Sentencia nº 724 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de resolución724
Fecha18 Julio 2016
Número de sentencia724
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 724

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del S. de Estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por G.N.Á.L., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0130225-7, domiciliada y residente en la calle Costa Rica núm. 19, E.O., Santo Domingo Este, República Dominicana, en su calidad de imputada a través de los Licdos. J.L.M.M. y N.M. de la Cruz, Fecha: 18 de julio de 2016

contra la sentencia núm. 00100-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2015;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.D.R., por sí y por el Lic. S.B.V., quienes actúan a nombre y en representación de Aicel Yedal Ed Din Dolores Blanco Cividenes, en su calidad de querellante, víctima y actor civil;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, G.N.Á.L., a través de su defensa técnica, los Licdos. J.L.M.M. y N.M.D. de la Cruz; interpone y fundamenta dicho recurso casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha el 18 de septiembre de 2015;

Visto el escrito de réplica suscrito por el Dr. D.A.D.R. y el Licdo. E.S.B.V., actuando a nombre y representación Fecha: 18 de julio de 2016

Aicel Yedal Ed Din Dolores Blanco Cividenes, en su calidad de querellante, víctima y actor civil, el 5 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 58-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de enero de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por G.N.Á.L., en su calidad de imputada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 2 de marzo de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos, 70, 124, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm.

-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el Fecha: 18 de julio de 2016

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema rte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 A.M., imputada G.N.Á.L., transitaba conduciendo de manera descuidada el vehículo marca Nissan, modelo L., año 2006, color blanco, placa A574026, chasis SC11065698, asegurado por Seguro Unión, S.R.L., mediante la póliza núm. 11888778, vigente hasta el 23 de diciembre de 2013, por la avenida L.N. en dirección Sur/Norte del sector Don Bosco, Distrito Nacional; e impacto el vehículo, color azul, placa A440826, chasis JSAERA31565250817, conducido por la víctima Aicel Yelal Ed-Din Dolores Blanco Cividanes, quien llevaba de acompañante a su hija menor de edad G.N.B., resultando Aicel Yelal Ed-Din Dolores Blanco Cividades con lesiones curables en un período de 4 a 5 meses y la menor de edad G.N.B. con lesiones curables de 20 a 30 días;

  2. que por instancia del 25 de agosto de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de la imputada G.N.Á.L.; Fecha: 18 de julio de 2016

  3. que el 25 de noviembre de 2014, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra de la imputada, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

  4. que la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 59-2015, el 22 de abril 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a la imputada G.N.Á.L., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, literal c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de Aice Yedal-Ed-Din Dolores Blanco Cividanes y de su hija menor de edad de iníciales G.N.B; en consecuencia le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional, la cual es suspendida de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) Prestar servicio o trabajo comunitario por espacio de ochenta (80) horas en el cuerpo de bomberos del Distrito Nacional; b) Acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); c) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; advirtiendo a la imputada que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo Fecha: 18 de julio de 2016

    obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta. SEGUNDO: Condena a la imputada G.N.Á.L. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) dominicanos en provecho del Estado dominicano; TERCERO: Rechaza la solicitud de cancelación de la licencia de conducir de la señora G.N.Á.L. realizada por el Ministerio Público, por no entenderlo razonable en el presente caso; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por la señora Aice Yedal-Ed-Din Dolores Blanco Cividanes en representación de sí misma y de su hija menor de edad de iniciales G.N.B. en contra de G.N.Á.L.; toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a la justiciable G.N.Á.L., responsable civilmente por su hecho personal como conductora del vehículo, y a su vez como tercera civilmente responsable en su condición de propietaria envuelto en el accidente, al pago de una indemnización por la suma de: A) Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$800,000.00), de los cuales, Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$ 600,000.00) en beneficio de la señora Aice Yedal-Ed-Din Dolores Blanco Cividanes; y Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00) en beneficio de su hija menor de edad de iniciales G.N.B; todo producto de los daños físicos y morarles que han sufridos como consecuencia de los tipos penales protagonizados por la señora G.N.Á.L. en su contra; SEXTO: Condena a la señora G.N.Á.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los Fecha: 18 de julio de 2016

    abogados de la parte querellante y actora civil, quienes afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Rechaza el interés legal solicitado por la parte querellante constituida en actora civil, en vista de que en nuestra legislación el interés legal fue abrogado; y porque en el presente caso no existía deuda antes de la ocurrencia del accidente de tránsito, sino que la misma nace al momento en que la señora G.N.Á.L. ve comprometida su responsabilidad civil como consecuencia de los ilícitos penales cometidos en perjuicio de las víctimas; OCTAVO: Rechaza de igual modo las conclusiones de la parte querellante y actora civil, en el sentido de que declare la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Unión de Seguros S. R. L, entidad aseguradora del vehículo conducido por la imputada cuando ocurrió el accidente, en vista de que en el presente proceso no figura como prueba la certificación de la Superintendencia de Seguros, donde demuestra que al momento de ocurrir el accidente la póliza estaba vigente, siendo esto una exigencia de los artículos 116, 131 y 133 de la Ley 146/02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; NOVENO: Difiere la lectura integral de la presente decisión para el día viernes ocho (8) de mayo del 2015, a las 4:00 de la tarde, vale cita para las partes presentes y representadas”, (sic)”;

  5. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por la parte imputada y la víctima y actora civil, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 18 de julio de 2016

    Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por los Licdos. J.L.M.M. y J.C.P.O., quienes actúan en nombre y representación de la imputada G.N.A.L.; y b) en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Dr. D.A.D.R. y Licdo. E.S.B.V., quienes actúan en nombre y representación de las querellantes constituidas en accionantes civiles Aicel YelalEd-Din Dolores Blanco Cividanes, por sí misma y en representación de su hija menor de edad G.N.B.; ambos contra la sentencia núm. 59-2015, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por tener mérito legal; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: Declara a la imputada G.N.Á.L., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Aice Yedal-Ed-Din Dolores Blanco Cividanes y de su hija menor de edad de iniciales G.N.B.; TERCERO: Modifica el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia apelada, en consecuencia; reduce el pago del monto indemnizatorio de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), impuestos a la imputada, a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Fecha: 18 de julio de 2016

    (RD$400,000.00), divididos de la manera siguiente: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la querellante constituida en accionante civil Aicel Yelal-Ed-Din Dolores Blanco Cividanes; y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la madre y representante de su hija menor de edad G.N.B.; CUARTO: Revoca el ordinal octavo de la decisión, en tal virtud, declara la sentencia intervenida común y oponible a la compañía La Unión de Seguros, S.R.L. , entidad aseguradora del vehículo conducido por la imputada cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza vigente en ese momento; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida. SEXTO: E. totalmente el pago de las costas penales y compensa las civiles del procedimiento en esta instancia; SÉPTIMO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que conforme dispone el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, en lo relativo al procedimiento y a la decisión del recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; de lo que se infiere la necesidad de que ante la interposición del presente recurso de casación,

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado código; que en ese tenor, fue declarado admisible dicho recurso y fijada audiencia para su Fecha: 18 de julio de 2016

    conocimiento el día 2 de marzo de 2016;

    Considerando, que la decisión de la Corte a-quo produjo cambios tanto penales como civiles, tras la siguiente verificación cronológica del proceso se puede verificar que:
    1. Que el 27 de abril de 2015, la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, se pronunció sobre la litis apoderada, interpuesta por la querellante y actora civil Aicel Yelal Ed-Din Dolores Blanco Cividanes, en contra de G.N.Á.L., por violación a los artículos 49 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo; resultando condenada la suscrita mediante sentencia núm. 59-2015, a un (1) año de prisión suspendido de manera total y al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00); rechazando la oponibilidad en cuanto a la compañía aseguradora La Unión de Seguros, S.R.L., en vista de que en el expediente no figura como prueba la certificación de la Superintendencia de Seguros, donde demuestra que al momento de ocurrido el accidente la póliza estaba vigente, siendo esto una exigencia de los artículos 116, 131 y 133 de la Ley núm. 146/02, sobre Seguros Fianza de la República Dominicana;

    1. No conforme con la pre-citada decisión, la imputada así como la parte actora civil, interpusieron sendos recursos de apelación, apoderada la Fecha: 18 de julio de 2016

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia núm. 00100-TS-2015, acogió el recurso de manera parcial y procedió a suprimir la sanción penal; modificar el monto indemnizatorio de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00); y declara la oponibilidad de la sentencia interviniente común y oponible a la compañía La Unión de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora del vehículos conducido por la imputada cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza vigente en ese momento, toda vez que se verificaba en los legajos del proceso la existencia de la certificación de la Superintendencia de Seguros que demostraba la responsabilidad de dicha compañía en el caso en cuestión;
    3. Culminando la imputada G.N.Á.L., interponiendo recurso de casación de fecha 18 de septiembre de 2015, el cual nos ocupa;

    Considerando, que a la audiencia en la fecha fijada se presentaron la Procuradora General Adjunto de la República Dominicana, L.. A.M.B., quien concluyó: “Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por G.N.Á., contra la sentencia núm. 00100-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por contener dicha decisión los motivos que la justifican y los presupuestos que se arguyen no se corresponden con el fallo impuesto, por estar fundamentado en base a derecho”; que así de igual modo la Corte Fecha: 18 de julio de 2016

    Casación procedió a ceder la palabra a la parte admitida como interviniente Aicel Yedal Ed Din Dolores Blanco Cividanes, en su calidad de querellante y actora civil - parte recurrida, a través de sus abogados Dr. D.A.D.R., quien sustentó en audiencia, por sí y por el Licdo. S.B. squez, expresándose en el siguiente tenor: “En el presente proceso recientemente hemos arribado un acuerdo transaccional con el tercero civilmente demandado e imputado la vez, pero no se sí el abogado que representa esa parte a depositado alguna documentación, no sé tampoco porqué no está aquí, pero por lealtad procesal e igualdad de partes nosotros no podemos obviar esa situación. Nosotros llegamos a un acuerdo transaccional y lo firmamos el 19 de febrero; en ese sentido lo queremos hacer constar de que de nuestra parte no tenemos interés de continuar en cuanto a esa parte; pero si vamos a presentar conclusiones en otro aspecto, en cuanto a la compañía aseguradora; y hacemos nuestras conclusiones formales: Primero: En cuanto a la parte recurrente y tercero civilmente demandado, las partes civiles le manifestamos al tribunal que hemos arribado a acuerdo en fecha 19 de febrero de 2016 y a sido firmado por las partes envueltas en el proceso, por lo cual en ese sentido no tenemos interés de continuar la persecución tanto civil como penal o que se homologue ese acuerdo y el tribunal así podría archivar el expediente en cuanto a esas partes; Segundo: En cuanto al aspecto de la compañía aseguradora, que se confirme en todas sus partes la decisión tomada por la Tercera Sala de

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través de su sentencia núm. 00100-TS-2015, en cuanto al dispositivo núm. 4, que revoque el ordinal octavo de la decisión y en tal Fecha: 18 de julio de 2016

    virtud declara la sentencia intervenida común y oponible a la compañía de la Unión de Seguros, S.A., que es la entidad aseguradora del vehículo, conducido por la imputada cuando ocurrió el accidente hasta el límite de la póliza vigente en ese momento; Tercero: Que se condene al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes”; en tal sentido esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, procedió a diferir el fallo del recurso de casación que hoy ocupa nuestra atención para ser pronunciado dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que al estudio de los documentos que conforman el proceso que nos ocupa reposa una instancia titulada “acuerdo y descargo”, en la cual establece que las partes envueltas sin ninguna coacción, coerción ni presión, y en ejercicio de su sano juicio, han querido buscar de manera amigable un acuerdo con la clara intención de finalizar la litis que existen entre ambos y que todavía se encuentra en estado de fallo por ante esta alzada, estableciendo un acuerdo el cual consistió en el pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a ser pagados en dos partidas una primera en un monto de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) en fecha 19 de febrero de 2016 y un segundo pago de Cincuenta

    Pesos (RD$50,000.00), pagaderos en fecha 20 de abril de 2016, lo cual procedería a fungir como un acuerdo de finiquito y descargo, que dejaría sin reclamo cualquier acción de tipo legal y jurídico, en el aspecto penal, civil o Fecha: 18 de julio de 2016

    administrativo, documento de fecha 19 de febrero 2016, suscrita por el Dr. D.A.D.R., el Licdo. E.S.B.V. y la actora civil y parte recurrida Aicel Yelal Ed-Din Dolores Blanco Cividanes, por sí y por hija menor de edad G.N.B.; así como por el Licdo. J.L.M.M., abogado que actúa en representación de la señora G.N.Á.L., parte imputada y recurrente en casación, cuyo documento tiene anexo el cheque núm. 0139, del BanReservas, el 19 de febrero de 2016, a favor del abogado representante la víctima y actora civil, y recibido por la víctima como muestra de aceptación del referido acuerdo;

    Considerando, que la especie se suscribe a un proceso de acción pública a instancia privada, el cual establece que el ejercicio de la acción pública dependerá una instancia privada estando el Ministerio Público solamente autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga; dejando en esta especificación el legislador la notoria imposibilidad por parte del acusador público de proseguir una persecución si la parte afectada no persiste en su interés, lo que en la especie se deduce de la instancia depositada a la especie y que hemos descrito en el párrafo anterior;

    Considerando, que nada impide el hecho de que en el transcurrir del proceso las partes puedan arribar a un acuerdo en el aspecto civil, ahora bien la Alzada se encuentra en la obligación de fallar los recursos, a menos que las partes Fecha: 18 de julio de 2016

    hayan procedido a desistir de ellos, en la especie la parte imputada fue quien recurrió, debiendo el desistimiento de la misma regirse por los lineamientos del artículo 398 del Código Procesal PenalLas partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”, lo cual no se ha suscitado. Que lo verificable entre las partes es un acuerdo transaccional el cual es una cuestión privada de las partes sobre la cual los juzgadores no tienen potestad; por lo cual esta alzada tras la constatación de la existencia del acuerdo transaccional y que su función es de carácter conciliatorio lo cual persigue que las partes que han sufrido un daño logren ver resarcido su interés, pero sólo en lo consistente al aspecto civil; por lo cual esta alzada procede a levantar acta del mismo;

    Considerando, que en cuanto a las conclusiones presentadas por el abogado la parte querellante y actora civil, procedió a dejar establecido el arribó al acuerdo con respecto a la persona de la imputada G.N.A.L., lo cual concluyó solicitando: “…que se homologue ese acuerdo y el tribunal así podría archivar el expediente en cuanto a esas partes”, pero en cuanto a la compañía aseguradora La Unión de Seguros, S.R.L., procedió a peticionar “Segundo: En cuanto al aspecto de la compañía aseguradora, que se confirme en todas sus partes la decisión tomada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a Fecha: 18 de julio de 2016

    través de su sentencia núm. 00100-TS-2015, en cuanto al dispositivo núm. 4, que revoque ordinal octavo de la decisión y en tal virtud declara la sentencia intervenida común y

    oponible a la compañía de la Unión de Seguros, S.A., que es la entidad aseguradora del vehículo , conducido por la imputada cuando ocurrió el accidente hasta el límite de la póliza vigente en ese momento”; de lo cual se verifica su deseo de proseguir su acción en contra de la misma;

    Considerando, que de conformidad con la jurisprudencia más invocada los jueces no importa su jurisdicción deben estatuir sobre todos los pedimentos formulados por las partes en la litis, como pedimentos formales y deben exponer motivos por los cuales da una aceptación o rechazo de los mismos, en tal sentido esta alzada procede a realizar un breve análisis sobre el pedimento de la parte interviniente en cuanto a la persecución civil en contra de la compañía aseguradora;

    Considerando, el seguro obligatorio de vehículo de motor establecido por la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República dominicana, cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza, del propietario del ículo (Art. 123);

    Considerando, que conforme a la enunciada normativa en su artículo 131, establece: “el asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada Fecha: 18 de julio de 2016

    condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados”;

    Considerando, que la reserva presentada por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por la parte actora civil, ha de establecerse que la aseguradora es solidaria hasta el monto de la póliza contratada, por lo que el desistimiento de la acción civil es accesoria en todo su contexto, la compañía aseguradora solo puede ser puesta en causa tras la persona que haya cometido la falta o el tercero civilmente demandado, toda vez que por sí sola la compañía de seguros no es parte en el proceso de manera directa; que así las cosas procede el rechazo del pedimento de la parte recurrida e interviniente en el presente proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Acoge como bueno y válido y libra acta de la legalidad del contenido del acuerdo suscrito entre G.N.Á. parte imputada, y Aicel Yedal Ed Din Dolores Blanco Cividanes, parte civil constituida, el 19 de febrero de 2016, mediante el cual llegaron a un acuerdo pecuniario en lo relativo al monto indemnizatorio al que fue condenada en imputada; Fecha: 18 de julio de 2016

    Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por G.N.Á. parte imputada, contra la sentencia núm. 00100-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en parte anterior de la presente decisión;

    Tercero: Rechaza el pedimento de reserva presentado por la parte interviniente y actora civil del presente proceso, por los motivos expuestos en la presente decisión;

    Cuarto: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente a las partes involucradas.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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