Sentencia nº 724 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Fecha14 Diciembre 2016
Número de resolución724
Número de sentencia724
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 724

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Merka Muebles, sociedad comercial organizada y constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social

Casa de los Caballeros, debidamente representada por su Presidente, F.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0228070-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. P.F.V. y R.M.C.B., abogados de los recurrentes, mediante la cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2014, suscrito por los Licdas. B.O.A. y M.T.V., abogadas del recurrido R.A.D.R.;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a casación;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.A.D.R. contra M.M.,
C. por A. y F.V., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de junio de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge parcialmente la demanda interpuesta por R.A.D.R., en contra de Merka Muebles y/o F.V. en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por las razones antes expuestas; Segundo: Condena a la empresa Merka Dos Mil Catorce Pesos con 72/100 (RD$202,014.72) en beneficio de R.A.D.R., por las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que se detallan en tabla más arriba; Tercero: Advierte que debe tomarse en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Merka Muebles y/o F.V. al pago de las costas del procedimiento, en provecho de la Lic. B.O.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena, vía secretaría, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la empresa Merka Muebles y el señor F.V. en contra de la sentencia núm. 1141-0386-2011, dictada en fecha 30 de junio de 2011 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por falta de interés y carecer de objeto, y, en consecuencia, se ratifica en todas sus partes la decisión recurrida; y Segundo: Se condena a la empresa Merka Muebles y al señor F.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Fallo extra petita y violación al derecho de defensa, falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 532 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 540 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua en el sentido de dictar una sentencia que a todas luces desbordan los límites de su apoderamiento, decidió, de oficio, declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderado por la hoy recurrente, por falta de interés y carecer de objeto, cuando en ningún momento en las conclusiones de la parte recurrida fueron solicitadas, obviando normas y reglas tan firmemente establecidas en nuestro derecho, como el principio de la inmutabilidad del proceso, en virtud del cual la determinación y enunciación del objeto del litigio en la demanda introductiva de instancia circunscribe, tanto para las partes como para el juez, la esfera en que pueden actuar y las consecuencias que se derivan de los principios relativos a los límites del apoderamiento del juez, aplicaciones todas del debido proceso de ley y, por tanto, derechos inherentes a la personalidad humana, entre otros; no es que ciertamente del mismo, totalmente ajeno al juez civil, no obstante, el juez de trabajo no es un juez de equidad, sino un juez de derecho, pero no juez de derecho común, sino un juez de derecho del trabajo, es decir, un juez especializado, sus decisiones deben ajustarse a los lineamientos de esta disciplina, por eso el papel activo del juez de trabajo tiene sus límites, no puede violar o desconocer la Constitución ni las leyes de la República, no puede violar o desconocer el derecho de defensa de las partes, no puede desnaturalizar los hechos ni los documentos de la causa, no puede sustituir a las partes, ni iniciar, ni apoderarse de oficio de un proceso, salvo excepciones establecidas por la ley; que en la especie, la Corte a-qua al fallar como lo hizo, incurrió en fallo extra petita y violación al derecho de defensa y falta de base legal, todo esto en base a pruebas que fueron presentadas a su consideración, como tribunal de alzada, es evidente que los medios que nos ocupa deben ser considerados en todas sus partes, por ser procedentes, bien fundados y por estar sustentados de conformidad a la ley, lo cual por vía de consecuencia, implica la casación en los aspectos mencionados”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “…a) en fecha 16 de julio de 2007 el señor R.A.D.R. interpuso formal demanda contra la empresa Merka laborales, por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos y reparación de Daños y Perjuicios; b) en fecha 30 de junio de 2011 la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó su sentencia No. 1141-0386-2011, mediante la cual acogió, de manera parcial, dicha demanda; c) en fecha 17 de febrero de 2012 la empresa Merka Muebles y el señor F.V. interpusieron formal recurso de apelación contra dicha sentencia mediante una instancia depositada en la secretaría de esta corte; y d) este recurso motivó que en fecha 16 de marzo de 2012 la Presidencia de esta corte dictase el auto No. 258, mediante el cual fijó para el día 27 de agosto de 2012 la audiencia para conocer dicho recurso de apelación; audiencia que fue prorrogada para el día 6 de diciembre de 2012 y ésta, a su vez, para el día 22 de abril; audiencia a la que, sin embargo, no compareció la parte recurrente, a pesar de haber quedado debidamente citada en la mencionada audiencia del 6 de diciembre de 2012, según Acta No. 1143, levantada en esa fecha por esta Corte de Trabajo”;

Considerando, que continua la Corte a-qua: “la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para conocer el presente recurso de apelación pone de manifiesto su falta de interés para que se conozca el recurso incoado por ella, con lo cual desiste, de manera implícita, de su acción, pues en derecho el interés es la medida jurídica en materia civil; falta de interés que se manifiesta en el hecho de que los recurrentes ya no procuran ningún provecho moral o pecuniario al no presentar conclusión en ese sentido”; y concluye: “en todo caso, la no comparecencia de los recurrentes a la indicada audiencia se traduce en la imposibilidad que tiene esta corte para ponderar conclusión alguna proveniente de ella, ya que, de conformidad con la doctrina más coherente de la jurisprudencia nacional, sólo deben ser ponderadas las conclusiones que en el presente caso son inexistentes de parte de los recurrentes, como se ha dicho. Por consiguiente, el presente recurso carece también de objeto; en consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, sea por falta de interés de parte de los recurrentes, sea por carecer de objeto”;

Considerando, que el artículo 532 del Código de Trabajo contempla: que “la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”, esta disposición no impide al tribunal dictar sentencia, pues los escritos de defensa y los documentos de ambas partes obran depositados en el expediente, lo que obliga al tribunal a determinar los méritos del recurso de apelación;

Considerando, que en la especie, la Corte declaró inadmisible objeto, y dado el papel activo del juez laboral y las peculiaridades del proceso laboral que obligan a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos a su enjuiciamiento, aun la ausencia de las conclusiones presentadas en audiencia por las partes, no puede ser tomada en cuenta como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues en todo caso los jueces del trabajo están obligados a ejercer su papel activo y ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan sobre base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse en el escrito introductorio de la demanda, en el recurso de apelación y en el escrito de defensa, lo que significa que la Corte estaba obligada a determinar los méritos del recurso, a la luz de la legislación citada, que al no hacerlo así, los jueces del fondo dejan carente de motivos y de base legal, la sentencia recurrida, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que la sentencia es casada por falta de base legal, Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre del 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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