Sentencia nº 720 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia720
Número de resolución720
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 720

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. delJ.R. de los Santos Matos e H.A. de de los Santos, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0011600-0 y 012-0011512-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 16 de Agosto núm. 23, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2011-000104, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Corte de Apelación del Fecha: 29 de marzo de 2017

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Modesto del Js. R. de los Santos e H.A. de los Santos, contra la sentencia civil No. 319-2011-000104 del 22 de diciembre del 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. J.F.Z.J. y la Licda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrente, M. delJ.R. de los Santos Matos e H.A. de de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1 de marzo de 2012, suscrito por las Licdas. A.M.N.M. y C.S.C., abogadas de la parte recurrida, A.A.P.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de embargo inmobiliario incoada por M. delJ.R. de los Santos Matos e H.A. de de los Santos, contra A.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial dictó la sentencia núm. 322-11-127, de fecha 14 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de Embargo Inmobiliario realizado mediante el acto de alguacil marcado con el No. 160/2011 de fecha 09 del mes de Mayo del 2011 del Ministerial J.M.M.B., a persecución del señor A.A.P., en perjuicio de los señores MODESTO DE (sic) JESÚS RADHAMÉS DE LOS SANTOS MATOS e HIPÓLITA ABREU DE DE LOS SANTOS; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente demanda, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de alguacil marcado con el No. 160/2011 de fecha 09 de mayo del 2011 del Ministerial J.M.M.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-1 del Municipio de San Juan de la Maguana, contentivo de la ejecución del embargo inmobiliario a persecución del señor A.A.P. y en perjuicio de los señores MODESTO DE (sic) JESÚS Fecha: 29 de marzo de 2017

RADHAMÉS DE LOS SANTOS MATOS e HIPÓLITA ABREU DE DE LOS SANTOS, por no haberse cumplido con la rigurosidad del Art. 675, inciso 5to del Código de Procedimiento Civil, y por haber violado las disposiciones del Art. 7 de la ley 5933 del 05 de Junio del 1962; TERCERO: Se compensan las costas” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal los señores M. delJ.R. de los Santos Matos e H.A. de de los Santos, mediante acto núm. 341-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, del ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor A.A.P., mediante los actos núms. 264-2011, 265-2011 y 268-2011, de fechas 29, 30 de agosto y 2 de septiembre de 2011, del ministerial J.M.M.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-1 del municipio de San Juan de la Maguana, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó en fecha 22 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 319-2011-000104, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos en fechas: A) 18 del mes de agosto del año 2011, por los señores Fecha: 29 de marzo de 2017

MODESTO DEL JESÚS RADHAMÉS DE LOS SANTOS MATOS e HIPÓLITA ABREU DE DE LOS SANTOS, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al D.J.F.Z. y a la LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS; B) 29, 30 de agosto y 02 de septiembre del 2011, por el señor A.A.P., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a las LICDAS. A.M.N.M. y C.S. CORREA; contra la sentencia No. 322-11-127 de fecha 14 de julio del año 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta misma decisión; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida que declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de alguacil No. 160/2011 de fecha 09 del mes de mayo del 2011, del ministerial J.M.M.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-1 del Municipio de San Juan de la Maguana, contentivo de la ejecución del embargo inmobiliario a persecución del señor A.A.P. y en perjuicio de los señores M. delJ.R. de los Santos Matos e H.A. de de los Santos, por no cumplir con la rigurosidad del Art. 675, inciso 5to, del Código de Procedimiento Civil, y por haber violado las disposiciones del Art. 7 de la Ley 5933 del 05 de junio del 1962; TERCERO: Condena a la parte recurrente y recurrida, señores M.D.J.R. DE LOS SANTOS MATOS e HIPÓLITA ABREU DE DE LOS SANTOS, al pago de las Fecha: 29 de marzo de 2017

costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados LICDAS. C.S. CORREA y A.M.N.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley 5933 del 5 de junio del 1962 y contradicción de fallo; Segundo Medio: Contradicción en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el recurso de que se trata, en aplicación del literal b), del párrafo II, del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, bajo el fundamento de que la sentencia impugnada se trata de una de las previstas por el art. 730 del Código de Procedimiento Civil, al ser de forma y no de fondo la nulidad invocada como agravio contra el procedimiento del embargo de que se trata, ya que la parte recurrente ha sostenido a lo largo del proceso que el acta de embargo es nula por no haberse agotado el preliminar de conciliación exigido, en algunos casos, por el art. 7 de la Ley 5933 del 5 de junio de 1962, y por el acreedor haber hecho elección de domicilio fuera de la jurisdicción del tribunal del embargo, como lo exige el art. 675 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su Fecha: 29 de marzo de 2017

naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal b) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en virtud del texto legal citado las sentencias que Fecha: 29 de marzo de 2017

deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que en la especie, la demanda en nulidad del embargo inmobiliario trabado mediante acto núm. 160-2011 de fecha 9 de mayo de 2011, estaba fundamentada en que en dicho acto no se había cumplido con la formalidad prevista en el numeral 5to. del art. 675 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto constituiría una irregularidad de forma, y además en que no se había cumplido con el preliminar obligatorio de conciliación por ante el Ministerio de Agricultura, contemplado en el art. 7 de la Ley núm. 5933 del 5 de junio de 1962, que constituiría una irregularidad de fondo; que en tal sentido, procede Fecha: 29 de marzo de 2017

desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua manejó como prueba la fotocopia de la cédula de identidad y electoral del co-recurrente, señor M. delJ.R. de los Santos Matos, que señala en su ocupación que él es agricultor, además de que fueron depositados los contratos de préstamos hipotecarios que contienen como garantía los terrenos agrícolas de la parte recurrente, uno de fecha 18 de abril de 2009 y otro de fecha 18 de julio de 2007, y ninguno de los contratos señala que la relación contractual entre las partes haya sido de comerciantes; que, en tal virtud el embargo inmobiliario trabado sobre los terrenos agrícolas de la parte recurrente es nulo, al tenor de las disposiciones del art. 7 de la Ley 5933 del 5 de junio de 1962, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada; que la corte a qua incurrió en contradicción de fallos, cuando en la decisión actualmente recurrida revoca la sentencia que anuló el embargo inmobiliario, y en sentencia civil núm. 319-2005-00052 del 18 de octubre de 2005, confirma la sentencia de primer grado que anuló el embargo inmobiliario practicado en los mismos términos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, la corte a qua determinó que la demandante original, entonces recurrida en Fecha: 29 de marzo de 2017

apelación, no había probado que la relación existente entre las partes fuera de agricultores, para descartar la nulidad planteada con fundamento en el art. 7 de la Ley núm. 5933 de fecha 5 de junio de 1962;

Considerando, que el art. 7 de la Ley núm. 5933, de fecha 5 de junio de 1962, que regula la concertación de arrendamiento de terrenos rurales, establece lo siguiente: “Asimismo, a partir de la entrada en vigor de la presente ley ningún acreedor podrá ejecutar judicialmente las acreencias de cualquier naturaleza que tenga frente a agricultores si previamente no ha solicitado la intervención de la Secretaría de Estado de Agricultura”;

Considerando, que dicho texto legal instituye un preliminar obligatorio por ante la Secretaría de Estado de Agricultura, hoy Ministerio de Agricultura, previo a que se incoen las acciones judiciales tendentes al resguardo de los derechos del acreedor, que constituye un medio de inadmisión, y no una excepción de nulidad como erróneamente plantea la parte recurrente; que la aplicación de dicho texto legal está supeditada a que quien lo invoca, pruebe no solo su condición de agricultor, sino que dicha condición debe ser evaluada conforme al espíritu de la ley, que está destinada a proteger al pequeño agricultor, cuyas propiedades agrícolas constituyen los recursos económicos que garantizan el sustento de sus familias y el bienestar social de la región donde habitan; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en tal sentido, al no haber probado de manera fehaciente ante la corte a qua el señor M. delJ.R. de los Santos Matos, su condición de agricultor en los términos antes señalados, no se ha incurrido en el fallo impugnado en el vicio denunciado en el medio bajo examen;

Considerando, que en la parte final del medio bajo examen, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en contradicción de fallos, cuando en la decisión actualmente recurrida revoca la sentencia que anuló el embargo inmobiliario, y en la sentencia civil núm. 319-2005-00052 del 18 de octubre de 2005, confirma la sentencia de primer grado que anuló el embargo inmobiliario practicado en los mismos términos;

Considerando, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, (Modificado por el art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913), establece lo siguiente: “La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la aplicación del citado artículo 504 del Fecha: 29 de marzo de 2017

Código de Procedimiento Civil como causal de casación, está sujeta a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que las decisiones sean dictadas en última instancia por jurisdicciones distintas; b) que sean contradictorias entre sí; c) que se hayan pronunciado en violación a la cosa juzgada en los términos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil, es decir que sean dictadas entre las mismas partes y sobre los mismos medios; que, conforme a la doctrina y jurisprudencia prevalecientes, la contradicción de fallos debe ser real, es decir, que los mismos sean inejecutables simultáneamente e inconciliables entre sí, por lo que la contradicción debe existir entre los dispositivos de las decisiones y no entre el dispositivo de una y los motivos de la otra, o entre los motivos de ambas;

Considerando, que la sentencia núm. 319-2005-00052, fue dictada el 18 de octubre de 2005, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Banco del Progreso Dominicano, contra sentencia civil núm. 154 de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión de la demanda en nulidad de procedimiento de ejecución forzosa por causa de embargo inmobiliario, incoada por M. de los S.S.; que, a su vez, la sentencia objeto del presente recurso de casación, fue Fecha: 29 de marzo de 2017

dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.P., hoy parte recurrida, contra la sentencia núm. 322-11-127 de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión de la demanda en nulidad de embargo inmobiliario entonces incoada por la hoy parte recurrente;

Considerando, que como se advierte, los requisitos enunciados precedentemente no se encuentran reunidos en la especie, con relación a las sentencias señaladas por la parte recurrente, ya que: a) fueron dictadas por un mismo tribunal, o sea, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; b) no fueron dictadas entre las mismas partes ni en ocasión de demandas interpuestas con el mismo objeto; c) que la contradicción alegada no hace inejecutables simultáneamente las sentencias indicadas por la parte recurrente; que, en tal sentido, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua rechazó la nulidad planteada al no haberse cumplido con la rigurosidad establecida en el art. Fecha: 29 de marzo de 2017

675, inciso 5to., del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte recurrida no hizo elección de domicilio ad hoc en el lugar donde está ubicado el inmueble, que es S.J. de la Maguana, sino que la hizo en el municipio de Las Matas de F., no obstante reconocer que esta estaba en consonancia con una falta procesal de orden público, al encontrarse expresamente en la ley, debiendo cumplirse con el rigor procesal establecido;

Considerando, que con respecto al alegato contenido en el medio bajo examen, la corte a qua consideró, luego de examinar las previsiones del artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, “que la parte demandante en nulidad ahora recurrida no ha justificado ningún perjuicio como consecuencia del acto del cual se alega la nulidad, ya que dicha parte lo que invoca es que el embargante hizo elección de domicilio ad hoc en Las Matas de F. y si algo cierto es que debió hacer elección de domicilio en el municipio de San Juan de la Maguana, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del embargo y el domicilio de los embargados; no menos cierto es que dicha parte como dijimos anteriormente no ha probado ningún agravio como consecuencia de la irregularidad invocada”;

Considerando, que el estado actual de nuestro derecho se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de Fecha: 29 de marzo de 2017

procedimiento, en consonancia con la aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravios” la cual se ha convertido en una regla jurídica, que se encuentra consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que, el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos; que, en consecuencia, al tratarse la exigencia contenida en el numeral 5to. del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil de un requisito de forma que debe contener el acto de embargo, y al no haber demostrado la hoy parte recurrente el agravio que tal omisión le haya ocasionado, procede desestimar el medio bajo examen, por carecer de fundamento, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. delJ.R. de los Santos Matos e H.A. de de los Santos, contra la sentencia civil núm. 319-2011-000104, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 29 de marzo de 2017

de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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