Sentencia nº 718 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución718
Número de sentencia718
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 718

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

ohito R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11

julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fernando Antonio Maldonado

Montás, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 093-0022974-8, domiciliado y residente en la calle 1ra., núm. 28, El

Cajuilito, Haina, San Cristóbal, República Dominicana, imputado, contra la

sentencia núm. 294-2014-00296, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 11 de julio de 2016

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, Fernando Antonio Maldonado

Montas, y este no estar presente;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al

Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

R.A.C.V., en representación del recurrente, depositado el 23 de

septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del día 26 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

Visto la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791; Fecha: 11 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vista la Constitución de la República, los tratados internacionales que

materia de derechos humanos somos signatarios; así como los los artículos 65

la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de marzo de 2006, la señora J.E.R., interpuso

    formal querella en contra del hoy recurrente; por su parte, el fiscal adjunto, L..

    R.S., en fecha 12 de agosto de 2006, presentó acusación en contra

    del mismo, por presunta comisión de homicidio y asociación de malhechores;

  2. que en fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a

    F.A.M.M. por presunta violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal

    Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 11 de julio de 2016

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual el 13 de septiembre de 2006, dictó su

    decisión núm. 855-2007, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano F.A.M.M. (a) T., de generales que constan, por habérsele presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que es autor de haber violado los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal, asociación de malhechores para cometer homicidio seguido de robo agravado, en perjuicio de R.E.R.C., en consecuencia se condena a treinta (30) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida la querella y acción civil interpuesta por la señora J.E.R.C., L.F. de la Cruz y R.I.R.C., por mediación de su abogado L.. P.L., por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, en cuanto al fondo se rechaza la misma porque no recurrieron en tiempo hábil la decisión que se pronunció en su contra. Se compensan las costas; TERCERO: Se fija lectura integral de la presente sentencia para el día diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Vale citación para las partes presentes y representadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), por los Fecha: 11 de julio de 2016

    Licdos. R.A.C.V. y L.C.V., actuando a nombre y representación de F.A.M.M., contra la sentencia núm. 855-2007, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal (Tribunal de Baní), cuyo dispositivo copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia precedentemente descrita en todas sus partes y consecuencias legales que entre otras cosas declaró culpable al ciudadano F.A.M.M. (a) T., de generales que constan, por habérsele presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que es autor de asociación de malhechores para cometer homicidio seguido de robo agravado, en perjuicio de R.E.R.C., en consecuencia se condena a treinta (30) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado F.A.M.M. (a) T., al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura y posterior entrega vale notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación a la norma en su artículo 148 cuanto a la duración máxima de tres años. Fundamento de este medio. Fecha: 11 de julio de 2016

    De la notificación de la sentencia en fecha 3/5/2013, se desprende que este proceso tardó siete años a la fecha sin que interviniera un solo movimiento y consecuentemente no intervino sentencia firme en el proceso seguido a F.A.M.M., al decidir la Corte sobre este aspecto que fue planteado los jueces, los rechazaron bajo el argumento de que si bien transcurrió el indicado plazo ni el imputado ni sus abogados hicieron diligencias para que se notifique y esta falta no podía atribuírsele al tribunal, por lo que rechazó dicha extinción; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República, en su artículo 69.1.2.3.10. Este hecho se justifica en la Constitución cuando establece en el artículo citado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, el cual queda groseramente vulnerado con el tiempo transcurrido sin que haya intervenido sentencia firme en contra del imputado, tal cual se exige por la Constitución en el artículo citado en los ordinales señalados; Tercer Medio: La sentencia se contradice con otro fallo o sentencia de ella misma. La Corte había fallado en fecha cinco (5) del mes de junio del año en curso, a través de su sentencia número 294-2014-00189, en el caso conocido en el recurso de apelación al ciudadano J.E.G.D., en el que se adujo que durante los años del 2002 al 2010, no hubo movimiento al proceso del indicado imputado en este párrafo, por lo que el plazo máximo para la duración del proceso previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal está más que vencido a favor del imputado J.E.G.D.. Comprobándose que la falta o demora fue ocasionada por el administrador de justicia, por inactividad y por no haber dado cumplimiento a preceptos jurídicos previamente establecidos, por lo que no se puede castigar al procesado con una decisión jurisdiccional. (ver tercer considerando de la página 9 de 11 de la sentencia 294-2014- Fecha: 11 de julio de 2016

    00189, anexa). En el caso de la especie, la última actividad procesal llevada a cabo sobre el proceso seguido a F.A.M.M. fue el día 3 de diciembre del año dos mil siete, fue el día 3 del mes de mayo, cuando la secretaria del Tribunal Colegiado de Baní notifica dicha sentencia, o sea magistrados, que este expediente permaneció siete años sin que se llevara a cabo un movimiento y siendo que este proceso se inició el día 16 de febrero del año 2006, y a la fecha no ha intervenido sentencia firme a favor o en contra de este ciudadano dominicano, lo que es contrario a la norma, tal cual lo había establecido en la sentencia indicada, por lo que al fallar como lo ha hecho en esta sentencia se contradice con criterio claro externado por esta Corte en sentencia reciente (ver copia de la notificación de la sentencia por el Colegiado de Baní), a nuestro juicio esta sentencia constituye un duro golpe a la seguridad jurídica nacional, pues la justicia es ciega o vivimos un estado de derecho o vivimos un estado de barbarie, asimismo todo o nada la ley se cumple para todos o no se cumple para nadie. Es que en todo caso, tal como lo explica la sentencia atacada, después del 3-12-2007 no hubo movimiento, o sea, seis años sin que a este ciudadano y sus familiares se le diera respuesta y la ley habla de tres, por lo que además de la sentencia contradecirse con otra sentencia de ese mismo tribunal y dos miembros de la misma decisión en la conformación de la Cámara de esta Corte que dictó la sentencia aludida, resulta lamentable la contradicción de la misma. Magistrados, la misma Corte establece en su considerando cuarto de la página 5 del 19, que no se pudo establecer si la sentencia fue notificada al imputado o a su abogado, por lo que resulta en esta parte en que nos encontramos del avance judicial en ambiente de oscuridad, inseguridad que como dicho atenta latentemente a la seguridad jurídica que tanto anhelamos”; Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, que el único reclamo planteado por el recurrente, versa sobre

    hecho de que planteó a la Corte de manera incidental, que el proceso se

    mantuvo 7 años sin que interviniera movimiento alguno y sin sentencia firme,

    rechazando la alzada, su solicitud de extinción, argumentando que si bien

    transcurrió el indicado plazo, ni el imputado ni sus abogados hicieron diligencias

    para que se le notificara la decisión de primer grado, entendiendo el recurrente,

    que esta sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva, las disposiciones

    artículo 148 del Código Procesal Penal y contradice un criterio anterior de

    dicha alzada, depositando el precedente a los fines de avalar su pretensión;

    Considerando, que en ese sentido, para evaluar la posición del recurrente, es

    preciso replicar la fundamentación de la Corte que expuso lo siguiente:

    “Considerando, que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el mismo conoció del proceso y dictó sentencia en fecha 3 de diciembre del año 2007, la cual fue leída íntegramente en fecha 17 de diciembre de 2007, en presencia del imputado y del abogado que representaba los intereses de este en ese momento; Considerando: que dictada la sentencia condenatoria en la fecha establecida, dicho expediente no volvió a ponerse en movimiento, ya que ninguna de las partes accionó en ese sentido; Considerando: que por otra parte, pese a los diferentes incidentes planteados por la defensa del imputado hoy recurrente, el proceso se conoció tanto en la fase preparatoria como en la de juicio dentro del plazo establecido por la ley, Fecha: 11 de julio de 2016

    recurriendo el mismo en reiteradas ocasiones dándosele respuesta a dichos recursos en un plazo razonable; Considerando: Que al no poderse establecer si la sentencia le fue notificada o no al imputado y su abogado, ya que el expediente se había perdido y tomando en consideración que si el abogado y el propio imputado tenían interés de recurrir, nada les impedía hacer uso de esta vía, lo que no hicieron hasta el día de hoy, razón por la cual no pueden atribuirle al tribunal de primer grado ninguna negligencia, ya que podían vencer esa inercia o inactividad, como muy bien lo hicieron en la actualidad, activándose de manera inmediata el sistema y dándosele respuesta rápida y oportuna; Considerando: que por los motivos expuestos procede rechazar la solicitud de extinción invocada por el abogado de la defensa del imputado recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que omitió el recurrente, mencionar que la Corte señaló

    inicialmente que tanto él como su defensor técnico se encontraban presentes en la

    lectura íntegra de la decisión, cuestión que no ha sido refutada; por lo que

    entendiéndose que teniendo conocimiento pleno del contenido íntegro de la

    sentencia de primer grado, el plazo de interposición de recurso se iniciaba a partir

    de este momento, en ese sentido, no se puede interpretar que el proceso carecía de

    sentencia definitiva por responsabilidad del tribunal; en consecuencia, procede

    rechazar el presente recurso de casación; Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó

    magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido

    posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma,

    de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.M.M., contra la sentencia núm. 294-2014-00296, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la referida sentencia;

    Tercero: Compensa el pago de costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Fecha: 11 de julio de 2016

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR