Sentencia nº 719 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.
Fecha | 11 Julio 2016 |
Número de resolución | 719 |
Número de sentencia | 719 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
11 de julio de 2016
Sentencia núm. 719
A.M.A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo
Guzmán, Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.P., dominicano, de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle
núm. 116, barrio 27 de Febrero, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 76-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de 11 de julio de 2016
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de junio de
, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la L.da. D.C., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 21 de diciembre de 2015, a nombre y representación del recurrente A.J.P.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.do.
A.J., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3921-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el de diciembre de 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011; 11 de julio de 2016
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm.
-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó, el 12 de enero de formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.J. y M.I.P.S. (a) El Rubio, imputándolos de violar los
artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y párrafo III, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en
perjuicio del cabo M.A.D.P., P.N., (hoy occiso);
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 25 de de 2012, siendo apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia 11 de julio de 2016
50-2014, el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia hoy impugnada en casación;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado A.P., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 76-SS-2015, objeto presente recurso de casación, el 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza, por mayoría de votos, la solicitud de extinción del proceso, por vencimiento máximo del proceso hecha por el imputado A.J.P., por conducto de su abogado defensor técnico L.. E.A.J., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.J.P., debidamente representado por su abogado, el L.do. E.A.J., defensor público, en fecha 15 de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 350-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es como sigue: ´ Primero : Rechaza las conclusiones incidentales de las defensas en cuanto a declarar la extinción del proceso a favor de los justiciables A.J.P. y M.I.P.S., por no haber transcurrido el plazo razonable; Segundo : Declara al ciudadano A.J.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 17 núm. 116, Barrio 27 de Febrero, Distrito Nacional, recluido en la cárcel del 15 de Azua, culpable de violar las 11 de julio de 2016
disposiciones contenidas en los artículos 295, 304-II del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifica lo que es el homicidio voluntario, y el porte y tenencia de armas de fuego sin la autorización correspondiente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.D.P.; en tal virtud, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor; Tercero : Se declara, en cuanto al imputado A.J.P., las costas penales de oficio, por haber sido asistido por un defensor público; Cuarto : Ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel del 15 de Azua; Quinto : Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; Sexto : Ordenamos la devolución de la pistola marca B., descrita en la glosa procesal, a su legítimo propietario previa presentación de la documentación correspondiente; Séptimo : Se declara al ciudadano M.I.P.S., dominicano, 30 años, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo Isabela núm. 22, callejón S.M., sector Ensanche Capotillo, Distrito Nacional, recluido en la cárcel de Najayo, celda 12, El Patio, no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en tal virtud, se dicta sentencia absolutoria en su favor, por insuficiencia probatoria; Octavo : Ordenamos el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra del ciudadano M.I.P.S., y como este se encuentra guardando prisión mediante resolución núm. 670-2011-3413, de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil once (2011), se ordena su inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentre guardando prisión por otras circunstancias; Noveno : Declaramos las costas penales de oficio en cuanto a M.I.P.S.. 11 de julio de 2016
Aspecto civil: Décimo : Se declara buena y válida en cuanto a la
forma, la actoría civil interpuesta por los señores J.A.D.
.O. y R.W.D.P., por haberse realizado de
acuerdo a los cánones legales establecidos en la norma; y en cuanto al
fondo, se condena al ciudadano A.J.P., al pago de la
suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa y
adecuada indemnización, a favor de dichos actores civiles; en cuanto
a M.I.P.S., la misma se rechaza por no haberle
retenido falta penales o civil; Undécimo : Compensa las costas
civiles, por no haberse solicitado condenación al pago de las mismas; Duodécimo : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el
día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las
doce (12:00 M.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las
partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo
que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión,
para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma´; TERCERO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por
ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los
vicios que le fueron endilgados; CUARTO : E. al imputado
A.J.P., al pago de las costas causadas en la presente
instancia por haber sido asistido por la defensa pública; QUINTO :
Ordena que la presente decisión sea comunicada por el secretario de
esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes”;C., que el recurrente A.J.P., por intermedio de su abogado defensor, L.. E.A.J., alega los siguientes medios en su recurso de casación:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y procesal 11 de julio de 2016
(artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). El Tribunal vulnera la Constitución en su artículo 69.2 por errónea aplicación de lo que establece el artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano, en cuanto al plazo razonable, sin que se haya emitido sentencia de fondo; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal), en lo referente a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, sobre la valoración de las pruebas”;
C., que por la solución que se le dará al caso, solo se analizará el primer medio propuesto por el recurrente;
C., que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente:
“Que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que el tribunal de juicio al rechazar el recurso de apelación interpuesto por A.J.P., pues al interpretar el artículo 69.2 de la Constitución Dominicana y el artículo 148 del Código Procesal Penal, interpreta de manera antojadiza dichas normas constitucionales, pues lo hace en base a criterios subjetivos; que en más de 15 ocasiones las audiencias fueron suspendidas por falta de traslado del imputado A.J.P. al Tribunal por parte de las autoridades penitenciarias (ver página 28 numeral 4 del voto disidente de la magistrada Y.B.M.A.; que además de ser muy parca la motivación que ofrece el voto mayoritario de la Segunda Sala de la Corte, también es ambigua, pues ofrece una justificación del vencimiento del plazo máximo del proceso, basado en una conjetura que ni siquiera involucra en dicha actuación que supuestamente imposibilitó el 11 de julio de 2016
conocimiento del proceso al señor A.J.P.; es decir, que una actuación de otra persona fue utilizada por el tribunal de fondo y la Corte para perjudicar al recurrente. Olvida la Corte que el derecho al recurso instituido en nuestra norma constitucional es una garantía del debido proceso, que permite al afectado solicitar al tribunal de alzada la revisión de una decisión que a nuestro juicio fue emitida violando el plazo razonable y que dicha garantía no puede ser interpretado en detrimento del recurrente”;
C., que la Corte a-qua, para rechazar el planteamiento de la extinción de la acción pública, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“Que en su escrito de recurso propone el imputado, a través de su abogado defensor, dos medios de los previstos en la norma para atacar la sentencia dictada por el a-quo. Por un lado invoca la extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo del proceso, aspecto que le fue rechazado por el tribunal sentenciador y que es planteado en la misma extensión como lo fuera en primer grado, pues, como aduce la defensa, no pretende la petición incluir, en perjuicio del recurrente, el plazo para el conocimiento y tramitación del recurso. En cuanto a la extinción planteada por el recurrente, alegando el vencimiento del plazo máximo del proceso, esta alzada, por mayoría de votos, hace suyas las comprobaciones y fijaciones hechas por el a-quo en su sentencia, al quedar establecido que tratándose de un proceso en el cual figuraban dos coimputados y que el plazo en el conocimiento del proceso sólo superaba, en el momento de su planteamiento, en un mes el plazo máximo del proceso, se comprueba en la sentencia que una de las audiencias tuvo que ser suspendida por haberse decretado el abandono de la defensa del coimputado absuelto, lo que de no haber sucedido hubiera podido dar lugar al conocimiento del proceso en 11 de julio de 2016
plazo hábil, es por eso que, de manera razonable, esta alzada entiende que no ha lugar a que sea considerada como válida y sostenible la petición de extinción del proceso hecha por el recurrente”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
C., que ciertamente como señala el recurrente la Corte a-qua sustenta el rechazo de la solicitud de extinción en las actuaciones de otro de los involucrados en el proceso, situación que constituye una violación a las garantías individuales de todo ciudadano;
C., que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso S.R. Vs. Ecuador, sentencia del 12 de noviembre de 1997, ha dicho lo siguiente: “Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. C. eur. D.H., arrêt G. du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con base en la prueba que consta en el expediente la Corte, esta estima que la fecha de conclusión del proceso contra el señor S. en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el P. la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria. Si bien en la audiencia pública el señor S.R. mencionó la interposición de un recurso contra sentencia, no fue demostrada esa afirmación… Esta Corte comparte el criterio de la 11 de julio de 2016
Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso
Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. C.M. judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. C.H., R.M.v.S.J. of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)”;
C., que para la Corte Interamericana el derecho a ser juzgado en plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan tiempo bajo acusación, asegurar que esta se decida prontamente, establecer lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, señalando que resulta necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. Exige que toda persona sea juzgada o puesta en libertad en un plazo razonable, pero ello no impide que cada uno de los Estados parte adecue esos plazos según criterios de política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público. Esto implica la obligación del Estado de brindar a la sociedad una organización judicial y un procedimiento eficiente para que en un tiempo razonable el imputado pueda resolver su situación por medio de una resolución judicial, ello supone ejercer la jurisdicción 11 de julio de 2016
un plazo razonable y proscribir las dilaciones indebidas para no dar lugar a la arbitrariedad;
C., que el entonces Juez de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos emitió un voto concurrente caso V.J. y otros, el 27 noviembre de 2008, en el que se establecen los siguientes razonamientos: “Con respecto al plazo razonable, la Corte Interamericana había seguido hasta hoy el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos, que desde luego suministra una útil referencia sobre los puntos a considerar sobre la razonabilidad del plazo invocado en el marco del debido proceso legal. En torno a esta cuestión, ambos tribunales se remiten a tres relevantes: complejidad del asunto sujeto a juicio, actividad del órgano de conocimiento y conducta procesal del litigante, esto es, un elemento concerniente al carácter mismo de los hechos sujetos a conocimiento y del proceso en el que éste se realiza; dos elementos atinentes al desempeño de sujetos procesales (o, más ampliamente, de que intervienen en el procedimiento, puesto que aquí pudieran venir al caso actuaciones u omisiones de la policía o del Ministerio Público, no sólo del tribunal). Me de estos extremos en diversos votos concurrentes y razonados a propósito de sentencias dictadas por la Corte Interamericana, en los términos que cito a continuación…
Corte Interamericana no suele aportar caracterizaciones propias acerca de esos datos determinantes para ponderar la razonabilidad del plazo observado. En mi voto en el caso
Á. (Honduras), que concluyó con sentencia del 1 de febrero de 2006, ensayé descripción de aquéllos en los términos que en seguida menciono. Por lo que toca a la 11 de julio de 2016
complejidad del asunto, la Corte que verifica la compatibilidad entre la conducta del Estado y las disposiciones de la Convención --es decir, el órgano que practica el “control de convencionalidad”-- debe explorar las circunstancias de jure y de facto del caso. Es posible que el análisis jurídico sea relativamente sencillo, una vez establecidos los hechos acerca de los cuales se ha producido el litigio, pero éstos pueden ser extraordinariamente complejos y hallarse sujetos a pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada, costosa, azarosa o tardía recaudación. También puede suceder lo contrario: relativa claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en la apreciación jurídica o en calificación de aquéllos: pareceres encontrados, jurisprudencia cambiante, legislación incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o discrepantes. La conducta procesal del interesado puede ser determinante de la pronta o demorada atención del conflicto. Me a la actividad en el procedimiento, y en este sentido, a una actividad procesal, pero también habría que considerar la actividad --o mejor todavía, la conducta: activa u
-- en otros campos, si trasciende al proceso o influye en éste. Puede suceder que el individuo, en aras de defender sus derechos, haga uso de un amplio conjunto de instrumentos y oportunidades que la ley pone a su disposición, bajo forma de recursos o de figuras, que alejan el momento de la resolución de fondo. Es preciso estar en guardia a la pretensión de que el individuo prescinda de actos de defensa en bien de la celeridad o conforme a criterios de supuesta racionalidad, a juicio de observadores distantes comprometidos. El tribunal habrá de distinguir con prudencia entre las acciones y las omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa --bien o mal informada-- y 11 de julio de 2016
aquellas otras que sólo sirven a la demora. Por supuesto, no se trata de trasladar al inculpado que se defiende la responsabilidad por las demoras en el enjuiciamiento y, en consecuencia, por la violación del plazo razonable que le agravia. En cuanto al comportamiento del tribunal --pero sería mejor hablar, genéricamente, del comportamiento las autoridades, porque no sólo aquél opera en nombre del Estado--, es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada excesiva parsimonia, exasperante lentitud y exceso ritual. ¿Cuáles son el posible desempeño y el rendimiento de un tribunal (o, más ampliamente, de una autoridad) aplicado seriamente a la solución de los conflictos que se le someten, y el de uno que distrae energía mientras los justiciables aguardan pronunciamientos que no llegan? En este vienen a cuentas la insuficiencia de los tribunales, la complejidad del régimen procedimental envejecido, la abrumadora carga de trabajo, incluso con respecto a tribunales que realizan un serio esfuerzo de productividad. Es necesario conocer estos datos de la realidad, pero ninguno de ellos debiera gravitar sobre los derechos del individuo ponerse en la cuenta desfavorable de éste. El exceso de trabajo no puede justificar la inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación nacional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto. Todas aquellas carencias se traducen en obstáculos, desde severos hasta irremontables, para el a la justicia. ¿Dejará de ser violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la justicia porque los tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos judiciales? Entonces me referí “como posible cuarto elemento a considerar para la 11 de julio de 2016
estimación del plazo razonable, a lo que denominé ‘afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo’. Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin que en breve tiempo –‘plazo razonable’-- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”. En ocasiones, es irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño; en otras, es muy lesivo para la víctima. Por los otros elementos de apreciación de la razonabilidad --complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares-- deben ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando a la víctima. El tiempo no corre igual para todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la razonabilidad del plazo afectan a igualmente. Me percato de que puede haber flancos débiles en esta argumentación, también sostengo que la inclusión de este nuevo dato contribuye a perfilar mejor y precisar con mayor hondura el concepto de plazo razonable”;
C., que el Tribunal Constitucional Dominicano, al referirse al dijo en la sentencia núm. TC/0383/14, de fecha 30 de diciembre de 2014,
que: “la duración máxima que debe tener todo proceso constituye una cuestión de constitucional, que atañe y vincula directamente al juez apoderado, pues 11 de julio de 2016
forma parte de las garantías de la tutela judicial efectiva o debido proceso de
C., que el artículo 8 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;
C., que el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791) dispone lo siguiente:
Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de
pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados
como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste
mparezca o sea arrestado”;
C., que el artículo 149 del Código Procesal Penal, expresa lo siguiente: “Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio 11 de julio de 2016
petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este
”;
C., que el artículo 69 de la Constitución Dominicana, establece lo siguiente: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita…”;
C., que mediante la Resolución núm. 1920-03, de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que creó las medidas anticipadas a la vigencia del Código Procesal Penal, quedó fijado en el numeral 5, el plazo razonable, como uno de los principios fundamentales del debido proceso de ley, y lo desarrolla de la manera siguiente: “5. El Plazo Razonable. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable está contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...”. Del mismo modo está consagrado en el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece el derecho “a ser juzgado dilaciones indebidas”. Esta garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso. Para 11 de julio de 2016
determinar si ha habido violación al plazo razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) complejidad del caso, b) gravedad de la pena imponible, c) gravedad bien jurídicamente tutelado, d) la conducta del imputado frente al proceso, e) la negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso, f) el análisis global del procedimiento”;
C., que en ese tenor, la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia amplió los elementos a tomar en cuenta para ponderar la razonabilidad la duración máxima del proceso, situaciones que no fueron las observadas por Corte a-qua al momento de sustentar su decisión, toda vez, que como hemos señalado, se ha basado en el hecho de que en una de las audiencias realizadas por el tribunal de juicio, se decretó el abandono de la defensa de su abogado; aspecto que debido a la individualidad de las garantías fundamentales no puede invocado en perjuicio del hoy recurrente, por lo que el argumento sostenido la mayoría de los jueces que conformaron la Corte a-qua, resultó ser infundado, como bien sostiene la defensa del hoy recurrente; en consecuencia, procede anular dicha decisión y por economía procesal, dictar directamente la solución del caso; en virtud de las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal;
C., que en la especie, el tribunal de primer grado valoró las incidencias del proceso, señalando que en la etapa preliminar no se advertía retraso 11 de julio de 2016
a cargo del hoy recurrente A.J.P., que de dieciséis (16) audiencias, trece (13) fueron a los fines de que trasladaran al imputado Antonio
Pérez al salón de audiencias, resaltando sobre este aspecto, por mayoría de el rechazo de dicho pedimento, en torno a lo cual dijo lo siguiente: “que
observando el Tribunal el principio de razonabilidad aplicable a este proceso en concreto, y armonizando los bienes e interés protegidos por nuestra Constitución, este proceso llegó a
Tribunal e inmediatamente se fijó audiencia, y se estuvo fijando audiencia de manera mes tras mes, también se solicitó informes a la Dirección General de Prisiones,
saber donde se encontraba recluido el justiciable A.J.P., así como intimación al alcaide, sin que se obtuviera razones inmediatas sobre estas diligencias, lo cual el retardo en el presente proceso, sin cesar del Tribunal de hacer diligencias y solicitudes por las partes de subsanar lo antes dicho, fijando el proceso a la mayor brevedad posible, motivos los cuales no puede entenderse que se ha prolongado el proceso de forma inadecuada e irrazonable; que por las razones expuestas y en virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad constitucionalmente establecido, el Tribunal por mayoría de votos, rechaza la solicitud de extinción de la acción penal en el presente proceso”;
C., en dicha decisión, la Magistrada A.B.V.J. un voto disidente, en el cual sostiene la procedencia de la extinción de la penal por vencimiento del plazo de duración del proceso, señalando, entre
cosas, que el 30 de septiembre de 2011, fue impuesta la medida de coerción 11 de julio de 2016
contra de A.J.P. y al momento de la solicitud de extinción, es el 18 de noviembre de 2014, habían transcurrido tres (3) años, un (1) mes y
diecinueve (19) días sin que se haya emitido sentencia condenatoria a cargo del justiciable; que no hubo retraso a cargo del hoy recurrente, ni de la víctima y que plazo de duración del proceso no puede quedar indefinidamente a la espera de un imputado sea trasladado de un recinto carcelario, sea por la desidia del responsable del mismo, sea por la carencia o precariedad económica del Estado, pues resulta más que sabido que en materia de derecho internacional de Derechos Humanos, la falta del Estado por desidia o precariedad económica no podrá ser soportada por la persona imputada;
C., que en iguales términos también se pronunció el voto disidente presentado en la Corte a-qua, por la magistrada Y.B.M.A., al indicar lo siguiente: “5- Que del cotejo de la glosa procesal, se advierte que tal como ha manifestado defensa técnica del imputado, que el presente proceso ha sobrepasado el plazo máximo de 3 años, sin que existan actuaciones dilatorias por parte de éste; 6- La efectividad del principio de razonabilidad del plazo queda garantizada con lo dispuesto en el artículo 148 del
Procesal Penal, cuando establece que la duración máxima de todo proceso es de tres a partir del inicio de la investigación. Que el legislador no dejó espacio a la interpretación y estableció de manera expresa que ese plazo sólo podrá prorrogarse seis meses cuando exista una sentencia de condena, para dar oportunidad a que operen las 11 de julio de 2016
recursivas que sean pertinentes; 7- No es posible que del ejercicio de un derecho, como es el derecho a recurrir que tiene el imputado, sobrevengan consecuencias negativas en perjuicio, como sería aumentar o no tomar en cuenta el plazo para culminar el proceso, no sólo ha sido fijado de forma expresa sino que a su llegada sobrevienen consecuencias no están sujeta a la valoración de los juzgadores, sino solo a su constatación; 8- De lo precedentemente, queda claro que el presente proceso ha sobrepasado el plazo de la duración del proceso, sin que se puedan señalar actuaciones dilatorias por de los imputados o su defensa técnica. Que así las cosas, las faltas del sistema no pueden operar en contra de los sujetos procesales, mucho menos como en el caso de la especie, en contra de los imputados; 9- Finalmente y en lo que tiene que ver con decisiones emanadas
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el plazo razonable. En ese sentido, bien reconocemos que las decisiones de la Corte Interamericana en principio son vinculantes, en este punto entendemos que el caso de la República Dominicana es muy particular por lo que tal jurisprudencia no aplica. Resulta que nuestra legislación interna no limita a fijar un plazo razonable para la duración del proceso penal, sino que extrae consecuencias jurídicas a la llegada de su vencimiento, esto es precisamente la declaratoria de extinción de la acción penal”;
C., que si bien es cierto que en el caso de la especie se trata de un grave, en el cual A.J.P. fue inculpado de ser uno de los coautores de la muerte del cabo M.A.D.P., P.N., durante una tentativa de robo cuya imputación es sancionable con penas de reclusión mayor, 11 de julio de 2016
es menos cierto que la dilación del proceso se manifestó antes de que este obtuviera una sentencia condenatoria, por lo que mantuvo una inculpación durante más de 3 años, en prisión preventiva, con lo que se le violentó el estado de inocencia, cuya afectación también es de rango constitucional;
C., que, en la actualidad, opera una sentencia condenatoria y al momento de la Corte a-qua decidir, es decir, el 16 de junio de 2015, habían transcurrido más de tres años y seis meses, superando el límite fijado por el legislador contemplado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación de la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el cual es el aplicable caso de la especie, y cuyo contenido expresa: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos…”;
C., que en esa virtud, se hizo un análisis global del procedimiento, donde únicamente se evidenció una actitud negligente o poco efectiva de las autoridades que operan el sistema judicial; por lo que, esta Sala de
Suprema Corte de Justicia está de acuerdo con las motivaciones disidentes brindadas en las diferentes instancias judiciales; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto; 11 de julio de 2016
C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar recursos, previendo en este último caso, dictar directamente la sentencia caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad del imputado, si está preso;
C., que en el presente caso, el imputado lleva más de 4 años detenido sin una sentencia definitiva firme, por lo que procede ordenar la extinción de la acción penal y su inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentre recluido en prisión por otra causa;
C., que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.J.P., contra la sentencia núm. 76-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; 11 de julio de 2016
Segundo: Anula la referida sentencia y declara la extinción de la acción penal, en virtud de las disposiciones de los artículos
44.11 y 148 del Código Procesal Penal;Tercero: Ordena la inmediata puesta en libertad del imputado A.J.P., a menos que se encuentre recluido en prisión por otra causa;
Cuarto: Compensa las costas;
Quinto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Pena del Distrito Nacional.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.
.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.
Mercedes A. Minervino A.
/rfm/are Secretaria General Interina