Sentencia nº 713 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia713
Número de resolución713
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Cabrera

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 713

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0031752-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 280, dictada el 27 de mayo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Cabrera

Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, K.S., M.D.C.D. de S. y M. delC.B.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. J.A.R. y los Licdos. H.S.M.D. y N.M., abogados de la parte recurrente, L.B.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Cabrera

Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, K.S., M.D.C.D. de S. y M. delC.B.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Cabrera

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Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del recurso de tercería incoado por L.B.V., contra K.S., M.D.C.D. de S. y M. delC.B.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0027-2008, de fecha 7 de abril de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma bueno y válido el presente recurso de tercería (sic), y en cuanto al FONDO RECHAZA el recurso de tercería interpuesto por el señor L.B. en contra de los señores KURT STEINER Y MARÍA DOLORES CUEVAS DÍAZ DE STEINER y MAGDALENA DEL CARMEN, mediante acto procesal No. 0437/2007, de fecha nueve (09) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), Cabrera

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instrumentado por F.M.M., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., a propósito de la sentencia N. 1539/04, en (sic) fecha V. (23) del mes de Julio del año 2004, dictada por este Tribunal en contra del señor A.A.C.C. y la RAZÓN SOCIAL INMOLAND, S. A. (sic), por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA al señor L.B. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción y provecho a favor de la DRA. S. DEL CORAZÓN DE J.P.B., letrada concluyente que afirma estarla (sic) avanzando en su mayor parte” (sic); y b) no conforme con dicha decisión, L.B.V. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 550-08, de fecha 1 de julio de 2008, del ministerial L.C. de León, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 27 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 280, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.B.V., Cabrera

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contra la sentencia No. 00270/08, relativa al expediente No. 035-2007-00453, dictada en fecha 07 de abril del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores KURT STEINER Y MARÍA DOLORES CUEVAS DÍAZ DE STEINER; contenido en el acto número 550/08, de fecha 1 de julio del año 2008, instrumentado y notificado por el ministerial J.C. DE LEÓN, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la DRA. S.P.B., abogada, que así lo ha solicitado afirmando haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento civil; falta de motivo y base legal; Segundo Medio: Violación al art. 474 del Código de Procedimiento Civil que instituye la figura jurídica Cabrera

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del recurso de tercería; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, al no ponderar ni tomar en cuenta documentos esenciales y fundamentales depositados en el expediente”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que es evidente que la corte a qua al interpretar erróneamente los textos de leyes y las normas que han sido invocadas, ha violado los preceptos legales, quedando su dispositivo sin motivo de derecho que justifique el mismo, por tanto, la referida sentencia carece de base legal en franca violación a lo que establece el art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua transgrede de forma continúa las disposiciones del referido art. 141, y como muestra de ello, se afirma en las páginas 38 y 39 de la decisión impugnada, que no existe evidencia en el expediente de que el recurrente en apelación haya agotado a través de las vías judiciales correspondientes, ningún tipo de acción tendente a reclamar los derechos que había adquirido mediante contrato respecto de la persona con que había contratado, siendo muy notorio que la corte a qua no analizó el inventario de piezas depositado ante esa jurisdicción, demostrando con su proceder que ni siquiera vio el Cabrera

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expediente, pues todas las pruebas depositadas fueron copias certificadas por el secretario general del Tribunal Superior de Tierras, ya que los originales se encuentran depositados ante esa jurisdicción, en ocasión de un proceso judicial de persecución inmobiliaria, tendente a garantizar los intereses y derechos adquiridos por la parte recurrente; que la corte a qua ha violado de forma exorbitante las disposiciones del art. 474 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que trata al recurso de tercería como dependiente de otras acciones legales no determinadas por los jueces que instruyeron el proceso en grado de apelación, quitándole a la tercería su objeto y su anatomía; que la corte a qua no se pronuncia en ningún momento sobre los documentos depositados por la entonces parte recurrente en apelación, y sí pondera los documentos aportados por los co-recurridos, violando muy eficientemente los principios de igualdad de las partes y razonabilidad; que la corte a qua no se detuvo a analizar la prueba marcada con el ordinal (D) del inventario de piezas depositados ante ella, el cual contiene una copia certificada de fecha 6 de febrero de 2003, donde los señores K.S. y M.D.C.D. de S., dan constancia de que han recibido la totalidad del pago de la venta de la referida propiedad de manos del señor A.A.C., Cabrera

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notarizado por el Dr. C.P.M.; que era una obligación para la corte a qua, hacer una comparación de las características jurídicas de los documentos depositados por la entonces parte recurrente, en contraposición con los aportados por la entonces parte recurrida, y no lo hizo, incurriendo al actuar de ese modo, en la violación al medio invocado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en la especie, la corte a qua se encontraba apoderada del recurso de apelación contra la decisión que había resuelto un recurso de tercería, interpuesto entonces por la hoy parte recurrente, procediendo a suplir los motivos de dicha decisión por entender que la misma era correcta y suficiente y justificaba el dispositivo del fallo apelado; que, la corte a qua determinó, que la sentencia objeto del recurso de tercería de que se trata, tuvo como fundamento el incumplimiento de las obligaciones del señor A.A.C. respecto a los señores K.S. y M.D.C.D. de S., para disponer la nulidad de algunos contratos suscritos entre ellos, así como la cancelación del Certificado de Título expedido a favor del señor A.A.C.C., para que fuera expedido a favor de los señores K.S. y M.D.C. de S. el correspondiente certificado libre de carga o gravamen; Cabrera

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que, la corte a qua asimismo determinó, en base al examen de la documentación aportada por las partes, que el señor L.B.V., hoy parte recurrente, como comprador, había suscrito un contrato de promesa de venta del apartamento C-2, ubicado en el proyecto habitacional denominado “Residencial Guadamel” en fecha 27 de marzo de 2003, con la empresa Inmoland, S.A., como vendedora, representada por el señor A.A.C.C.;

Considerando, que la tercería es un recurso extraordinario que tiende a la retractación o reforma de una sentencia, previsto a favor de los terceros para evitar los perjuicios que pueda causarles un fallo judicial dictado en un proceso en el que ni ellos, ni las personas que representan hayan sido citadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, o también cuando los terceros hayan sido víctimas de fraude o dolo;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en el medio bajo examen, la corte a qua no ha desnaturalizado el objeto y la anatomía del recurso de tercería, al entender que era improcedente dicho recurso, puesto que de la motivación consignada en la sentencia impugnada Cabrera

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se desprende, que el razonamiento que condujo a la corte a qua a fallar en el sentido que lo hizo, estuvo sustentado en el hecho de que los señores K.S. y M.D.C.D. de S., obrando de buena fe, iniciaron las acciones legales tendentes a recuperar los derechos sobre un inmueble de su propiedad de manos del señor A.A.C.C., “por las visibles prácticas fraudulentas realizadas por este último”, mientras que la hoy parte recurrente no había “agotado a través de las vías judiciales correspondientes, ningún tipo de acción tendente a reclamar los derechos que había adquirido en dicho contrato, respecto de la persona con quien había contratado”, que conforme a los hechos consignados en dicha decisión, con quien había celebrado el contrato de promesa de venta mencionado precedentemente la hoy parte recurrente, fue con la empresa Inmoland, S.A., representada por el señor A.A.C.C.;

Considerando, además, que el examen de la decisión impugnada revela que, para formar su convicción, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, todos y cada uno de los documentos de la litis que le fueron depositados, que tales comprobaciones, versaron, en algunos puntos, sobre cuestiones de hecho; que ha sido criterio constante de Cabrera

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esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad;

Considerando, que es profusa la doctrina jurisprudencial que establece que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, Cabrera

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en el presente caso, la jurisdicción de alzada procedió dentro de sus legítimos poderes a concentrar su atención en el examen de la motivación de la sentencia contra la cual la hoy parte recurrente interpuso el recurso de tercería en cuestión, así como en el examen del contrato de promesa de venta celebrado entre la hoy parte recurrente y la empresa Inmoland, S. A., representada por el señor A.A.C.C.;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.B.V., contra la sentencia civil núm. 280, dictada el 27 de mayo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en Cabrera

Fecha: 29 de marzo de 2017

parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a L.B.V. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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