Sentencia nº 718 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Fecha14 Diciembre 2016
Número de resolución718
Número de sentencia718
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 718

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. P.R.F.F. y A.E. de los S.S. De Fadul, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral

Rechaza núms. 031-0107560-8 y 031-0313099-7, respectivamente, domiciliados en el Apto. N.. 3N, Edificio 7, T.B. y L Rincón Largo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F.E., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.M., en representación del L.. J.M.. B., abogados de la recurrida I.V., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. R.F.E. y T.M.F.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 040-0007100-3 y 096-0027240-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. P.J.C.B. y A.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0790451-8 y 001-0000326-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Resolución núm. 2913-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos Inmobiliaria del Norte, C. por
A. (Innoca), L.E.C. y J.R.P.;

Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrado, con relación a en relación a la parcela 110-Ref.-779-A-006.3, del Distrito Catastral no. 4, del Distrito Nacional; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 4, del Distrito Nacional de debidamente apoderado, dictó en fecha 28 de marzo del año 2008, la sentencia núm. 1031, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 29 de Noviembre del 2012, la sentencia núm. 2012-5215 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos: 1.- En fecha 29 de abril de 2008, por el Lic. R.F.E., abogado constituido y apoderado especial de los señores Dr. P.R.F.F. y A.E. De los Santos Sánchez de F.; 2.- En fecha 7 de mayo de 2008, el Lic. R.F.E., abogado constituido y apoderado especial de los señores Dr. P.R.F.F. y A.E. De los Santos Sánchez de F., reiteraron recurso de apelación; y 3.- En fecha 13 de mayo de 2008, por el Lic. J.C.C.M., abogado constituido y apoderado especial del señor J.R.P.G.; Segundo: Confirma, en todas sus partes, la Decisión No. 1031, dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala No. 4, en ocasión a Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela No. 110-Ref.-779-A-006.3, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: “Primero: Declara inadmisible la excepción de incompetencia planteada por el Lic. J.C.C.M., en representación del señor J.R.P.G., planteado en audiencia de fecha 19 de septiembre del 2007, así como su escrito sustentativo de conclusiones de fecha 1° de octubre del 2007, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma la excepción de nulidad planteada por el Lic. A.C., por sí y en representación del L.. J.C.C.M., en representación del señor J.R.P.G., planteado en audiencia de fecha 11 de julio del 2007, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; en cuanto al fondo: rechaza, dicha excepción de nulidad de la instancia en intervención forzosa notificada mediante acto de alguacil No. 299/002, de fecha 29 de mayo del 2007, planteado en audiencia de fecha 11 de julio del 2007, así como su escrito sustentativo de conclusiones de fecha 1° de octubre del 2007, por improcedente, en virtud de las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la instancia introductiva de fecha 9 de mayo del 2007, suscrita por los Licdos. P.C.B. y A.M.C., actuando a nombre y representación de Inversionista Vilassar, S.A., mediante la cual apodera este tribunal a fin de que se designe en Juez de Jurisdicción Original, para conocer de la Litis sobre Terreno Registrado, en nulidad de deslinde, con relación a la Parcela No. 110-Ref.-779-A-006.3, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, por haber sido intentada de conformidad con las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo: Acoge parcialmente, dicha instancia introductiva, así como las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2007, y su escrito sustentativo de conclusiones de fecha 2 de enero del 2008, por la razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia: a) Declara la nulidad de la Resolución de pérdida de fecha 13 de octubre del 2005, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ejecutada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Registro de Títulos del Distrito Nacional; b) Cancela la constancia anotada en Certificado de Título No. 72-3805, expedida como consecuencia del procedimiento de perdida a favor del señor P.R.F.F., en fecha 30 de noviembre de 2005, con respecto a una extensión superficial de 20,000.00 Metros Cuadrados dentro del ámbito de la Parcela 110-Ref.-779-A, Distrito Catastral No. 4, Distrito Nacional; c) Declara la nulidad de la Resolución que autoriza trabajos de deslinde, de fecha 10 de febrero de 2006, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; d) Revoca el Oficio No. 002552, de fecha 18 de abril del 2006, de la Dirección General de Mensuras Catastrales que otorga la designación catastral de la resultante Parcela 110-Ref.-779-A-006.3, Distrito Catastral No. 4, Distrito Nacional; e) Declara la nulidad de la Resolución que aprueba los trabajos de deslinde practicados dentro del inmueble en litis, de fecha 24 de abril del 2006, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; f) Cancela el Certificado de Título definitivo No. 2006-4719 de fecha 29 de mayo de 2006, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, a favor del señor P.R.F.F., que ampara el derecho de propiedad de la resultante Parcela No. 110-Ref.-A-006.3, con una extensión superficial de 20,000.00 metros cuadrados; g) Ordena la reposición de los derechos registrados a favor de la Compañía Inversionista Vilassar, S.A., amparados en la Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 72-3805, que ampara el derecho de propiedad sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 20,000 Metros Cuadrados dentro del ámbito de la Parcela 110-Ref.-779-A, Distrito Catastral No. 4, Distrito Nacional, manteniendo la misma con toda su fuerza y valor jurídico; h) Ordena el desalojo de cualesquiera persona que se encuentre ocupando el inmueble objeto de la presente litis antes descrito, ordenando al Abogado del Estado que proceda a otorgar la fuerza pública a tales fines; i) Condena a cualesquiera persona que se encuentre ocupando el inmueble al pago de un astreinte diario ascendente a la suma de RD$5,000.00 Pesos Oro Dominicanos por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente sentencia; Cuarto: Rechaza las conclusiones I.V.,
S.A., en cuanto al aspecto de la ejecución provisional no obstante recurso, por improcedente, en virtud de las motivaciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia;
Quinto: Rechaza en todas sus partes las conclusiones mes principales vertidas en audiencia de fecha 21 de noviembre del 2007, así como su escrito sustentativo de conclusiones y de contrarréplica de fechas 17 de diciembre del 2007 y 14 de febrero del 2007, por los Licdos. R.F.E. y A.J.R.Z., en representación de los demandados P.R.F.F. y su esposa A.E. de los S.S. de F.; Sexto: Condena a los señores P.R.F.F. y su esposa A.E. De los Santos Sánchez de F., al pago de las costas del procedimiento en cuanto a la demanda principal, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. P.C.B. y A.M.C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Rechaza las conclusiones sobre el fondo, vertidas en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2007 por el señor L.E.C.D., por intermedio de su abogado apoderado, L.. F.D.O.G., por las razones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia, ordenando que la presente sentencia le sea oponible al concluyente, para los fines de lugar; Octavo: Rechaza las conclusiones sobre el fondo, vertidas en audiencia de fecha 21 de noviembre del 2007, por el señor J.R.P.G., por intermedio de su abogado apoderado, L.. J.C. Cepeda Mercado, por las razones vertidas en el cuerpo de al presente sentencia, ordenando que la presente sentencia le sea oponible al concluyente, para los fines de lugar; Noveno: Rechaza la demanda en garantía por causa de evicción interpuesta por I.V., S.A., mediante acto de alguacil No. 729/2007, de fecha 22 de junio del 2007, en contra de Inmobiliaria del Norte, C. por A., por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Decimo: Condena a I.V., al pago de las costas del procedimiento en cuanto al aspecto de la demanda en garantía, por haber sucumbido la demandante en este sentido, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.R.L.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Decimo Primero: Acoge la instancia de fecha 20 de julio del 2007, notificada mediante acto de alguacil No. 519/2007, de fecha 2 de agosto del 2007, contentiva de intervención voluntaria de las señoras M.M.H. de M., M.R.M.H. y A.M.H., por intermedio de su abogada apoderada, L.. A.R., por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia la presente sentencia le es oponible a dichas señoras para los fines de lugar; D.S.: En cuanto a la instancia en reconocimiento de derechos de fecha 14 de agosto del 2007, notificada mediante acto de alguacil No. 348/2007, de fecha 14 de agosto del 2007, mediante la cual las señoras M.M.H. de M., M.R.M.H. y A.M.H., por intermedio de su abogada apoderada, L.. A.R., solicitan que el tribunal les reconozca derechos sobre el inmueble en litis por sus supuestas calidades invocadas para su intervención, este tribunal la declara inadmisible, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Décimo Tercero: Condena a las señora M.M.H. de M., M.R.M.H. y A.M.H., al pago de las costas del procedimiento, con relación a la instancia en reconocimiento de derechos, a favor y provecho de los Licdos. P.C.B. y A.M.C., abogados representantes de la parte demandante; L.. J.A.R.Z. y R.F.E., abogados apoderados de los demandados P.R.F.F. y A.E. De los Santos Sánchez de F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, en cuanto a este aspecto del reconocimiento de derechos; Décimo Cuarto: Ordena el desglose de la Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 72-3805, expedido a favor de I.V.,
S.A., en manos de sus abogados apoderados, L.. P.C.B. y A.M.C., una vez esta sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
Décimo Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de que le den cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente sentencia, en lo que a ellos respecta; comuníquese: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquirida la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercero: Condena, a la parte recurrente al pago de las costas con su distracción en provecho del abogado de la parte recurrida”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a los arts. 141 del Código de Procedimiento Civil, Art. 4, de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978, así como al criterio jurisprudencial sostenido por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia no.13, de fecha del año 2005, contenía en el B. J. 1134, Págs. 120-126; sentencia No. 15 de fecha 29 de Enero del año 2003, contenida en el B.J. 1106, Págs. 116-125; sentencia No. 30 de Junio del año 2010 de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia (Caso Clara Nolasco Zorrilla). Violación al Art. 1315 del Código Civil. Art. 60 párrafo 1 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Violación a los Arts. 51, 68, 69 numeral 10 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente, en el desarrollo de sus medios de casación primero y segundo, reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que, el Tribunal Superior de Tierras al darle preferencia a una simple carta constancia anotada frente a un Certificado de título definitivo, imprescriptible y garantizado por el Estado Dominicano, incurrió en franca violación al artículo 51 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad y las garantías que otorga el Estado Dominicano; asimismo, indica el recurrente, el Tribunal Superior de Tierras al no ordenar las medidas incidentales cuyo fallo se había reservado para dictarlo conjuntamente con el fondo, pero con disposiciones distintas, violentó el derecho fundamental del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, vulnerando las garantías de los derechos fundamentales, dejando a la parte recurrente en apelación en un estado de indefensión total, constituyendo así, la violación a los Arts. 68 y 69, numeral 10 de la Constitución, los cuales establecen la garantía a los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y el debido proceso; b) que la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos, desvirtuando la realidad de los mismos al distorsionarlos con sus argumentaciones contenidas en las páginas 44 y 45 de la sentencia hoy impugnada en casación; afirmando el hoy recurrente que el Tribunal Superior de Tierras que desdobla la realidad, no actuando como un ente imparcial que administra justicia;
c) que, argumenta la parte recurrente, la Corte a-qua violentó el artículo 4 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978, el cual establece la facultad que tiene el juez de disponer en una misma sentencia sobre asuntos distintos; estableciendo la parte hoy recurrente en casación que la Corte a-qua se reservó el fallo sobre una medida incidental para ser decidida conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas, lo cual no hizo; es por esto, afirma el recurrente, que al no fallar dicho incidente previo al fondo, ni en ningún momento, la Corte a-qua incurre en su sentencia en un vicio de falta de estatuir; que asimismo, concluyó la parte recurrente, esto conlleva a una violación por falta de motivos, castigada con la nulidad de la sentencia conforme las disposiciones del art. 141 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la redacción de las sentencias, así como también en violación al artículo 60 párrafo 1, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, que establece el conocimiento, en dos audiencias, de los procesos que no son de orden público, así como la facultad de las partes de solicitar al juez el requerimiento de cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada; por lo que, en base a la normativa indicada, considera el recurrente que los jueces del Tribunal Superior de Tierras violentó con su decisión errada, los principios jurisprudenciales fundamentales sobre las conclusiones producidas en un proceso sostenido, tal y como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en sentencias relativas a la obligación del juez de contestar las conclusiones producidas en audiencia por las partes;

Considerando, que del análisis de las alegadas violaciones a la Constitución planteadas en el segundo medio de casación, analizadas en primer lugar por su rango constitucional, se desprende lo siguiente: a) que en cuanto al alegato de la violación al artículo 51 de la Constitución, por tomar en cuenta más a una constancia anotada sobre un certificado de título, es necesario indicar, que en la especie, se trata de una la litis sobre derecho registrado que consiste en la verificación de la legalidad de los documentos enfrentados, en tal sentido, es deber y competencia de los Tribunales de Tierras verificar y confrontar en base a los hechos y los documentos presentados ante ellos, cuál resulta ser el documento fidedigno y cual nó; que el hecho de que los jueces de fondo verificaran la legalidad de uno frente al otro, y se haya sostenido, en cuanto al derecho y los hechos, la constancia anotada sobre el certificado título, no implica de modo alguno la violación al derecho de propiedad establecido en la Constitución, sino más bien, que en el desarrollo de la instrucción del proceso, mediante la aplicación del derecho se estableció la legitimidad y legalidad del primero, en un ejercicio judicial de salvaguardar y proteger los derechos registrados que han sido obtenidos de manera legal, sobre los que no poseen fundamentación regular, lícita y con juridicidad;

Considerando, que en cuanto a la una medida no respondida, se advierte que la Corte a-qua hace contar en la sentencia hoy impugnada, en el plano fáctico, como hechos comprobados, que en audiencia celebrada en fecha 15 de julio del año 2008, fue planteado un incidente por el Licdo. R.F.E., en el que solicitó que dicho tribunal requiriera ante el Registrador de Títulos una certificación donde se evidenciara la existencia o no de la supuesta transferencia realizada mediante contrato de venta de fecha 24 de abril del año 1987, en el que el señor Dr. R.F.F. vende todos sus derechos dentro de la parcela objeto de litis, a favor de los señores D., cuya decisión fue acumulada para ser pronunciada en la audiencia de fondo de fecha 15 de agosto del año 2008;

Considerando, que la parte solicitante de la referida medida de instrucción, en la audiencia de fondo antes indicada, concluyó en cuanto al incidente de la manera siguiente: “ De manera principal que el Tribunal, ya que se trata de una sentencia preparatoria la revoque y en consecuencia: Primero: que al tribunal revocar la sentencia preparatoria, sobre la media de instrucción presentada por nosotros, que se le ordene a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la producción y/o certificación de si existe o no el acto de supuesta transferencia entre el Dr. P.R.F.F. y los señores D. , los cuales, alegan la parte recurrida, que se efectuó en fecha 24 de abril del 1987, en virtud de que dicho acto es fundamental para las pruebas de descargo de la parte recurrente y Demanda inicial; Segundo; De manera adicional, que una vez ordenada dicha media, se ordene en virtud del interés de la parte recurrente y el art. 81 del Reglamento para los Tribunales Superiores de Tierras, la audición del DR. P.R.F.F., el cual fue propuesto y escuchado como testigo en el Tribunal a quo y dijo que no se realizó dicho Acto. Y que se reserven las costas para que sigan la suerte de lo principal. Bajo Reserva.”

Considerando, que del análisis del medio de casación arriba planteado y de los motivos que contiene la sentencia hoy impugnada, se ha comprobado que la Corte a-qua dio contestación tácita a la petición en cuestión en la sentencia de fondo; es decir, sobre la medida en solicitud de una certificación de la oficina de registro de títulos, y que fuera acumulada para ser respondida conjuntamente con el fondo; toda vez que consta como visto, entre los inventarios de los documentos depositados ante dicho tribunal, una certificación (historial) del Registro de Títulos de fecha 03 de octubre del año 2007 del inmueble en litis y la constancia anotada donde se encuentra inscrita la venta de fecha 24 de abril del año 1987, entre otros documentos depositados cómo medios de prueba; que, en ese sentido, la Corte a-qua, hace constar en su sentencia, que pudieron comprobar las justificaciones y motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, en especial en lo que se refiere a la comprobación de que el señor R.F.F. transfirió todos sus derechos a favor de los señores W.D., M.D. y J.D., en fecha 24 de abril del año 1987, por lo que no podía legalmente, como lo hizo el señor F., hacerse expedir por motivos de pérdida un certificado de título, y posteriormente realizar un deslinde y en consecuencia, obtener el certificado de titulo cuestionado, basados en derechos ya transferidos con anterioridad; que asimismo, la Corte a-qua hace constar dentro de sus motivos, lo siguiente: “considerando, que después de haber examinado, estudiado e instruido el expediente, así como las piezas y documentos y demás hechos del presente proceso, éste Tribunal ha podido determinar y comprobar que la decisión dictada por el Tribunal de primer grado, ha hecho una buena aplicación del derecho y una justa y bien ponderada apreciación de los hechos, habiendo dictado un fallo acorde con la ley, haciendo una correcta y eficaz instrucción del expediente, lo que ha permitido a esta jurisdicción, determinar con exactitud y sin duda alguna, la verosimilitud y justeza de todo lo afirmado por dicho Tribunal para justificar los pedimentos que acoge y los que rechaza en la parte dispositiva de su decisión, resultando tanto, justo y procedente confirmar en todas sus partes de la decisión apelada, y por efecto de su acogimiento en todas sus partes, este Tribunal, acoge y hace parte íntegra de esta decisión los motivos de hechos y derecho contenidos en la misma, por estar acorde a nuestras disposiciones legales y al criterio de éste tribunal.”

Considerando, que, en ese sentido, si bien es cierto que la Corte no procedió en el dispositivo de su fallo a responder de manera literal y expresa, la solicitud de la expedición de una certificación a la oficina de registro de títulos, donde se hiciera constar la existencia del referido acto bajo firma privada de fecha 24 de abril del año 1987, no es menos cierto que se comprueba, del contenido de la sentencia, tanto en su plano fáctico, como en sus motivaciones de fondo, que la Corte a-qua rechazó la solicitud de una nueva certificación ante el órgano arriba indicado, y procedió a fallar de conformidad a los documentos que reposan en el expediente, por considerarlos suficientes para decidir el fondo del asunto y poner fin a la litis; lo que da lugar a que dicho alegato sea insuficiente a los fines de justificar la casación de la sentencia impugnada, máxime cuando en este proceso se comprueba que existen depositados en el expediente otros documentos que permitieron dirimir el caso, incluyendo una certificación (historial) expedida por el Registro de Títulos correspondiente, lo que consta en el plano fáctico de la sentencia hoy impugnada, y que la parte recurrente pudo presentar sus documentos y argumentos, así como concluir al fondo de la demanda; que del análisis realizado, tanto de los medios de casación planteados, como de los motivos que contiene la sentencia hoy impugnada, se comprueba que la parte recurrente en casación no ha demostrado ante esta Suprema Corte de Justicia, la vulneración a su derecho de defensa, ni que el documento solicitado pudiera variar lo decidido por la Corte a-qua, en razón de que el mismo se encontraba en el expediente por depósito de la parte recurrida; en consecuencia, no se comprueban las violaciones alegadas en los medios de casación presentados; por lo que procede desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base jurídica.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Dr. P.R.F.F. y A.E. de los S.S. de F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central en fecha 29 de Noviembre del 2012, en relación a la Parcela No. 110-Ref.-779-A006.3 del Distrito Catastral No.4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. P.J.C.B. y el Lic. A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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