lunes 27 de abril a la primera hora laborable”;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar: “la Tercera Cámara de la Honorable Suprema Corte de Justicia ha considerado que el plazo que tiene el empleador para comunicar el despido al Departamento de Trabajo cuando éste concluye un día no laborable se extiende a la primera del siguiente que es laborable,

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cuando juzgó que: “por no tratarse de un plazo procesal, en el mismo se computan las horas de los días no laborables, salvo cuando el vencimiento de este coincida con uno de esos días, caso en el cual el mismo se prorroga hasta la próxima hora laborable” (Sentencia del 20 de abril de 2005, B.J. 1133, págs. 779-785)” y concluye: “en el caso de que se trata el plazo que disponía Industrias Zanzíbar, S.A., para comunicar el despido estaba habilitado hasta el día lunes 27 de abril del 2009 hasta las 8:30 a.m., ya que el horario de servicios de las oficinas del Estado es partir de las 7:30 am y este fue depositado a las 10:36 am., por lo tanto en la especie se ha comprobado que dicho despido fue comunicado fuera del plazo previsto por los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, en consecuencia esta Corte declara dicho despido como que carece de justa causa”;

Considerando, que ciertamente como ha dicho la Tercera Sala en la sentencia citada por la Corte a-qua “se prorroga hasta la próxima hora laborales”, pero esa hora hay que entenderla “hora laborales” computable al día hábil en el plazo establecido por la ley que es de 48 horas;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en forma reciente ha dicho: “Considerando, que ciertamente

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como sostiene el recurrente el plazo de las 48 horas dentro del cual el despido debe ser comunicado a la autoridad de trabajo, luego de ser efectuado, puede rodarse, cuando el plazo se venza un día feriado, o no laborable, o que las oficinas gubernamentales estén cerradas, pues nadie está obligado a lo imposible, sin embargo, en el caso de la especie el despido ocurrió el 27 de agosto del 2010; Considerando, que el tribunal de fondo estableció fecha, lugar y circunstancias del despido a través de la documentación depositada en el expediente, especialmente la comunicación instrumentada por la empresa recurrente, evaluación de las pruebas aportadas que son apreciadas soberanamente por los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización sin que exista evidencia al respecto; Considerando, que trasladando la fecha del vencimiento de las 48 horas para comunicar el despido efectuado el 27 de agosto del 2010, que fue viernes y los próximos días eran sábado y domingo le correspondían comunicar el mismo el lunes 30 de agosto y lo hizo el viernes 3 de septiembre cuando el plazo estaba ventajosamente vencido” (ver Sent. 29 de octubre 2014, Dominican Freight Cargo, págs. 10 y 11);

Considerando, que de lo anterior se establece que el plazo se

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prorroga al día hábil y a la hora computable al plazo establecido por la ley, que es de 48 horas, en la especie, quedó establecido ante el tribunal de fondo que el despido se efectuó a las 5:12 p.m. del viernes 24 de abril de 2009, al no ser computable el sábado, ni el domingo, el tenía hábil el lunes a la hora de vencerse el plazo, es decir, las 5:12 de la tarde, en consecuencia al comunicar el mismo a las 10:36 a.m., estaba dentro del plazo, no solo porque no se le puede impedir el cumplimiento de la ley a todo ciudadano, pues sería violentar el principio de legalidad establecido en la Constitución, sino ocasionar una excepción al plazo de ley que no estaba establecida y violentar el debido proceso administrativo al aplicar de manera desigual la ejecución de una norma jurídica, por lo cual procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal, errada interpretación de la jurisprudencia y violación al principio de legalidad;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la

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Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., S.I.H.M. y R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de abril de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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