Sentencia nº 719 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia719
Número de resolución719
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 719

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 14 de diciembre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.U.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 036-0006210-7, domiciliado y residente en la Carretera Don Pedro, núm. 199, H. delC., S. de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del

Rechaza Departamento Judicial de Santiago, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1° de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. J.M.S. y O.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0147267-2 y 097-0016794-4, respectivamente, abogados del señor recurrente, R.M.U.N., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2013, suscrito por las Licdas. E.M.R. y C.K.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 068-0030394-0 y 056-0011763.3, abogadas de la parte recurrida entidad comercial Gamma Color, S.A., y J.P.V.;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., y R.C.P.A. y asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.M.U.N. contra Gamma Color, S.A., y J.P.V., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad del demandante, planteada por la parte demandada en fecha 28 de febrero del año 2011; Segundo: Se declara justificada la dimisión ejercida por el señor R.M.U.N., en contra de la empresa Gamma Color, S.A., y el señor J.P.V., por lo cual se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte demandada; Tercero: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 7 de octubre del año 2010, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los valores que se detallan a continuación: a) Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Setenta y Nueve Centavos (RD$23,499.79), por concepto de 28 días de preaviso;
b) Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Un Centavo (RD$446,496.01), por concepto de 532 días de auxilio de cesantía; c) Quince Mil Ciento Siete Pesos Dominicanos (RD$15,107.00) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$50,356.69) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; e) Catorce Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$14,166.66) por concepto de salario de Navidad del 2010; f) Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) por concepto de 5 meses de salario de acuerdo al ordinal 3° del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; g) Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios en general experimentados, con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte exempleadora; y h) se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la de pronunciamiento de la presente sentencia en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo, para el pago de las condenaciones precedentes; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.M. y O.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la presente sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.V. y la empresa Gamma Color, S.A., contra la sentencia núm. 108-11, dictada en fecha 14 de marzo del año 2011, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: Acoge el medio de inadmisión por prescripción presentado por el señor J.P.V. y la empresa Gamma Color, S.A., contra el escrito inicial de demanda interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010, por el señor R.M.U.N.; en consecuencia, revoca el dispositivo de la sentencia recurrida en todas sus partes; y Tercero: Condena al señor R.M.U.N. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de la Licdda. E.M.R., abogada que afirma estar avanzándolas en todas sus partes”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 16, 51, ordinales 4 y 8, y 505 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Considerando, que el recurrente alega en el primer medio de casación, que la Corte a-qua asumió como cierto la ruptura del contrato de trabajo de que se trata a partir de la fecha del terremoto ocurrido en Chile el 27 de febrero del 2010, contrario a lo expresado por los actuales recurridos, quienes no han presentado en todo el curso del proceso, ninguna comunicación relativa a la terminación del contrato de trabajo que con ello sostuvo el hoy recurrente, ni comunicación de abandono de labores al Departamento Local de Trabajo, ni una comunicación de despido o de desahucio respecto a dicho trabajador, sino que fue el trabajador quien comunicó al Departamento Local de Trabajo su dimisión y conforme al artículo 16 del Código de Trabajo es al empleador que corresponde establecer ante el tribunal todo lo relativo a la ejecución del contrato de trabajo a través de los documentos que debe comunicar, registrar y conservar de acuerdo con la ley que rige la materia; que los testigos presentados por los recurridos manifestaron, sobre todo el encargado del negocio, que a partir del referido terremoto empezó a escasearse la materia prima, no que se agotó definitivamente, ni que el contrato de trabajo terminó a causa de ese fenómeno natural, sino que hubo una suspensión de los efectos del contrato de trabajo, no su ruptura, tal y como lo prevé el artículo 51.4 del Código de Trabajo y también contempla en su ordinal 8, la falta o insuficiencia de materia prima, siempre que no sea imputable al empleador, como una causal de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en este caso, la falta o insuficiencia de materia prima alegada por los empleadores, se debió, según sus propias declaraciones, al referido terremoto, caso fortuito o de fuerza mayor y la escasez de la materia prima por éste ocasionado, pudieron provocar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de que se trata, no su ruptura, como erróneamente lo ha interpretado la Corte a-qua, de lo que hay que presumir que el material de trabajo no pudo haber escaseado en febrero, ipso facto, a causa del terremoto, sino algunos meses después, en vista de que el mismo es importado por las ferreterías y éstas debían tener alguna existencia antes del aludido fenómeno natural, por lo que la relación laboral entre los recurrentes y el recurrido continuó hasta después de esa fecha cuando el trabajador presentó su dimisión por ante el Representante Local de Trabajo en fecha 16 de septiembre del 2010, por consiguiente la ruptura definitiva del contrato de trabajo; que el hecho de que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo haya cesado no implica la terminación de dicho contrato, por lo que la fecha de esa cesación no puede tomar por esa sola circunstancia, como la fecha de la existencia de un despido, de igual manera, no existe ningún impedimento legal para la realización de un despido durante el tiempo en que el contrato de trabajo permanezca suspendido, pues la ley se limita a prohibir el desahucio del contrato de trabajo para el caso en que la suspensión es por una causa inherente al trabajador y en el caso que nos ocupa, la Corte a-qua tomó un hecho de fuerza mayor ocurrido bastante distante de nuestro país para determinar el punto de partida la prescripción de la acción en justicia ejercida por el recurrente, cuando de acuerdo con los textos legales citados, un hecho de esa naturaleza da lugar a la suspensión del contrato de trabajo, no su ruptura ipso facto;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso hace constar: “que en su comparecencia ante esta corte, la persona física recurrente declaró al ser cuestionado, que el señor R.M.U.N. dejó de prestar servicios para ellos en el mes de febrero del año 2010, es decir, que su última labor en la empresa se produjo en ese mes y año indicado; que estas declaraciones fueron ratificadas por el informante ante esta corte, quien además señaló, que él dejó de prestar el servicio a partir del terremoto en Chile, ya que la materia prima se producía en ese país suramericano, que tenía de 2 a 3 años que dejó de trabajar para los recurrentes”; Considerando, que la corte a-qua señala: “que por su parte el recurrido presentó en calidad de testigo ante esta corte, el primero, el señor J.R.S., fue interrogado en torno a: “P. ¿Qué usted sabe del presente caso?, R.: Yo sé que R. trabajaba para una empresa haciendo marcos; P. ¿Qué cómo se llama la empresa?, R.: No sé, P. ¿Qué tiempo duró trabajando allá?, R.: 2 años; P. ¿Usted no tiene conocimiento si el taller todavía funciona?, R.: Yo trabajé en panadería y pasaba todos los días por el frente y todavía estaba allí, P. ¿Usted dijo que dejó de ser panadero el año pasado y que él todavía estaba allí haciendo lo mismo; P. ¿Usted es consciente de que estamos en el año 2012 y de que en el año 2011 usted dejó de ser panadero?. R.: Sí; que estas declaraciones vertidas por el testigo de referencia son notoriamente contradictorias con los hechos expuestos por el recurrido, quien de acuerdo a sus declaraciones y el escrito inicial de demanda dimitió el día 16 del mes de septiembre 2010; sin embargo, el testigo de referencia dejó de trabajar panadería en el año 2011 y a esa fecha el recurrido supuestamente estaba prestando servicios para los recurrentes; que por tales razones, procede rechazar sus declaraciones por inverosímiles, incoherentes y parcializadas pretendiendo ser creído con el único interés de beneficiar al hoy recurrido”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso analiza que: “en relación al segundo testigo presentado por el recurrido ante esta corte señor F.A.S., quien al ser cuestionado declaró: “P. ¿Cuándo usted salió de la empresa?, R.: En el 2009, P. ¿En qué fecha?, R.: Se me olvidó la fecha, pero creo que fue en el mes de marzo de 2009, P. ¿Desde qué fecha trabajó usted en ese negocio?, R.: desde el 2003 hasta el 2006, P. ¿Usted recuerda algún evento específico que provocara que se escaseara el producto?, R.: Ya para los terremotos de Haití y Chile yo ya no trabajaba allá”; que el fenómeno teúrgico ocurrido en Chile se produjo en fecha 27 de febrero de 2010, lo que pone de manifiesto, que a partir de esa fecha el testigo de referencia ya no laboraba para los recurrentes conforme a sus propias declaraciones, por lo que éste desconoce los hechos relativos al contrato de trabajo del hoy recurrido, por lo que sus declaraciones resultan insuficientes a fin de constar que el trabajador prestó servicios a los recurridos a partir de esa fecha; razón por la que procede desestimar tales declaraciones”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que ante esta corte, la persona física recurrida expresó, que el recurrido laboró hasta el mes de febrero del año 2010; que en esa fecha (27 de febrero 2010) se produjo el terremoto ocurrido en Chile, país de donde llegaba la materia prima utilizada por la empresa para la fabricación de los cuadros de madera, para fotografías; que ese hecho fue ratificado por el informante; que siendo así, corresponde al trabajador recurrido probar que laboró desde el 27 de febrero de 2010 hasta la fecha de la dimisión por él depositada, lo que no hizo en momento alguno, pues si bien es cierto que hizo uso de la prueba testimonial prevista en el artículo 541 del Código de Trabajo, no es menos cierto que estos demostraron desconocer los acontecimientos narrados por las partes en litis, ya que el primero entró en fuertes contradicciones con los hechos planteados por el reclamante, y el segundo, dijo haber dejado de trabajar en la empresa a partir del terremoto acontecido en la vecina República de Haití, hecho que se produjo el día 12 de enero del año 2010, pero que además, no expresó haber visto trabajar al recurrido en el período transcurrido entre el 27 de febrero al día 16 de septiembre del año 2010; que al no probar el recurrido que prestó servicios para los recurrentes en dicho período, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, por haber transcurrido un plazo superior al previsto en el artículo 703 del Código de Trabajo, que por vía de consecuencia, procede revocar el dispositivo de la sentencia recurrida”; Considerando, que el plazo de la prescripción se inicia a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la corte de trabajo apoderada estableció de las pruebas aportadas y en su facultad de apreciación de las mismas, sin evidencia alguna de desnaturalización que el recurrente había dejado de trabajar, a partir del día 12 de enero del 2010 y que al momento de interponer su demanda en los tribunales ya estaba ventajosamente vencido el plazo dispuesto por el artículo 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que el tribunal de fondo estableció como alega el recurrente que el trabajador prestara ningún servicio a la empresa recurrida luego del 12 de enero del 2010, como determinó el tribunal en la apreciación de las pruebas que evaluó más coherentes, verosímiles y sinceras sin evidencia alguna de desnaturalización ni violación a los artículos 16 y 51 del Código de Trabajo, en consecuencia, el medio interpuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente no establece ninguna desnaturalización de los hechos, sino que se limita a analizar y transcribir declaraciones de los testigos presentados ante la corte a-qua, sin señalar en forma clara y específica en qué consisten los agravios y violaciones en la sentencia lo que hace el medio examinado no ponderable;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.U.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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