Sentencia nº 720 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2015.

Número de resolución720
Número de sentencia720
Fecha30 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 720

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 30 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), institución autónoma del Estado Dominicano, creada mediante Ley núm. 491-06, del 28 de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do

Inadmisiblediciembre de 2006, con asiento social en la Av. México esq. 30 de Marzo, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su director general Dr. A.H.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0480209-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre del 2014, suscrito por los Licdos. J.V.M., J.G., M.R.F. y K.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0289809-5, 001-1766177-7, 001-0429536-5, 001-1532613-4,

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2014, suscrito por la Licda. M.M.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0080587-2, abogada del recurrido L.M.E.;

Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Contenciosas-Administrativas, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama,

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante la acción de personal núm. 0636, de fecha 3 de mayo del 2007, el Ing. L.M.E., fue nombrado por el Instituto Dominicano de Aviación Civil, (IDAC), por un período de seis (6) meses, con el cargo de I. de Aeródromos, con un sueldo de Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00); b) en fecha 2 de abril del 2008 fue fijado como I. de la Institución en el Departamento de Aeródromos, con un reajuste de RD$8,000.00, por lo que ganaría un sueldo de RD$38,000.00; c) en fecha 6 de marzo 2009, mediante la Acción de Personal núm. 004862, fue cancelado del Instituto Dominicano de

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g) el 10 de julio del 2009, el ahora recurrido, interpuso un recurso contencioso-administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Procurador General Administrativo, por las razones expuestas; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor L.M.E., en fecha diez (10) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), en

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b) Las vacaciones no disfrutadas por el recurrente, correspondiente al último año, según lo establecido en el artículo 55; c) Salario de Navidad, correspondiente al último año, establecido en el artículo 58 numeral 4, al no haber cumplido con lo establecido en la Ley de Función Pública;
Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor L.M.E., a la parte recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil, (IDAC), y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de

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En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que todo juez antes de proceder a examinar el fondo de un recurso está en la obligación de comprobar si el mismo reúne las condiciones de admisibilidad requeridas por las leyes que rigen la materia, ya que el cumplimiento riguroso de estas formalidades constituye una cuestión perentoria y de orden público al derivarse del debido proceso, que todo tribunal está en la obligación de proteger y resguardar;

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Considerando, que en consecuencia, la entidad recurrente no puede traer, por primera vez a casación, alegatos que no fueron esgrimidos ante el Tribunal Superior Administrativo como tribunal de fondo, ya que pretender ésto sería violentar la esencia del recurso de casación y alterar la función de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en la que decide si el fallo que se impugna ha sido dictado en consonancia con la ley o si ésta fue infringida al dictarlo; por tanto, esta Suprema Corte de Justicia solo se concreta a establecer si los medios propuestos para obtener la casación pedida provienen de cuestiones que fueron propuestas ante los jueces del fondo que han sido apoderados para conocer del debate y que el recurrente entienda que dichos jueces al juzgar los hechos han efectuado una incorrecta aplicación del derecho, lo que no se cumple en la especie al pretender la recurrente invocar medios fundados en aspectos que no fueron planteados ni conocidos por los jueces de fondo; que ésto evidencia que se trata de medios nuevos que no pueden ser propuestos ante esta

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Considerando, que en materia contencioso-administrativo no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60, Párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Dominicano de Aviación Civil, (IDAC), contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de marzo del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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