Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2014.

Fecha09 Junio 2014
Número de resolución73
Número de sentencia73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): F.A.M.N.

Abogado(s): L.. A.T.P.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0018232-3, domiciliado y residente en el Kilometro 1, entrada de Constanza, detrás del parador D.A., de la ciudad de Bonao, imputado, contra la sentencia núm. 462, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente F.A.M.N., ofrecer sus generales de ley;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.T.P.F., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 14 de noviembre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 5 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 14 de abril de 2014, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto a la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acusación presentada en contra del señor F.A.M.N., por supuesta violación de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0110/2013, el 9 de julio de 2013, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara al imputado F.A.M.N. (a) El J., de generales anotadas, culpable del crimen de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de prisión, y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado F.A.M.N. (a) El J., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de una balanza marca Tanita, modelo 1479V, color negro y un bulto color negro, marca Channel, los cuales figuran como cuerpo del delito en el presente proceso; CUARTO: E. al imputado F.A.M.N. (a) El J., del pago de las costas procesales"; b) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictando esta la sentencia núm. 462, hoy recurrida en casación, el 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.T.P.F., defensora pública, quien actúa en representación del imputado F.A.M.N., en contra de la sentencia núm. 0110/2013, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal.";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos, 426; en la sentencia de marras la Corte a-quo hace una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos, tales como el debido proceso de ley y la presunción de inocencia; la defensa solicitó en cuanto al señor F.A.M. le fuera declarado la nulidad del procedimiento por las violaciones a las disposiciones del artículo 44.1 de la Constitución, artículo 25, 26, 166, 167 del Código Procesal Penal, ya que el imputado a través de su defensa técnico demostró con la prueba testimonial de la señora M.G.A., que constan en el penúltimo considerando de la página número 11, de la sentencia de primer grado, la ilegalidad de los medios de pruebas aportado por el Ministerio Público, al quedar evidenciado que el agente que actuó en el arresto del imputado penetró a la vivienda de la madre del imputado sin ninguna autorización judicial que se lo permitiera, en franca violación a lo contenido en el artículo 40.1 de la Constitución Dominicana, no obstante los jueces a-quo emitieron una sentencia de condena sustentada en dicha pruebas ilegales, a lo cual también se adhirieron los honorables magistrados de la Corte a-qua; sobre el particular los jueces ni siquiera se pronuncian, sin examinar las violaciones de derechos fundamentales en que se incurrió el momento de la obtención de los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, que convierte en nulo el procedimiento de conformidad a lo establecido por los artículos 26 y 167 sobre la legalidad de la prueba y la exclusión probatoria, dichos elementos, probatorios devienen en nulos, por violación al derecho fundamental antes señalado; en cuanto a ese aspecto el Tribunal de alzada no valora dichas violaciones, olvidando que la consecuencia de una ilegalidad atañe al debido proceso de ley, y al igual que en primer grado no se pronuncia en cuanto a la nulidad del proceso solicitada por la defensa del imputado; en el escrito de apelación le planteamos a la Corte, que los jueces a-quo, son ningún fundamento lógico establecen en el considerando segundo de la página número 14 que las declaraciones de la testigo a descargo M.G.A., resultan ser poco sinceras ya que no se ajustan a la realidad de los hechos, pues la testigo al igual que el imputado destacan que este último fue detenido mediante un allanamiento realizado de forma ilegal y no mediante un operativo, como hizo constar el agente actuante al instrumentar las actas de registro y arresto flagrante; es por ello que demostramos la ilegalidad de la obtención de la prueba, ya que el agente no fue presentado para que pudiste aclarar si realmente penetró o no a la vivienda y si el imputado realmente tenía en su poder una cartera enganchada y que fuera la misma que se presento, a lo que la Corte a-qua hizo caso omiso a dicho planteamiento, obviando dar respuesta a lo solicitado. Violación al sagrado derecho de presunción; que el principio in dubio pro reo protege al justiciable incluso ante una situación de duda razonable, pero en el caso de la especie, debe ser aplicada más bien la presunción de inocencia, frente al vacio probatorio que existe con respecto a si realmente se le ocupo la supuesta cartera al imputado con el contenido de la sustancia controlada como lo indica el Ministerio Público en su acusación la Corte deduce que el agente actuante le ocupo la supuesta sustancia por el solo hecho de que el agente actuante así lo consignó en las actas, pero no observó que dichas actas, no indican de manera exacta y sin las mínima duda la realidad de los hechos, obviando las declaraciones de la testigo ofertada por el imputado, tal referencia tuvo que ser tomada en cuenta para la determinación de duda, la presunción de inocencia nunca quedo destruida; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; que la sentencia de marras dirige a fundamentar la condena, en valorar el contenido de las actas haciendo una transcripción exacta de las consideraciones establecidas en la sentencia de primer grado, sin observar que en el presente proceso los honorables magistrados a-quo emiten una sentencia de condena en contra del joven F.A.M.N., de cinco años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos, y la Corte de igual manera basan su decisión de confirmación de sentencia, en las pruebas documentales, las cuales están llenas de dudas, que evidentemente no demuestran con certeza la participación del mismo en los hechos imputados por la partes acusadora; al analizar dicha acta se puede comprobar la duda existente, que descarta la posibilidad de certeza de su contenido en virtud de que los hombres no usan cartera de mujer enganchada en los hombros, como se describe en las actas, y más aun que la cartera que presentaron en el juicio no era la misma que hizo constar el agente actuante en el proceso; en ninguna de las actas que fueron incorporada al juicio por su lectura se establece que la sustancia supuestamente ocupada fuese encontrada en una cartera maraca channel, y el agente actuante no fue presentado en la audiencia de fondo para indicar tal situación, lo que confirma la gran duda de la veracidad del contenido de las actas, que debieron ser acogida a favor del imputado de acuerdo a lo que dispone el artículo 25 del Código Procesal Penal, la duda favorece al imputado; otra situación que establecen los magistrados que no fue demostrada por ninguna de las pruebas aportadas por el ministerio público que en la descripción de la balanza que supuestamente se ocupa al imputado, la describen como una balanza digital, marca tanita, modelo 1479V, color negra, esto solo aparece en la sentencia sin que ninguna prueba así lo demostrara puesto que no pudo contestar las únicas pruebas presentadas en audiencia para que indicara el modelo de la balanza que supuestamente se le ocupo al imputado, debido a que únicamente fueron presentadas pruebas documentales y en ella no consta esa descripción, en tanto no puede afirmarse que las pruebas presentadas fueran vinculante al procesado, F.A.M.N., puesto que existe una gran diferencia entre las motivaciones del Juez y las pruebas presentadas en el juicio; la Corte al respecto se pronuncia sin ningún fundamento valedero; al igual que los jueces a-quo, incurren en el mismo error lo magistrados a-qua, toda vez que los hay que revisar la acta en cuestión para darse cuenta que en ningún momento se hace constar que el modelo de la balanza supuestamente ocupada al imputado es de modelo 1479V, es por ello que decimos que sabemos de dónde saca esa información cuando no fue presentado el agente que la instrumento para dar ese dato; la sentencia es manifiestamente infundada, el tribunal hace una malsana valoración de un derecho fundamental como lo es la presunción de inocencia al hacer caso omiso del mismo, lo que constituye, no solo una ilogicidad y hacer contradicción, sino un absurdo jurídico incalificable, hacer omisión al respecto, puesto que deja evidenciada una posición complaciente y corroborativa al respecto, cuestión que no puede ser tolerada por ningún órgano judicial comprometido con el respecto a los derechos fundamentales; la fundamentación jurídica implica proporcionar razonamiento para demostrar algo, no quedo demostrado en ningún momento que el procesado fuera responsable del hecho imputado, las pruebas que se analizan presente vacios, sobre todo por lo que analiza el tribunal para establecer destruidas la presunción de inocencia y esto bajo ninguna circunstancia constituye motivación de sentencia; Cuarto (sic) Medio: La sentencia es contradictoria; si analizamos la sentencia hoy recurrida la mismas cuenta con un voto disidente del juez O.J.A.M. (sic); existe una gran contradicción en la presente decisión toda vez a pesar de que hay una voto disidente por parte de uno de los jueces, y a la vez en primer párrafo de la página número 2, se indica lo siguiente: la presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado presidente Dr. A.A.P.F., quien además la motivo, se adhirieron los magistrados L.. M.N.M.T., juez primer sustituto de presidente y Dr. O.A.M. (sic), J.S. sustituto. Esta situación es contradictoria toda vez que e indica que hay un voto disidente y a la vez que se adhirió a los otros dos jueces, cual realmente es la decisión; se ha violentado un derecho fundamental que violenta el debido proceso de ley, como lo es la falta de motivación y a la vez la contradicción en la decisión, que ha impedido la efectividad del imputado demostrar que fue juzgado indebidamente en una sentencia cargada de contradicciones";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado recurrente, estableció lo siguiente: "a) El sustento de la apelación está fundamentado en el hecho de que el tribunal de instancia produjo su condena entre otras razones, bajo el fundamento de haberle dado pleno crédito a las actas de allanamiento y de registro de persona, sobre todo que el oficial actuante no compareció a corroborar lo establecido en dichas actas; pero además, no entiende la apelación de dónde el a-quo logró determinar la descripción de la balanza que supuestamente le fue ocupada al imputado, pues no se contempla en ninguna parte de las pruebas propuestas al tribunal esa descripción que acogió como suya el a-quo; tampoco se aplica el principio de la sana crítica razonada situación esta que provocó que al imputado se le aplicara una condena de 5 años de prisión y cincuenta mil pesos de multa. Pero además, tampoco justifica dicho tribunal el hecho del porqué no le dan crédito a las declaraciones de la testigo a descargo M.G.A., lo que significa que esa sentencia está carente de la debida motivación en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano; b) En la sentencia de marras se observa que en la parte relativa a la valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el juzgador de instancia a los fines de consolidar su decisión establece lo siguiente: "

Considerando: Que en la especie, conforme al acta de arresto por delito flagrante, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), a nombre del imputado F.A.M.N. (a) El J., pudimos constatar que el arresto del imputado por parte del agente actuante, se produjo de forma legal, es decir, en los términos previstos tanto por la Constitución como por la norma procesal penal vigente.

Considerando: Que del análisis del acta de registro de personas y la certificación de análisis químico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal ha podido establecer, que en el registro personal realizado al imputado F.A.M.N. (a) El J., por parte del agente actuante, al mismo se le ocupó una cartera color negra, marca Channel, que contenía en su interior la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) porciones de cocaína, con un peso de 43.14 gramos"; criterio ese que le sirvió de base a dicho tribunal para obviar la presentación personal del agente actuante, pues como se puede comprobar en la redacción de las actas señaladas anteriormente, las mismas no dan lugar a equivocación ni a una interpretación contraria al hecho cierto de que el juzgador de instancia entendió que el agente actuó dentro del parámetro que la ley pone a su disposición en atención al contenido de los artículos 176 y siguientes del Código Procesal Penal, por demás la jurisprudencia más socorrida ha establecido ese tipo de actividad procesal, vale decir, el acta de registro de persona y el acta de arresto como aquellas que pueden entrar al proceso penal sobre la base de la excepción de la oralidad contenidas en el artículo 312 del precitado código, por lo que en esa virtud al carecer de sustento el recurso que se examina, se rechaza; c) En la otra parte de su escrito de apelación, en la que tiene que ver con el hecho de que no se explica el apelante de dónde obtuvo el tribunal de instancia la descripción de la mencionada balanza tanita ocupada en el bolso al imputado a la hora de su arresto; es importante significar que para el juzgador de instancia hacer referencia a la determinación de las características de esa balanza solo tuvo que accesar a valorar, y así lo hizo, el acta de flagrancia la cual reposa en el expediente y contiene todos los datos de la susodicha balanza por lo que tampoco en ese aspecto lleva razón el apelante al decir que ese instrumento en ningún momento fue mencionado en la audiencia en la cual se conoció el fondo del proceso, por lo que por igual al no llevar razón el apelante, el recurso de apelación que se examina, por carecer de sustento se desestima";

Considerando, que el imputado recurrente alega que la sentencia es contradictoria porque existe un voto disidente por parte de uno de los jueces y por otra parte se indica que para votar la misma, lo hizo en primer término el magistrado que la motivó y se adhirieron los otros dos magistrados;

Considerando, que si bien es cierto que se verifica la situación denunciada, se trata obviamente de una inadvertencia que en nada invalida la decisión adoptada por la Corte a-qua, que no influye en el dispositivo ni varía en el fondo dicha decisión; toda vez que en ella se consigna el voto disidente asumido por uno de los tres Magistrados que la suscriben, y el voto mayoritario de los otros dos Magistrados; que prevalece y da soporte a la sentencia recurrida, dicha mayoría, no verificando este error ninguna contradicción ni violación al derecho al debido proceso que denuncia el recurrente, por lo que este aspecto de su recurso debe ser desestimado;

Considerando, que, asimismo, de lo anteriormente transcrito se evidencia que, de la valoración de las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, se puede observar tanto la participación del imputado recurrente en la comisión del hecho como la ocurrencia de los mismos; por lo que es evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y precisa que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir la Corte a-qua en las violaciones denunciadas, por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los Jueces de esta Sala, F.E.S.S., en funciones de Presidente, A.A.M.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado de los recurrentes que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso se integran el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, las magistradas M.C.G.B. y E.E.A.C., sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.A.M.N., contra la sentencia núm. 462, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: E. al imputado del pago de las costas, por estar asistido por la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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