Sentencia nº 713 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución713
Fecha11 Julio 2016
Número de sentencia713
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 713

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de julio del año 2016, año 173º de la Independencia

y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 11 de julio de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.N.,

haitiano, mayor de edad, unión libre, domiciliado y residente en la

calle Principal casa s/n, C.C., provincia V.,

municipio M., República Dominicana, imputado, contra la sentencia

marcada con el núm. 0350/2014, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de

agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. M.S., abogada adscrita a la Oficinal

de la Defensa Pública, por sí y por el Lic. F.R.G.,

defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente

S.N. en la parte de sus conclusiones;

Oída a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Lic. F.R.G., defensor público, a nombre y

representación del recurrente, depositado el 7 de agosto de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 11 de julio de 2016

Visto la resolución núm. 691-2016 del 3 de marzo de 2016 de

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación antes indicado, fijando audiencia

para su conocimiento el día 18 de mayo de 2016 a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

L a S e gund a S a l a de la Suprema Corte de Justicia después de

h a ber deliber a do y, visto la C on s tituc n de l a República, los Trat a dos

I ntern a cionales que en m a t e ri a d e d e r echos hum a no s s omos

sign a tarios; l a norma cuya vio l ación se invoca, así como lo s a rtí c ulo s,

70, 24 6, 3 9 3 , 394, 399, 400 , 418 , 419, 420, 425 , 426 y 427 del di g o

Pr ocesa l Pe n al, modific a do por l a Ley núm . 10-15 ; l a Ley núm. 278 - 0 4

s obre Implem en t a c n d e l P r oceso Pe n a l , instituido por l a Ley núm.

76-02, la Resoluci ó n núm. 252 9 - 2 00 6, d i ct a d a po r la S upr e ma Cort e d e

Justici a , el 3 1 de ago s to de 2006 y la Resoluci ó n núm. 3869 - 2 00 6,

dict a d a po r l a Suprem a Corte d e Justic i a el 21 de diciembre de 200 6 ;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 11 de julio de 2016

  1. que el 5 de noviembre de 2004, en el paraje de Cartujo del

    Distrito Municipal de Pueblo Nuevo, el imputado S.N. (a)

    Matutu, quien se encontraba en la finca con B. de J., el

    cual aprovechó que él se encontraba solo en la finca y le propinó

    varios machetazos produciéndole heridas cortantes en cuello posterior

    (seccionando hasta la columna cervical) y en región maxilar inferior

    izquierda), quien le sustrajo la pistola marca S. y W., calibre

    9mm, núm. KMF3157 y una suma indeterminada de dinero;

  2. que el 9 de abril de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunta del

    Distrito Judicial de Valverde, L.. J.M.C.G.,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Sanyi

    Noel, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los

    artículos 379, 382, 295 y 304 en perjuicio de Belarminio de Jesús;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de V., el cual en fecha 3

    de junio de 2013, ordenó apertura a juicio en contra de S.N.,

    acusado de asesinato y robo, hecho previstos y sancionados en los

    artículos 379, 385, 295, 297 y 304 del Código Penal;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Fecha: 11 de julio de 2016

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó la sentencia

    núm. 18/2014 el 20 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva copiada

    textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Se declara al ciudadano S.N., haitiano, de 42 años de edad, soltero, ganadero, no porta documentos de identidad, domiciliado y residente en la calle Principal, casa S/N, C.C., municipio M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de homicidio voluntario en perjuicio de Belarminio de J.R., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por tratarse de un ciudadano asistido por la defensa pública; TERCERO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por S.N.,

    intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de

    agosto de 2014 la cual figura marcada con el núm. 0350/2014 y su

    dispositivo es el siguiente: Fecha: 11 de julio de 2016

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado F.R.G., defensor público, en representación del imputado S.N.; en contra de la sentencia núm. 18-2014 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente S.N., por intermedio de su

    defensa técnica, propone los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Inobservancia del artículo 78 del Código Procesal Penal en cuanto a la participación y posterior voto del M.. W.M.T. en la sentencia que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.N..

    1. Que se puede observar que la sentencia objeto del presente recurso, participaron los magistrados F.G.G. de F., J.S.T.C. y W.F.M.T.; que una vez observada la participación del M.. W.F.M.T., se puede observar que se inovserbó la participación de este en el juicio que fue conocido por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. en fecha 31 de mayo Fecha: 11 de julio de 2016

    de 2005 en el cual se dictó la sentencia núm. 57 CPP, siendo dicho juez el que pronunciara dicha causa y en la cual se juzgó al ciudadano haitiano T.P. y M.Y. en relación al hecho fáctico en donde perdió la vida el señor B. de J.R.;

    2. Que este hecho fáctico por el cual fueron juzgados los ciudadanos Tulin Pie y M.Y., es el mismo por el cual en fecha 20 de febrero de 2014 se le aplicara sentencia condenatoria al ciudadano S.N., lo que lo llevó a recurrir en apelación, en el cual fue conocido su recurso por un magistrado que encontraba inhabilitado conforme la normativo procesal penal para conocer el recurso interpuesto por el ciudadano S.N., ya que este había intervino en otra ocasión sobre el mismo hecho, pronunciado una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos T.P. y M.Y.;

    3. Que siendo de esta manera la aplicación del artículo 78 numeral 6 del Código Procesal Penal, el cual establece es causal de inhibición, se desprende que la participación del Magistrado W.M.T. en la sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por S.N., constituye una inobsrvancia de orden legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que afecta el principio de imparcialidad que debe tener el juzgador;

    Segundo Medio: Sentencia manifiestamente Fecha: 11 de julio de 2016

    infundada.

    1. Que ante la queja presentada por la defensa técnica en su recurso de apelación la cual está fundamentada en los artículos 6, 161 de la Constitución de la República así como en el artículo 72 del Código Procesal Penal; que lo planteado por la defensa técnica, la inobservancia del Poder Judicial a los artículos de referencia en razón de que la Licda. M. delR.O.N., y la Licda. P.M.L.C. formaba parte del tribunal colegido que tomó la decisión de condenar al ciudadano S.N., por violación al artículo 295 del Código Procesal Penal;

    2. Que establece la Corte a-qua que la designación
    de las Licdas. M. delR.O. y P.M.L.C., se realiza en razón
    de lo establecido en el párrafo I del artículo 3 de
    la ley 821 sobre Organización Judicial; que la fundamentación infundada, que realizan el Tribunal a-quo se debe a que se tomó como motivo legal una disposición del ordenamiento jurídico que regula una potestad para designar los jueces de paz, no así para designar los jueces
    de primera instancia o que conforman un tribunal colegiado, el cual este último debe estar conformado por tres jueces; que si observamos la Constitución de la República en su artículo 163 establece que para ser juez de paz se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los
    Fecha: 11 de julio de 2016

    derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en derecho; sin embargo el artículo 161 de la Constitución de la República, que establece los requisitos para ser juez de primera instancia, difiere del artículo 163 en su numeral 4 cuando establece como requisito “pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de paz durante el tiempo que determine la ley”; que si se continua observando el ordenamiento jurídico, el artículo 72 del Código Procesal Penal, establece que los jueces de primera instancia para conocer de los caos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia; que la resolución 917-2009 del 30 de abril de 2013, establece que en caso de ausencia por vacaciones, permisos o enfermedad de uno de los miembros que conforman el tribunal colegiado, el presidente de la Corte de Apelación o quien ejerza su función, dictará el auto correspondiente a los fines de completar el quórum necesario, pudiendo designar jueces de paz de los distritos judiciales que conforman el departamento judicial;

    3. que otras de las consideraciones que no tomaron los jueces, es lo relativo al principio de igualdad, con lo anterior establecido, se demuestra de que los jueces a-quo, no fundamentaron su sentencia, en cuanto a lo establecido en la ley incurriendo dicha decisión en una sentencia Fecha: 11 de julio de 2016

    infundada y por lo tanto violatoria a los principios que rigen el ordenamiento jurídico;

    Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada al no responder de manera motivada las razones por la que se rechaza el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.N..

    1. Que para rechazar el segundo medio del recurso de apelación presentado por el ciudadano S.N., la Corte a-qua se fundamenta que estuvo motivado en la aplicación de una condena con una sola prueba indiciaria que no estaba corroborada con ninguna otra prueba, los jueces de la Corte a-qua procedieron a motivar sin realizar una análisis del motivo planteado, pudiendo observar que la Corte lo que procede es a realizar una transcripción íntegra de los motivos que fueron expuestos en la sentencia de primer grado;

    2. Que si bien es cierto que los jueces pueden acoger criterio de un tribunal lo mismo no puede fundamentar una decisión por completo con una transcripción de la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, en donde se observa y se cuestiona justamente lo mismo que los jueces de segundo grado proceder a transcribir en la sentencia; que con esto nos damos cuenta que la Corte a-qua no fundamenta en lo absoluto el motivo planteado por el recurrente, en razón de lo siguiente: El tribunal fundamenta su condena en la declaración del testigo J.E.B., el cual declaró en el Fecha: 11 de julio de 2016

    juicio : “el día en que murió B. de J.R. el imputado fue visto corriendo salir de la finca propiedad de B. de Jesús de la Rosa; también plante el tribunal que el imputado tenía un colín en las manos, el cual tenía en la punta sangre según lo apuntado por el tribunal en su sentencia); que el hecho de darle credibilidad a un testigo puede resultar suficiente para destruir la presunción de inocencia de una persona que es arrestada con el nombre de S.N., y que no tiene ningún medio para defenderse que no sea su palabra ya que el hecho había sucedido ocho (8) años atrás; que en el caso recurrido hemos verificado los indicios que toma el tribunal para fundamentar la condena todo ello tomados de la declaración del testigo J.E.B.T. que declaró lo siguiente: a) que el imputado fue visto corriendo saltar de la finca propiedad del B. de Jesús de la Rosa;
    b) que el imputado tenía un colín en las manos, el cual tenía en la punta sangre; c) que el imputado trabajaba en la finca y que había sido visto; d) que el testigo lo identifica y le reconoce, hasta el punto de que cuando tenían presos otros nacionales haitianos por ese hecho él le dice al hijo del occiso no son ellos; e) que al observar al imputado fortuitamente por la televisión le identifica y procede avisar al hijo del occiso;

    3. Que estas cinco manifestaciones que realiza el testigo J.E.B. y que el tribunal toma como pruebas indiciarias para sustentar una Fecha: 11 de julio de 2016

    condena, son una clara lesión al principio de valoración probatoria establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que estos lo establecemos a los fines de que el tribunal de alzada proceda a verificar los elementos que serán presentados en el recurso de apelación y proceda a restarles todo valor a esas manifestaciones que hiciera el tribunal de primer grado;

    4. Que la primera manifestación que toma el tribunal es “que el imputado fue visto corriendo y saltar de la finca del occiso”, esa manifestación que hace el testigo J.E.B., casi diez años después y que nunca este le manifiesta a persona alguna sobre tan importante hecho para descubrir la verdad deja en evidencia que el testigo no goza de toda credibilidad;

    5. Que decimos esto en razón de que tal como lo manifestamos en nuestro plano fáctico este hecho data del año 2004 y dice el testigo J.E.B. haber presenciado lo narrado. Sin embargo en el año 2004 esto es el 10 de noviembre de 20014, cinco (5) días después del hecho, el hijo de la víctima, presentó denuncia en contra de tres personas que corresponde a los nombres de T.P., M. y M.. Entonces nos preguntamos cuantos días tomo el señor J.E.B., para manifestarle lo observado a una persona allegado a la víctima, ante la consideración de que J.E.B. dice que conocía a esa familia desde niño; Fecha: 11 de julio de 2016

    6. Pero otro aspecto de vital relevancia y que lela la duda a lo declarado en audiencia por J.E.B. es que posterior a la ocurrencia del hecho iniciaron las investigaciones preliminares donde se recogen declaraciones de personas con respecto a este proceso, y en ese momento esto dentro de los días del once (11) de noviembre del 2004 y el primero (1) de diciembre del 2004, se tomaron declaraciones de personas que podrían aportar a la investigación del proceso por lo que constan registros de declaraciones del señor E.R.C. en fecha 11 de noviembre de 2004 y al señor J.F.J. en fecha 1 de diciembre de 2004, no apareciendo en la investigación las existencia del testigo J.E.B.;

    7. Pero no obstante lo anterior para el 31 de mayo de 2005 E. de la Rosa, desconocía lo que había visto el hoy testigo J.E.B., ya que el mismo expresó en audiencia “que el trabajaba en el solitario; que se encontraba en la discoteca cuando le dijeron que a B. le quitaron la pistola; según T. el haitiano del poloshirt rojo fue quien manifestó que sabia quien había matado a B.; a que a M. lo apresaron en S.R. y al momento de su apresamiento tenía en sus manos una pistola de juego, cuatro piedras y un colín; que no sabe quien le quitó la vida a B.;

    8. Que con esto queremos dejar evidenciado que lo manifestado por el testigo J.E.B., no Fecha: 11 de julio de 2016

    puede gozar de toda credibilidad como le fue dado por el tribunal ya que este testigo oculta esa información hasta un día, que no se sabe cuándo decide decirle lo que el sabia al hijo de la víctima;

    9. Que sobre la segunda manifestación que fue tomada en cuenta por el tribunal que era “que el imputado fue visto con un colín que tenía en la punta sangre”, no obstante lo anterior que le resta credibilidad a todo lo declarado por el testigo J.E.B.;

    10. Que es entonces cuando nos preguntamos, es posible que el tribunal pueda dar como probado lo percibido por otra persona, ya que en ningún momento, este pudo observar el objeto material con el que aconteció el hecho, y más aun si ciertamente lo que tenía el supuesto colín era sangre y si correspondía a esa persona ya que en ningún momento le fue presentado el objeto material o análisis que demostrara el contenido que tu viera ese objeto; por lo que, se desprende que la valoración que hace el tribunal con respecto a ese indicio no cumple con las exigencias de ley para destruir la presunción de inocencia;

    11. Que otro referente que toma el tribunal fue “que el imputado trabaja en la finca y que fue visto, que era conocido”, esta referencia que no prueba nada, choca con las declaraciones iniciales que hiciera el testigo J.F.J. el cual declaró días después del hecho conocer a un señor de nombre Fecha: 11 de julio de 2016

    M. y M. como amigo de una persona, haitiano que estaba preso de nombre T.P., fijaos honorables que quien se encontraba declarando en ese momento era una persona que según sus declaraciones era a un amigo que se trataba como hermano de la víctima, y este en ningún momento declara que el señor de nombre M. trabajaba con el señor B.;

    12. Que otro referente que toma el tribunal “que el testigo lo identifica y le reconoce, hasta el punto de que cuando tenía presos otros nacionales haitianos por ese hecho él le dice al hijo del occiso no son ellos”. Es entonces donde nos preguntamos, en qué momento fue que él le dijo eso, si el señor E. (hijo de la víctima) mantuvo su denuncia y su posición en todo momento al punto, que es un juez quien decide sobre la insuficiencia probatoria que existía para condenar a otras personas vinculadas a ese hecho;

    13. Ya por último el tribunal establece como referente “que al observar al imputado fortuitamente por la televisión le identifica y procede avisar al hijo del occiso”, solo nos preguntamos qué día fue eso que él vio al imputado en televisión, para que un tribunal proceda a darle tal credibilidad;

    14.Que a todo estos se suma, que el ciudadano S.N., es apresado en fecha 20 de septiembre de 2012 por una orden de arresto que se emite en fecha 17 de septiembre de 2012 que estaba sustentada en una denuncia de fecha 14 de septiembre de 2012, en Fecha: 11 de julio de 2016

    donde el señor E.R.C., no identifica a M. que era el nombre que el mismo tenía la persona que había supuestamente participado en la muerte de su padre, sino que esté ocho años después lo identifica como S.N., lo que crea mayor duda en cuanto al proceso seguido en contra del ahora imputado;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos

    desarrollados por el recurrente S.N. en el primer medio que

    fundamenta el presente recurso de casación, donde refuta contra la

    decisión impugnada inobservancia de las disposiciones contenidas en

    el artículo 78 del Código Procesal Penal en cuanto a la participación y

    posterior voto del M.. W.M.T.; que en ese sentido, al

    proceder al examen de los argumentos de referencia, esta S.

    advierte que contrario a lo denunciado por dicho recurrente el

    proceso ante el Tribunal a-quo fue conocido por los magistrados

    A.M.G.B., P.M.L.C. y

    M. delR.O.N., con lo cual se comprueba que el

    magistrado al cual el recurrente se refiere no participó en el

    conocimiento del fondo del asunto de que se trata, consecuentemente,

    no se encontraba inhabilitado para conocer en grado de apelación del Fecha: 11 de julio de 2016

    mismo, por lo que, procede el rechazo del primer medio analizado

    por carecer de una debida sustentación legal;

    Considerando, que en cuanto a lo esgrimido por el recurrente

    S.N. en su segundo medio de casación donde, en síntesis,

    esgrime que la sentencia ahora impugnada es infundada, debido a

    que se violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 6, 161

    de la Constitución de la República así como en el artículo 72 del

    Código Procesal Penal, en razón de que la Licda. Mercedes del

    Rosario Ortega Núñez y la Licda. P.M.L.C.

    formaron parte del tribunal colegiado que tomó la decisión de

    condenar al ciudadano S.N., por violación al artículo 295 del

    Código Procesal Penal sin estas ser Juezas titulares de ningún

    tribunal; advirtiendo esta Sala que los razonamientos desarrollados

    por la Corte a-qua para proceder al rechazo de dichos argumentos

    resultan cónsonos con nuestra normativa procesal penal y en ellos no

    se advierten las violaciones ahora denunciadas como fundamento del

    presente recurso de casación, por lo que, procede el rechazo del

    medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a los vicios esgrimidos en el tercer Fecha: 11 de julio de 2016

    y último medio donde, en síntesis, refuta la valoración probatoria

    realizada por el Tribunal a-quo; sin embargo, contrario a lo

    denunciado por el recurrente S.N., en términos de función

    jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos

    probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al

    libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se

    realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente

    vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en

    forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio

    oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, la

    Corte –qua válidamente valoró lo relativo a la prueba testimonial y

    fundamentó debidamente el rechazo de dichos argumentos;

    Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala que

    en la actividad probatoria los jueces tienen la plena libertad de

    convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas

    sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la

    limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica

    racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y las máximas de experiencia; enmarcado en una Fecha: 11 de julio de 2016

    evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al

    examen;

    Considerando, que la doctrina más asentida define las reglas de

    la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos

    por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse

    en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de

    experiencia confirmadas por la realidad;

    Considerando, que conforme con lo anterior, se entiende que los

    jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo

    probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo

    decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación

    de su decisión. Siendo defendible en Casación un quebranto a las

    reglas de la sana crítica en la valoración probatoria aludiendo de

    manera específica la contradicción, incoherencia o error detectado en

    la estructura de sus razonamientos, situaciones que no se advierten en

    el presente caso; consecuentemente, procede el rechazo del medio

    analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados

    por el recurrente como fundamento de su recurso de Fecha: 11 de julio de 2016

    casación y de conformidad con las disposiciones establecidas

    en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por

    la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, por lo que, procede

    el rechazo del recurso de casación analizado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada

    con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida,

    por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los

    fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el

    presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en Fecha: 11 de julio de 2016

    razón de que el imputado S.N. está siendo asistido por un

    miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de

    las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04,

    que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como

    uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones

    el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de

    donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en

    costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación incoado por S.N., contra la sentencia marcada con el núm. 0350/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento en grado de casación, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Fecha: 11 de julio de 2016

    TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa

    Agelan Casasnovas.- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides

    Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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