Sentencia nº 713 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia713
Número de resolución713
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2016

Sentencia No. 713

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. De Jesús Mateo Germán, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Prolongación General C., núm. 23, de la ciudad de San Cristóbal y la Unión de Seguros, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida J.F.K. casi esquina A.L. núm. 263, Complejo Proesa, edificio B de esta ciudad, contra la sentencia núm. 261/2012 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. J.Á.O.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. R.M.N.V., abogado de la parte recurrida E.J.F. y E.M. de los Santos;

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores E.J.F. y E.M. De los Santos contra M.D.J.M.G. y la entidad Unión de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 4 de agosto de 2011 la sentencia núm. 449-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, por falta de concluir, no obstante estar debidamente citado como lo establece la ley; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Reparación Por Daños y Perjuicios incoado (sic) por los señores E.J.F. y E.M. De los Santos, en calidades de padres de los menores Alianny Basilia Jacinto Modesto, E. de J.J.M. y J.P.M., contra M. de J.M.G. y la Entidad Unión de Seguros, S.A. y en cuanto al fondo Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 1811-2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.D.C., alguacil de estrado de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores E.J.F. y E.M. De los Santos procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 261/2012, de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores E.J.F. y E.M. De los Santos, contra la sentencia número 449-2011, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.J.F. y E.M. De los Santos, contra la sentencia número 449-2011, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos dados con anterioridad; por lo que ahora revoca,

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

en todas sus partes, la decisión recurrida, por las razones indicadas, acoge, en cuanto al fondo, con las modificaciones hechas, la demanda en reparación de daños y perjuicios; y en consecuencia: a) Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores E.J.F. y E.M. De los Santos, en su (sic) calidades de padres de los menores A.B.J.M., E.J.J.M. y J.P.M., por haber sido hecho conforme al procedimiento establecido por la ley; b) Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios, por ser justa y reposar en prueba legal, y ahora, por propia autoridad y contrario imperio, condena MANUEL DE J.M.G. a pagar a los señores EDWIN JACINTO FLORENTINO y ESTEBAN MATEO DE LOS SANTOS la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$450,000.00), distribuidos a ciento cincuenta mil pesos respecto de cada menor de edad, es decir la suma de trescientos mil pesos al primero y ciento cincuenta mil al segundo, como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados los menores arriba nombrados; declarándose común y oponible la presente sentencia a la compañía LA UNIÓN DE SEGUROS, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Tercero: Condena a M. de J.M.G. y La Unión de Seguros, S.A. al pago de las costas del procedimiento,

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

con distracción de ellas en provecho de R.M.N.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al derecho de defensa de los recurrentes en casación. Violación del artículo 69 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de la ley de seguro obligatorio de vehículos de motor y de la ley de seguros privados de la República Dominicana”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación contra la sentencia 261/2012, de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por no alcanzar el monto de las indemnizaciones del valor establecido por la Ley;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 5 de septiembre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/00 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a revocar la sentencia de primer grado, y en consecuencia acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios y condenó al señor M. de J.M.G. al pago de la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

(RD$450,000.00), y a su vez declarando común y oponible la decisión a la entidad la Unión de Seguros, S.A., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tal y como lo solicita la parte recurrida, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M. de J.M.G. y la entidad la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 261/2012, dictada el 19 de julio de 2012 por la Cámara Civil de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente,

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de julio de 2016

M. de J.M.G. y la entidad la Unión de Seguros, C. por
A., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.M.N.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR