Sentencia nº 717 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2015.

Fecha30 Diciembre 2015
Número de sentencia717
Número de resolución717
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 717

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de diciembre del 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 30 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Imprenta L. H. Cruz,
S.R.L., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 1-02-00157-1, con domicilio social en la calle M.G. núm. 21, representada por su gerente la señora L.C.V.. F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0096800-1, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la ordenanza dictada por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.P., abogada de la recurrente I.L.H.C., S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Puro M.G.C., abogado de la recurrida Plaza Monumental, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2014, suscrito por las Licdas. L.A.G. de P. e Icelsa Collado Halls, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0096677-3 y 032-0001588-5, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2014, suscrito por el Lic. Puro M.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-107590-5, abogado del recurrida;

Que en fecha 1° de octubre de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M.J. de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Terreno Registrado, interpuesta por la Imprenta L. H. Cruz, C. por
A., en contra de F.T. & Co., C. por A., Juzgado Primero del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, el 15 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión apelada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Jurisdicción Original, citada anteriormente, en relación a la Parcela núm. 11-G, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la decisión núm. 2008-0725, de fecha 13 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Acoge en la forma y parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre del 2006, por el Dr. G.G., en representación de la Cía. F.T., C. por A., contra la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 15 de septiembre del 2006, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 11-G, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago; 2do.: Se acogen parcialmente las conclusiones formuladas por la parte recurrida, Licdas. I.C. y L.A.G., en representación de la Imprenta L. & H Cruz, C. por A.; 3ro.: Se confirma con modificación de su dispositivo la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 15 de septiembre del 2006, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 11-G, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara: a) La competencia de este Tribunal para conocer de la Litis sobre Terreno Registrado que nos ocupa, en virtud del artículo 7 de la Ley sobre Registro de Tierras y el Auto de Designación de fecha 4 de junio del 2001, descrito en el cuerpo de esta decisión; b) Buena y válida, la presente Litis sobre Terreno Registrado interpuesta por la Imprenta L. H. Cruz, C. por A., en contra de la Frank Taveras & Co., C. por A., con relación a la Parcela núm. 11-G del Distrito Catastral núm. 8, de Santiago; Segundo: Se acogen, parcialmente las conclusiones vertidas por la Licda. L.A.G. de Peña, en representación de la Imprenta L.
H.C., C. por A., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. Puro M.G.C., en representación de la Frank Taveras & Co., C. por A., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se ordena a la F.T., C. por A., la restitución de la porción de 707.73 metros cuadrados, a favor de la Imprenta L. H. Cruz, C. por A., en tanto que la primera la ocupa de manera ilegal y contra de los derechos realmente corresponden a la segunda”; c) que sobre la solicitud de suspensión de ejecución de las citadas decisiones, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó su ordenanza núm. 2014-295, en fecha 28 de enero de 2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, en la forma, el referimiento interpuesto mediante acto núm. 1175/13 de fecha 17 de diciembre de 2013 del Ministerial Jacinto Ml. M., Alguacil Ordinario de la Corte Laboral del Distrito Judicial de Santiago, por los Licdos. Puro M.G. y A.B. en representación de la entidad comercial Plaza Monumental, S.R.L., por haberse interpuesto cónsono con la Ley núm. 108-05 y el procedimiento; Segundo: Rechaza, en el fondo, las conclusiones de la parte citada por improcedente; y acoge, las de la parte citante por reposar en pruebas y argumentos valederos; Tercero: Ordena, la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 2008-0725 de fecha 13 de mayo del año 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, referente a la Parcela núm. 11-G, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio y Provincia de Santiago, hasta tanto culmine con autoridad la tercería interpuesta por la citante por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Cuarto: Condena en el pago de las costas a la parte citada, ordenando su distracción a favor de la citante quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: No cumplimiento de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errónea apreciación e interpretación de los hechos; Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación los cuales se reúnen por su similitud, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “a) que la Ordenanza en Referimiento núm. 20140295, de fecha 28 de enero del 2014, emitida por el magistrado Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, hizo una incorrecta aplicación de los artículos invocados, ya que los mismos prescriben como condición sine qua non, existir un recurso de apelación, contra la sentencia que se quiera suspender la ejecución, lo que en el presente caso, el tribunal a-quo se dejó sorprender, ya que la parte citante, hoy recurrida, elevó un recurso de tercería, contra una sentencia que ya recorrió los tres grados de jurisdicción, incluyendo la Suprema Corte de Justicia. b) Que el tribunal a-quo hizo una incorrecta apreciación del derecho, pues no podía suspender, por una simple prudencia, una sentencia que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que para decidir en la forma que lo hizo, la corte aqua esbozó entre otros motivos, los siguientes: “Que según se puede observar, los citantes en referimiento alegan ser terceros con respecto a la Decisión que condena al señor F.T.C. xA., lo cual se deduce del recurso de tercería que cursa por ante este Tribunal Superior de Tierras interpuesto en fecha 20 de diciembre del año 2013 en la que se alega que la Plaza monumental C. xA., es actualmente la propietaria del terreno donde se pretende ejecutar la decisión que condena a F.T..”; Considerando, que así mismo la Corte a-qua sigue diciendo: “Que, ciertamente, yace en el expediente la interposición de un recurso de casación de fecha 30 de septiembre del 2013 el cual fue decidido y un recurso de tercería por ante este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y aunque la Tercería no es suspensiva de la ejecución de una sentencia, la prudencia lleva, en términos generales a proteger el derecho de propiedad cuyo concepto es Constitucional artículo 51 numerales del 1 al 6, en cuyo texto principal se exige al Estado como garantía del derecho de propiedad; y sucede que desconocer totalmente a la institución Plaza Monumental C. x A. en cuanto a la ejecución de la sentencia que se pretende ejecutar devendría en una violación flagrante del derecho de propiedad…”; Considerando, que de lo transcrito anteriormente se puede deducir que ciertamente se trata de un recurso elevado en contra de una decisión que ya había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; no obstante el J.P. delT. a-quo acogió el conocer en referimiento un recurso de tercería para el cual fue apoderado; Considerando, que en relación a las violaciones invocadas por la recurrente, en cuanto a la tercería, es oportuno indicar que es criterio constante de esta Corte de Casación que el recurso de tercería no es admisible en la materia inmobiliaria, por ser una figura extraña a la misma, dado el carácter de jurisdicción de excepción que tiene el tribunal de tierras y que en el mismo no está establecido, ni contemplado en la Ley de Registro Inmobiliario; Considerando, que al tribunal a-quo establecer que “aunque la tercería no es suspensiva de la ejecución de una sentencia, la prudencia lleva, en términos generales a proteger el derecho de propiedad cuyo concepto es constitucional…”, hizo una mala interpretación de la ley, pues los poderes que la ley le confiere al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, actuando como Juez de Referimiento, es a condición de que existía un recurso de apelación interpuesto; por tanto en el caso de que se trata no existía interpuesto ningún recurso de apelación y el recurso de tercería tal y como hemos mencionado precedentemente no está contemplado como un recurso admisible por ante la materia inmobiliaria, por lo que así las cosas, el tribunal a-quo violó el artículo 141 de la Ley núm. 834; Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en referencia a que el tribunal a-quo conoció como Juez de los Referimientos un asunto el cual emanaba de una sentencia que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, esta Corte de Casación ha podido verificar que ciertamente en el presente caso se trata de un asunto cuyas decisiones fueron dictadas por el Tribunal de Jurisdicción Original, Decisión núm. 1 de fecha 15 de septiembre de 2006; Decisión Núm. 2008-0775 de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Tierras; y Sentencia núm. 359 dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-administrativo y contenciosotributario de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de septiembre del 2009, por lo que se evidencia que verdaderamente se trata de una sentencia que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras hizo una incorrecta apreciación del derecho, pues no podía conocer de la instancia en referimiento de una sentencia que no estaba siendo apelada sino que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por tanto es evidente que al fallar como lo hizo en materia de referimiento, el Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras ha incurrido en las violaciones invocadas por la actual recurrente, por lo que la decisión impugnada debe ser casada, sin envío por no haber nada que juzgar; Considerando, que por las consideraciones expuestas, procede acoger los medios propuestos y en consecuencia casar sin envío la sentencia por desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que cuando la casación de la sentencia tiene lugar por las causas que se acaban de indicar, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la ordenanza dictada por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en materia de referimiento, el 28 de enero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

L a presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR