Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2013.

Fecha22 Abril 2013
Número de sentencia72
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.A.P.

Abogado(s): L.. M.Á.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 152-0000737-3, domiciliado y residente en Rancho Arriba del municipio de San José de Ocoa, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 294-2012-00510, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.Á.R.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 5 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 327-2013 de fecha 11 de febrero de 2013 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 18 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 295 y 304 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36-65 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de noviembre de 2007 resultó muerto en el paraje "Los Morones" del municipio de Rancho Arriba en San José de Ocoa el nombrado C.R.E.C.; 2) que al momento de resultar muerto C.R.E.C., tras recibir un machetazo, acabada de salir de estar bebiendo en el colmado "El Bombazo" e iba en una motocicleta con su primo hermano J.A.E.P., quien fue testigo presencial del hecho y testificó en la audiencia de fondo; 3) que en el colmado hubo un conflicto entre V.G.M. (prófugo) y el acusado J.C.A.P., con otros jóvenes lugareños; 4) que como consecuencia de ese conflicto V. y el acusado J.C. se fueron del lugar, y en momentos distintos también lo hicieron la víctima y su primo J.A.; 5) que sin embargo, ambas parejas que transitaban en motores se encontraron posteriormente esa noche del 17 de noviembre de 2007, en un paso angosto de la carretera de Arroyo Cañas en el municipio de Rancho Arriba, provincia S.J. de Ocoa, allí sin motivo aparente V. y el acusado atacaron con armas blancas (machetes) a la víctima y a su primo J.A. y de la herida de machete que recibió C.R.E.C. murió allí; 6) que en el expediente consta el certificado del médico legista de San José de Ocoa Máximo de la C.B., que señala que la víctima de 27 años de edad, falleció de herida de arma blanca en región latero post del cuello con sección del paquete basculo nervioso del cuello, que le produjo una hemorragia que le causó la muerte; 7) que el acusado J.C.A. y V.G.M., salieron huyendo de Rancho Arriba y es aproximadamente al año y dos meses de morir la víctima de este caso que se apresado en Santo Domingo el acusado J.C.A.P.; 8) que el testigo presencial J.A., identificó sin lugar a dudas al acusado J.C.A., como uno de los agresores de aquella noche en que fue muerta la víctima del caso; 9) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00018-2010, el 16 de junio de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se varía la calificación dada en la Jurisdicción de la Instrucción en lo que se refiere a los artículos 296, 297, 298 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara al acusado J.C.A.P. culpable de violar los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal y artículo 50 y 56 de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en Perjuicio del hoy occiso C.R.E. por considerar que se han aportado pruebas suficientes y concordantes que demuestran su participación como cómplice del hecho del cual se le acusa; y en consecuencia se le condena a cumplir una pena de 10 años de reclusión y se ratifican las medidas de coerción en su contra; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil incoada en contra del acusado y se acoge la solicitud de los actores civiles solo se le condena al pago de una indemnización simbólica de 10 Pesos";10) que con motivo del recurso de apelación incoado por J.C.A.P., contra esa decisión, intervino la que hora es objeto de recurso de casación y figura marcada con el núm. 294-2012-00510 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de octubre de 2012, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de mayo del año 2012, por el Licdo. A.O.A.A., actuando a nombre y representación de J.C.A.P., en contra de la sentencia núm. 00018-2010 de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, por infundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado recurrente J.C.A.P., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura posterior entrega a la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que el recurrente J.C.A.P., invoca por intermedio de su defensa técnica, el medios siguiente: "Único: Inobservancia de una norma jurídica, artículo 426 del Código Procesal Penal; P.V.: Se establece el vicio alegado en la sentencia atacada lo cual para la especie se configura en la inobservancia del contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal, debido a que la Corte a-qua, en los considerandos que utilizó para tratar de justificar su decisión sólo se limita a realizar enunciados genéricos que en nada responden los vicios y argumentos que sustentaron el recurso de apelación presentado por el imputado, pues el contenido de dichos argumentos la Corte a-qua sólo realiza una relación de las causales del recurso de apelación, así como planteamientos genéricos que no se justifican con las pruebas del proceso ni con el contenido de la sentencia de primer grado, utilizando los demás considerandos en hacer uso de disposiciones legales, situación que a la luz de lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal no se ha cumplido con su contenido, por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada y ordenar el conocimiento nuevamente del recurso de apelación en los términos que solicita la defensa; Segundo Vicio: Errónea aplicación de una norma jurídica. Que de igual forma en la sentencia impugnada se establece el segundo vicio en el sentido de que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua han hecho una errada aplicación de los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal, en el sentido de que no ha establecido en qué medida el imputado incurrió en la complicidad que le fue retenida como falta penal en el proceso que nos ocupa, sobre lo cual Corte a-qua no ponderó en lo más mínimo, pues a la luz de las disposiciones de los artículo 59 y 60 del citado código, y las pruebas del proceso no se ha establecido en qué medida fue que el imputado colaboró con la muerte del hoy occiso, pues resulta altamente insostenible desde el punto de vista del principio de legalidad lo indicado en la sentencia de primer grado y que denunciamos ante la Corte a-qua, para poder condenar al imputado lo único que dijeron lo fue lo que aparece establecido en el último considerando de la página 6 de la sentencia de primer grado; sobre lo cual expusimos a la Corte a-qua, que en ningún aspecto el tribunal de primer grado señaló ni estableció de qué manera fue que el imputado alegadamente contribuyó en la muerte del hoy occiso, por lo que, ante esa situación de dudas, no precedía declarar la culpabilidad del imputado sino la absolución, en razón de la insuficiencia de las pruebas de cargo; que al imputado se le ha causado un agravio, en el sentido de que fue declarado culpable de complicidad en homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, sin el debido sustento de las pruebas de cargo que así lo determinen, y en consecuencia le impusieron una sanción de 10 años de prisión, lo cual se establece en virtud de los vicios y argumentos expuestos precedentemente por la defensa en el presente recurso, ante cuya realidad la defensa entiende que como solución deben ser acogidas las conclusiones vertida por la defensa al final de esta instancia";

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la pena impuesta en la decisión de primer grado, en lo que respecta a declarar culpable al imputado J.C.A.P., señaló en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte es de criterio que el Tribunal a-quo ha cumplido con lo establecido en la ley y principalmente con los requisitos necesarios establecidos en los procedimientos a seguir y basándose en la valoración de las pruebas aportadas por el órgano competente para mantener la acusaron, y las cuales fueron apreciadas de la forma que la ley requiere, y que cada tribunal o juez debe tomar en cuenta para fundar una decisión adaptada a los preceptos legales establecidos en la Constitución de la República Dominicana, donde se destacan la tutela judicial efectiva que gira en torno a la aplicación de las normas procedimentales donde se encuentran conjugados el fundamento especifico de lo que constituye un juicio previo, juez natural, imparcialidad y dependencia, dignidad de las personas, igualdad ante la ley, igualdad entre las partes, presunción de inocencia, formulación precisa de cargos, así como el derecho de defensa; que del análisis de la sentencia recurrida se desprende que las pruebas valoradas por los juzgadores de primera instancia para cimentar su decisión fueron obtenidas e incorporadas al proceso observando las formas y condiciones de derechos y garantías del imputado exigida por la normativa procesal";

Considerando, que ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces de fondo tienen plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, el recurrente J.C.A.P., denuncia como segundo vicio atribuido a la decisión impugnada , que no fue establecido en qué medida incurrió en la complicidad que le fue retenida como falta penal al colaborar con la muerte de C.R.E., y consecuentemente declararlo cómplice de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, imponiéndole una condena de 10 años de de reclusión;

Considerando, que en relación al reclamo del recurrente en el sentido precedentemente indicado, advertimos que ciertamente tal y como éste denuncia en su memorial de agravios, en la sentencia impugnada y en la emitida por el Juzgado a-quo no consta en qué consistió su participación en el ilícito imputado, elemento ineludible para caracterizar el crimen por el cual el referido imputado fue juzgado y condenado;

Considerando, que la jurisprudencia ha definido la complicidad como figura jurídica, así como los requisitos para su existencia, sus modalidades, sus implicaciones, consecuencias y la sanción aplicable; que, igualmente, ha señalado esta Sala Penal en diversas ocasiones la obligatoriedad del tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria contra cómplices, de señalar en la motivaciones de la misma, cuál de las modalidades de la complicidad previstas con precisión en los artículos 60 al 62 del Código Penal, fue cometida por el procesado penalizado;

Considerando, que para que exista un cómplice tiene que haber un autor, y la complicidad tiene que estar dada en función de su participación indirecta en los hechos; en el presente caso la participación de complicidad no fue establecida, las circunstancias expuestas en ambas decisiones carecen de lógica pues no se dio explicaciones de su colaboración;

Considerando, que conforme la doctrina de la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad para diferenciar las formas de participación en un ilícito, esto es autor y cómplice; es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica;

Considerando, que, además, ha sido juzgado que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aun cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de la complicidad caracteriza la figura del coautor;

Considerando, que al no evidenciarse las razones por las que fue entendido que los hechos de la causa se subsumían dentro de la normativa penal establecida para la figura de complicidad en homicidio voluntario, se advierte que lleva razón el imputado recurrente J.C.A.P. en su denuncia, al comprobarse que en ese sentido que en la decisión impugnada se incurre en el vicio denunciado, por consiguiente, procede acoger el recurso que se examina, sin necesidad de ponderar los demás argumentos esgrimidos en el referido escrito de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C.A.P., contra la sentencia núm. 294-2012-00510, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus Salas, a fin de realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR