Sentencia nº 722 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia722
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución722
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 722

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.I., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0024326-9, domiciliado y residente en la calle Quinta, barrio La Altagracia, municipio de Palenque, San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 77-2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Fecha: 29 de marzo de 2017

Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 77-2002, de fecha 13 de Agosto del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Lic. J.S., abogado de la parte recurrente, E.I., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2002, suscrito por los Licdos. F.R.C. y A.M.M., abogados de la parte recurrida, Pura Pimentel viuda Mesa, C.M.P., L.M.P., P.M.P., E.M.P., I.M.P., E.M.P., I.M.P., M.M.P. y Euteunida Mesa Pimentel;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 29 de marzo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de inscripción de hipoteca judicial incoada por los señores Pura Pimentel viuda Mesa, C.M.P., L.M.P., P.M.P., E.M.P., I.M.P., E.M.P., I.M.P., M.M.P. y Euteunida Mesa Pimentel, contra el señor E.I., la Cámara Civil y Comercial Fecha: 29 de marzo de 2017

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 302-001-00067, de fecha 20 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe RATIFICAR como al efecto RATIFICA. el defecto pronunciado en audiencia pública en contra del demandado señor ELISEO INFANTE, por no haber comparecido, no obstante 7cm ¡legal y personal; SEGUNDO: Que debe DECLARAR como al efecto DECLARA, buena y válida la presente demanda por ser regular en la forma y justa en el fondo; TERCERO: Que debe de DECLARAR como al efecto DECLARA, al señor ELISEO INFANTE deudor de la señora PURA PIMENTEL VIUDA MESA, C.M.P. y compartes, por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.00), y por tanto lo condena al pago de la suma indicada; CUARTO: Que debe CONDENAR como al efecto CONDENA, al señor E.I., al pago de los intereses legales de la suma indicada, a partir de la fecha de introducción de la presente demanda; QUINTO: DECLARAR como al efecto DECLARA, regular y valida la hipoteca judicial provisional inscrita a solicitud de la señora PURA PIMENTEL VIUDA MESA, C.M.P. y compartes, sobre una porción de terreno, con una extensión superficial de: 351.54 MTS2 y una porción de terreno de 86.46 MTS2, propiedad del señor ELISEO INFANTE, realizada en fecha 3 de enero del año 2001 por ante el Fecha: 29 de marzo de 2017

Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal en fecha 3 de enero del año 2001, bajo el número 791, folio 198, del libro 53; SEXTO: Que debe ORDENAR como al efecto ORDENA, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, realizar la inscripción definitiva de la hipoteca judicial por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.00) a favor de los señores PURA PIMENTEL VIUDA MESA, C.M.P. y compartes, sobre los inmuebles a continuación se describen: a) Una porción de terreno, con una extensión superficial de 351.54 MTS2, Libro 97, Folio 215, y b) Una porción de terreno, con una extensión superficial de 86.46 MTSZ, Libro 98, Folio 67, propiedad de ELISEO INFANTE, las cuales se encuentran dentro de la parcela No. 263, del Distrito Catastral No. 8 del Municipio de San Cristóbal; SÉPTIMO: Que debe DISPONER como al efecto DISPONE, que la inscripción de la hipoteca judicial defInitiva que por esta sentencia se ordena, sustituye la provisional inscrita en el libro 53, folio 195, de fecha 3 de enero del año 2001, con todos tos efectos legales, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes; OCTAVO: Que debe COMSIONAR como al efecto COMISIONA a D.C.M., Alguacil de Estrados de este tribunal para notificar la presente sentencia; NOVENO: Que debe CONDENAR como al efecto CONDENA, al señor E.I., al pago de las costas del presente proceso, ordenando Fecha: 29 de marzo de 2017

su distracción en provecho de los LICDOS. F.R.C. y A.M.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor E.I., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 075/2002, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 77-2002, de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor ELISEO INFANTE contra la Sentencia Civil Número 302-001-00067 dictada en fecha 20 de noviembre del año 2001 por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: en cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al señor ELISEO INFANTE al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.R.C. y A.M.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley de la materia; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente, en su segundo medio de casación, alega, en resumen, que la Corte a qua presumió que el demandante cumplió con el plazo de 30 días ordenado en el auto 731 que autorizó a trabar hipoteca judicial y esa presunción el juez la deduce tomando en consideración que la hipoteca provisional fue inscrita el 3 de enero del año 2001, es decir, el juez no se detuvo ni un instante a revisar si se cumplió con la orden del tribunal mediante auto 731 que fue demandar en validez en el plazo de 30 días, no a los 74 días como lo hizo el embargante; que ante esta flagrante violación al procedimiento de la materia no se hace necesario señalar los demás fallos procesales; que la Corte a qua infiere que el incumplimiento en los plazos establecidos por la ley, se trató de un “mero error material”, que dicho sea de paso no ha sido demostrado el llamado error material; también dicha alzada señala que “el plazo ha de empezar a computar desde el momento en que dicho auto sea retirado del tribunal que lo dictó, previo registro del mismo en el registro civil, fecha en que se inicia el cómputo de dicho plazo”; pero resulta que tampoco se demostró la fecha en que fue retirado el auto y mucho menos la fecha en que fue registrado; que como se puede observar la Corte a qua Fecha: 29 de marzo de 2017

se apoyó en presumir, deducir e inferir, pero en ningún momento demostró con la documentación o prueba escrita que debe ser y es el instrumento legal por excelencia en la materia civil;

