Sentencia nº 711 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Número de sentencia711
Número de resolución711
Fecha28 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de agosto de 2017

Sentencia núm. 711

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de

agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Warys Martínez

Abreu, dominicano, mayor de edad, unión libre, no porta de la cédula de

identidad, domiciliado y residente en la calle E.P.H. núm.

143, de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 00218-2015, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 28 de agosto de 2017

F. de Macorís el 14 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R. por sí y por los Licdos. Juan Francisco

Rodríguez e Israel Rosario Cruz, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 5 de diciembre de 2016, a nombre y representación de la

parte recurrente, J.W.M.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. I.R.C. y J.F.R., en representación

del recurrente J.W.M.A., depositado el 2 de febrero de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2176-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Juan Warys Martínez

Abreu, y fijó audiencia para conocerlo el 5 de diciembre de 2016; Fecha: 28 de agosto de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 del mes de octubre del año 2013, el Primer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial Duarte dictó el auto de apertura a

    juicio núm. 00106-2013, a través del cual envía a juicio al imputado Juan

    Warys Martínez Abreu, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 295, 304, 379, 382, 383, 385.1 y 4, y 386.2 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de B.T.C.L.;

  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, en fecha 31 del mes

    de octubre de 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia

    núm. 115/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 28 de agosto de 2017

    PRIMERO: Declara culpable a J.W.M., de cometer homicidio voluntario y robo agravado en perjuicio de B.T.C.L., hechos y previstos y sancionado por las disposiciones de los artículos 295, 304, 379, 382 del Código Penal Dominicano; por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a J.W.M. a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de esta hecho; TERCERO: En cuanto a la constitución en actor civil la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma por haber cumplido con las formalidades exigidas por las ley; y en cuanto al fondo, se condena al imputado J.W.M., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de T.C.M., por los daños materiales y morales ocasionados a la parte querellante y actor civil; CUARTO: C. a W.M., al pago de las costas, las penales a favor del Estado Dominicano, y la civiles de los Licdos. H.M.M. y H.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado J.W.M., se mantiene la continuación de la misma, por los motivos expuestos oralmente y plasmado en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO: Se advierte al imputado, quien es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir de recibir la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera haber uso del derecho a recurrir, en virtud e las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código penal Dominicano,(sic)”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Fecha: 28 de agosto de 2017

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00218/2015, objeto

    del presente recurso de casación, el 14 de septiembre de 2015, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Licda. M.P.R., en fecha 5 del mes de marzo del año 2015, a favor del imputado J.W.M.A., en contra de la sentencia núm. 115-2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Duarte. En consecuencia confirma la decisión impugnada; SEGUNDO: E. al imputado J.W.M.A. del pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistido de un abogado de la defensa pública; TERCERO: La lectura íntegra de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envuelta en este proceso, que tienen 20 días a partir de la notificación física de esta sentencia para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación”;

    Considerando, que el recurrente J.W.M.A., alega

    en su recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo: Falta de motivación de la sentencia impugnada, inobservancia de la garantía constitucional a una Fecha: 28 de agosto de 2017

    esta Suprema Corte de Justicia observar, tanto en el cuerpo de este escrito así como con la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua se limita a transcribir la sentencia recurrida, sin dar una respuesta lógica y coherente que diera lugar a una contestación razonada y seria que repose en hecho y derecho, de los motivos expuestos. Que la Corte a-qua dictó la sentencia impugnada sin indicar de manera precisa los motivos, ni los hechos por los cuales confirmó la sentencia de primer grado, lo cual constituye una irregularidad que invalida la decisión en virtud del artículo 24 del Código Procesal Penal, tal como ha sido juzgado por esta misma Sala Penal en reiteradas ocasiones; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, errónea valoración y motivación de las pruebas, e inobservancia de los principios in dubio pro reo y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 14, 18, 172 y 337 del CPP; 68 y 69 numerales 3, 4 y 7 de la Constitución. Que se observa en la sentencia recurrida, así como en la sentencia de Primer grado, que no existen pruebas científicas que vinculen al imputado con los hechos, o que pudieren determinar fuera de toda duda razonable, la participación como autor del imputado en el hecho que le es atribuido, toda vez que los testigos han sido inducidos a creer que el autor es el señor J.A.M. sin haber prueba que respalde dicho alegato por parte del Ministerio Público o del querellante, ciertamente, encontrándose en un proceso donde el fardo de la prueba ha correspondido al imputado, lo que por sí mismo constituye una presunción de culpabilidad, la cual deviene en inadmisible en el estado actual de nuestro derecho Procesal Penal. Que al dar por establecido que se trató del imputado, ante las diversas y denunciadas inverosimilitudes e incongruencias, constituye una violación al principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, toda vez que las dudas alumbradas en el caso de la especie, fueron interpretadas en Fecha: 28 de agosto de 2017

    perjuicio del imputado, constituyendo esto ataque directo a los derechos y garantías procesales que le asisten. Que a todo esto constituye una situación de gravamen que no puede ser subsanada, al radicar esencialmente en prueba que requiere inmediación, por tratarse de la valoración de la prueba testimonial; Tercer Motivo: Falta de ponderación de los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Inobservancia del efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social. Que el tribunal toma únicamente el considerando 9 para establecer la pena, tras transcribir el motivo del recurso y una parte de la sentencia, sin embargo su motivación no da abasto a ser una fundamentación en hecho y derecho que pudiese satisfacer la máxima de que la Sentencia se debe bastar por sí misma, además no ha determinado como esta pena podría afectar el futuro del imputado, sus familiares y su reinserción en la sociedad, siendo el imputado el más perjudicado de todo proceso y quien merece saber con certeza la función de la pena que el tribunal plantea exigirle como sanción al hecho, únicamente el tribunal se ha limitado a decir “La pena impuesta al imputado C.B.V. corresponde con el hecho”, convirtiendo la sentencia en todo menos en una sentencia que se baste así misma, pues que no pondera en lo más mínimo la situación futura del imputado ni sus familiares, sin dar un porqué”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 28 de agosto de 2017

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece

    lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus

    decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La

    simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los

    requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso

    a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de

    la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás

    sanciones a que hubiere lugar

    ;

    Considerando, que la queja del recurrente en el primer medio de su

    recurso de casación, consiste en la falta de motivación por parte de la Corte

    a-qua, alegando que “dictó la sentencia impugnada sin indicar de manera

    precisa los motivos, ni los hechos por los cuales confirmó la sentencia de primer

    grado, lo cual constituye una irregularidad que invalida la decisión en virtud del

    artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua desestima el recurso de apelación

    interpuesto por el imputado y confirma la decisión del tribunal de primer

    grado por los motivos siguientes: Fecha: 28 de agosto de 2017

    “En cuanto a las alegaciones descritas en el precedente ordinal, la Corte estima que contrario a las invocaciones de la abogada de la defensa técnica del imputado, J.W.M.A., en la sentencia objeto de impugnación, en las páginas 15 y 16, se hace constar las declaraciones del ciudadano E.J.C.L., a quien en la sentencia se le atribuye haber declarado “Nosotros el veintidós de octubre del año 2012, llegamos al lugar donde solamente estábamos nosotros, principalmente mi primo y yo en el lugar; entonces me llamó el hermano mío y mi primo le dijo que estábamos en ese lugar y él se presentó, como a las nueve de la noche, él llegó, nos tomamos unas cuantas cervezas; a las once de la noche ya nos íbamos el imputado le preguntó que para donde iba con esa arma, el primo mío como que se volteó, trató de disparar el arma y el imputado le disparó, el primo mío cojeó al lado del carro de mi hermano, él le seguía disparando, yo quise ayudar a mi primo pero él murió al instante, quisimos hacer algo, pero ya había muerto; él llegó sin vida a la clínica, incluso el médico que lo atendió nos estaba dando clases en ese semestre, el hermano mío persiguió al imputado a pies, en el mismo momento”. Testimonio valorado por el tribunal como “creíble para el tribunal, por la coherencia del testigo durante su exposición, quien declaró de manera lógica y ordenada, pero sobre todo por tratarse de un testigo ocular “prueba directa”, quien logró ver al imputado en el lugar del hecho, individualizando la participación directa de éste, dejando claro que fue éste quien disparó al occiso, luego de preguntarle que para donde iba con esa arma, y aprovechó el momento en que la víctima estaba herido para dispararle de nuevo y sustraerle el arma de fuego que tenía debajo de la camisa. Percibió el tribunal, que no obstante este testimonio fue prestado por un familiar de la víctima directa del hecho, éste no mostró intención de fabular en contra del imputado, sino que por el contrario, su testimonio da al traste Fecha: 28 de agosto de 2017

    con una persona que dice la verdad de lo que percibió a través de sus sentidos, porque al armonizar su testimonio con otras pruebas producidas en el juicio conducen a la misma conclusión, es decir, que el imputado fue la persona que estaba tomando en el mismo lugar (centro de diversión Chacho Car Wash) donde se encontró el occiso tomando con el testigo y un hermano de éste, y que al momento de éstos proceder a marcharse del lugar, la víctima fue interceptada por el imputado quien le preguntó qué para donde iba con esa arma, realizándole los disparos que le cegaron la vida de forma inmediata, sustrayendo luego el imputado su pistola marchándose inmediatamente del lugar. Que asimismo, fue oído el ciudadano J.M.C.L., a quien en la sentencia en la página 17, se le atribuye haber declarado, “soy empleado privado, estudio ingeniería civil en la UASD, yo vengo a reconocer al asesino de mi primo, que murió a tiros, el 22 de octubre de 2011, alrededor de las once de la noche, frente a Chancho Car Wash. Esa noche se encontraba mi hermano con mi primo, yo lo llamé y cuando llegó ellos estaban normales, tomándose un trago, yo me le sumo a compartir. A las once de la noche nos íbamos en los carros, veo que mi primo me pasa por el lado y ese señor (señalando al imputado) disparándole, tenía un suéter de playa, le quita su arma de reglamento porque mi primo era policía, tratamos de perseguirlo, pero él salió corriendo y luego se montó en una motocicleta en la F.G., no pudimos alcanzarlo. Mi hermano que estudia medicina le brindó los primeros auxilios, luego fuimos al Centro Médico Dr. Ovalle, donde lo declararon muerto, y de ahí nos llevaron al cuartel. El vehículo mío para mí estaba intacto, luego es que me doy cuenta en el centro médico que tenía una goma desinflada; luego yo le llevé al gomero a cambiarle la goma y encontré que había un proyectil dentro de esa goma. En ese centro de diversiones tienen lavadero, un bar, un área de luces. Asimismo, fueron oídos Fecha: 28 de agosto de 2017

    A. de J.G., quien expresó “soy perito técnico, colector de evidencias de la policía Nacional, aquí en San Francisco de Macorís, tengo en el oficio alrededor de siete años. Con relación a la muerte de un policía de fecha 22 de octubre del 2012, frente a Chacho Car Wash, en el E.P.H., esquina S.. Yo lo que hice fue trasladarme al lugar del hecho y colectar evidencias, las que colecté fue 5 casquillos y un suéter, y se envió al laboratorio”. Y en sus declaraciones el Teniente Comandante del Destacamento de Vista al alle expresó “Yo patrullaba en una camioneta oficial en la calle A.V., esquina J.B., de Vista del Valle, escuchamos varios disparos, vimos al señor O., con una pistola en la mano, me dijo, no me mates, tenía una pistola Taurus y un cargador, procedí a llenar su acta de flagrancia y el acta de registro. La persona registrada se llama O., me dijo que se lo habían dado a guardar”. Por tanto, los integrantes de esta Corte advierten que la identificación a través de fotografías que hacen los testigos, ciudadanos E.J.C.L. y J.M.C.L., se producen en el transcurso de una investigación, por tal razón no es aplicable la disposición contenida en el artículo 118 del Código Procesal Penal, como así ha invocado la defensa del imputado, tal como así se constata en las declaraciones emitidas por el encargado de homicidios de la Policía Nacional, L.A.C., quien manifestó “que como encargado de la sección de homicidio, nos informaron que habían matado un policía en Chacho Car Wash, nos dijeron que estaba acompañado de dos jóvenes, lo mataron cuando se iba a montar en el carro, nos dieron la información de que era un tal Wary, no sabíamos quién era, luego fuimos al sector Hermanas Mirabal, nosotros fuimos a la casa de su mamá, nos dijo algunas cosas de él, en el lugar del hecho las personas que estaban acompañando al occiso no lo conocían por el apodo de Wary, y las Fecha: 28 de agosto de 2017

    demás personas se habían ido, sólo habían algunos empleados, era una investigación en el aire; luego que logramos identificarlo con el nombre, conseguimos un nuestro sistema algunas fotos, lo que andaban con el occiso lo identificaron y se las pasamos al TIN, sus fotografías. Anteriormente a su arresto la patrulla en Vista del valle detuvo a un joven que tenía una pistola marta Taurus, le informamos al Ministerio Público, esto (sic) lo mandó a investigar al INACIF, dieron compatibles con los casquillos que se encontraron en la escena del hecho, la persona a quien se le ocupó la pistola O.V., nos dijo que esa pistola se la había entregado el tal W., esto fue después de que llegó el resultado del INACIF, de que había sido la pistola con la que le dieron muerte al policía. El y W. eran amigos, él tenía guardada en la casa, ese día el salió a beber y tiró unos tiros”. Por tales motivos la Corte desestima este medio de impugnación de la defensa técnica del imputado. Que contrario a lo invocado por el recurrente, en la decisión objeto de impugnación, el tribunal de primer grado hace una valoración individual y conjunta de cada uno de los elementos de pruebas, en las páginas 28 y 29 establece como hechos fijados (…). Por tanto, para los integrantes de esta Corte la decisión emitida por el tribunal de primer grado ofrece motivos suficientes, al determinar la responsabilidad penal del imputado J.W.M.A. en el hecho, el que fue identificado por las personas que le acompañaban al occiso B.T.C.L., en la noche de la ocurrencia del hecho, quien luego de dispararle le despojó del arma de reglamento y con la misma disparó y uno de los proyectiles penetró en uno de los neumático del carro conducido por J.M.C., que luego del estudio de balística se determinó que había sido disparado por el arma de reglamento que portaba el occiso, quedando configurado las vulneraciones a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304, 379 y 382 del Fecha: 28 de agosto de 2017

    Código Penal. Por tales motivos, la Corte desestima este medio de impugnación de la defensa técnica del imputado”;

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que del examen y

    análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua para

    desestimar el recurso de apelación, expuso motivos suficientes y

    pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente

    los medios invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos,

    tal y como se puede comprobar en las páginas 11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,

    19, 20, 21 y 22 de la decisión impugnada;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua

    para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado Juan Warys

    Martínez Abreu, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación

    del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa

    las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no

    advirtiendo esta alzada una motivación insuficiente como erróneamente

    alega el recurrente, por lo que procede rechazar el primer medio del

    recurso;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio del recurso de Fecha: 28 de agosto de 2017

    errónea valoración y motivación de las pruebas, e inobservancia de los principios

    in dubio pro reo y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 14, 18,

    172 y 337 del CPP; 68 y 69 numerales 3, 4 y 7 de la Constitución”;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal

    establece los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de

    prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las

    cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

    armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de

    contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

    la Corte a-qua hizo un análisis riguroso a la decisión de primer grado en

    cuanto a las declaraciones de los testigos, no observándose lagunas ni

    contradicciones como erróneamente establece el recurrente; pudiendo

    observar esta alzada, al igual que la Corte, que el juez de juicio, en virtud

    del principio de inmediación, pudo comprobar, con la valoración de los

    testimonios presentados por los testigos, que el imputado fue la persona

    que le infirió los disparos que le quitó la vida al hoy occiso, declaraciones

    estas, según se advierte en la decisión impugnada, quedan fuera del Fecha: 28 de agosto de 2017

    escrutinio de la revisión, al no apreciarse desnaturalización;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

    suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios

    invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia

    aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las

    pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público

    tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su

    sentencia de forma precisa: en cuanto a los testigos deponentes en el

    plenario, estableció el tribunal de juicio, que sus testimonios resultaron ser

    valiosos instrumentos en el esclarecimiento de los hechos que pesan contra

    el imputado, a los cuales el tribunal acordó otorgarle suficiente valor

    probatorio por ser expuestos de manera clara, precisa y contundente; y,

    luego de examinar la decisión y el recurso de apelación interpuesto,

    establece la Corte que “la decisión emitida por el tribunal de primer grado ofrece

    motivos suficientes, al determinar la responsabilidad penal del imputado Juan

    Warys Martínez Abreu en el hecho, el que fue identificado por las personas que le

    acompañaban al occiso B.T.C.L., en la noche de la ocurrencia

    del hecho, quien luego de dispararle le despojó del arma de reglamento y con la

    misma disparó y uno de los proyectiles penetró en uno de los neumático del carro Fecha: 28 de agosto de 2017

    conducido por J.M.C., que luego del estudio de balística se

    determinó que había sido disparado por el arma de reglamento que portaba el

    occiso, quedando configurado las vulneraciones a las disposiciones contenidas en

    los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal. Por tales motivos, la Corte

    desestima este medio de impugnación de la defensa técnica del imputado”;

    Considerando, que siendo la valoración probatoria una cuestión que

    el legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser

    apreciadas en el juicio de fondo, donde se ha de practicarse la inmediación,

    bajo la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los

    hechos, lo cual no se verifica tras el estudio de los planteamientos de la

    corte a-qua al dar respuesta a los medios de los recursos, por lo que

    procede rechazar el segundo medio del recurso de casación;

    Considerando, que en cuanto al tercer medio del recurso de casación

    establece el recurrente, “falta de ponderación de los criterios para la

    determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal

    Penal. Inobservancia del efecto futuro de la condena en relación al imputado y a

    sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social”;

    Considerando, que en cuanto a este punto impugnado la Corte a-qua

    estableció lo siguiente: “En cuanto a la falta de motivación invocada por el Fecha: 28 de agosto de 2017

    recurrente, en cuanto a la determinación de la pena impuesta al imputado Juan

    Warys Martínez Abreu, la Corte advierte que al establecer la sanción, el tribunal

    de primer grado hace una valoración de los tipos penales atribuidos al imputado

    previstos en los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal, así como lo

    dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, al decidir en las páginas 32

    y 33 de la sentencia impugnada, “que en cuanto a la pena a imponer al encartado

    J.W.M.A., el tribunal tomó en cuenta los criterios establecidos

    en los numerales 1, 5 y 7 del precitado artículo 339 del Código Procesal Penal,

    porque quedó demostrado en el juicio, que el imputado tuvo una participación

    activa en la producción de los hechos, es decir, que éste, le realizó varios disparos,

    los cuales segaron la vida del hoy occiso con el único fin de sustraerle su arma de

    fuego; en cuanto al efecto futuro de la condena, entiende el tribunal que ante la

    conducta desviada presentada por el imputado, éste requiere de supervisión,

    orientación y seguimientos, a través de profesionales de la conducta y de los

    cuales se encuentran dotados los Centros Penitenciarios pertenecientes al nuevo

    modelo. Por último la gravedad del hecho cometido por éste, en vista de que el

    resultado de su acción fue la muerte de la víctima, lo que indudablemente produjo

    consecuencias funestas para sus familiares. Por tanto, la referida decisión no es

    contradictoria ni ilógica en sus motivaciones, el juez de primer grado hace una

    apreciación individual y conjunta de los elementos de pruebas presentados,

    conforme las reglas de la lógica, dando una explicación de las razones por las Fecha: 28 de agosto de 2017

    cuales se les otorga determinado valor”, motivaciones estas suficientes y

    pertinente, y de lo cual no de advierte la falta de motivación en cuanto al

    artículo 339 del CPP, como erróneamente establece el recurrente, por lo

    que procede también rechazar el tercer medio del recurso de casación

    interpuesto;

    Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a lo

    establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

    motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde,

    según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y

    confirmado por la Corte de Apelación, el acusador presentó pruebas más

    que suficiente, las cuales destruyeron la presunción de inocencia que les

    asistía al imputado, pruebas estas que en el marco de la libertad

    probatoria, facilitó el esclarecimiento de los hechos, sin que se aprecie

    arbitrariedad por parte de los jueces; por lo que al confirmar la decisión de

    primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado Juan Warys

    Martínez Abreu, en los hechos endilgados actuó conforme a la norma

    procesal vigente;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente, ni Fecha: 28 de agosto de 2017

    aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de

    casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

    de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente

    del pago de las costas del procedimiento.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.W.M.A., contra la sentencia núm. 00218/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas del Fecha: 28 de agosto de 2017

    proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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