Considerando, que la Corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que si bien es cierto que en el Auto número 731 dictado por el Juez a-quo se hace constar como fecha de su expedición el día 5 de noviembre del 2000 no es menos cierto que consta en el cuerpo del mismo que la instancia que lo motiva está fechada 21 de noviembre del 2000, de lo cual se deduce e infiere que se trata de un mero error material y que se le debe dar por fecha cierta el 5 de diciembre de ese mismo año; 2. Que este aspecto si bien es cierto y que de conformidad con las disposiciones del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil establece que la inscripción de las hipotecas judiciales provisionales autorizadas por el juez deberán ser inscritas en el plazo que a tales fines autorice el tribunal, no es menos verdad que este plazo se ha de empezar a computar desde el momento en que dicho auto sea retirado del tribunal que lo dictó, previo registro del mismo en el Registro Civil, fecha en que se inicia el cómputo de dicho plazo; 3. Que esta Corte es de criterio que habiéndose producido la inscripción de la Hipoteca Judicial Provisional en fecha 3 de enero del año 2001 y demandada su validez y transformación en hipoteca judicial definitiva en fecha 19 de enero del año Fecha: 29 de marzo de 2017

dos mil uno (2001), esto es dentro del plazo de quince (15) días que establece el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, que es un plazo franco, es lógico que la actuación procesal de que se trata se verificó dentro del plazo legal, por lo que ninguna nulidad puede ser pronunciada como lo pretende el intimante, y su recurso en este aspecto debe ser rechazado”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de la lectura del fallo atacado se infiere que la Corte a qua entendió que por haberse inscrito la hipoteca judicial provisional de que se trata el día 3 de enero del año 2001 y demandada su validez y transformación en hipoteca judicial definitiva el 19 de enero del 2001, la actuación procesal de que se trata era válida; sin embargo, la denuncia realizada por la recurrente ante la Corte a qua no versó respecto de la aplicación del artículo 56 del Código de Procedimiento civil, según el cual “el acreedor notificará el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial en la quincena de su inscripción”, sino que se fundamentó en que no fue cumplido el plazo de treinta (30) días fijado por el Tribunal que autorizó trabar las medidas conservatorias de que se trata, el cual comienza a computarse desde la fecha del retiro del auto del tribunal, hasta la fecha en que es demandada la validez en cuanto al fondo y subsecuente conversión en definitiva de la hipoteca judicial provisional; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el segundo párrafo del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción”; que, en la especie, el tribunal que autorizó inscribir la hipoteca judicial provisional de que se trata, otorgó un plazo de treinta días para que el embargante demandara la validez del embargo; que sobre el particular dicha alzada entendió que “si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil establece que la inscripción de las hipotecas provisionales autorizadas por el Juez deberán ser inscritas en el plazo que a tales fines autorice el tribunal, no es menos verdad que este plazo ha de empezarse a computar desde el momento en que dicho auto sea retirado del tribunal que lo dictó previo registro del mismo en el Registro Civil, fecha en que se inicia el cómputo de dicho plazo”;

Considerando, que, como se ha visto, el recurrente critica la sentencia ahora impugnada de carecer de motivos y contener una insuficiente relación de los hechos de la causa; que estos vicios no pueden existir más que, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado indica que de Fecha: 29 de marzo de 2017

conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, “… la inscripción de las hipotecas provisionales autorizadas por el Juez deberán ser inscritas en el plazo que a tales fines autorice el tribunal”, y en la especie, esto ocurre, a partir del momento en que “dicho auto sea retirado del tribunal”, sin indicar, la Corte a qua en ninguna parte de su decisión, como era su deber, cuándo fue retirado el referido auto del tribunal a los fines de ponderar si la demanda en validez había sido o no regularmente interpuesta dentro del plazo de treinta (30) días otorgado, contado a partir del retiro del auto de que se trata, sino que limitó su decisión a establecer que la expedición del auto lo fue en fecha 5 de diciembre, no pudiendo establecerse si la expedición y el retiro corresponden a la misma fecha, de lo que resulta evidente que la ausencia de constatación de esta información, no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, la sentencia atacada debe ser casada por falta de motivos, como alega el recurrente, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 77-2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el Fecha: 29 de marzo de 2017

conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida Pura Pimentel viuda Mesa, C.M.P., L.M.P., P.M.P., E.M.P., I.M.P., E.M.P., I.M.P., M.M.P. y Euteunida Mesa Pimentel, al pago de las costas procesales, distrayendo las mismas a favor del L.. J.S., abogado de la parte recurrente, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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