Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución73
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 73

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 031-0407331-1, domiciliado y residente en calle B., F.: 31 de enero de 2018

núm. 55, provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado; y Seguros Patria, S.A., debidamente representada por el señor R.B.N.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1195774-2, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero, núm. 56, S. de los Caballeros, República Dominicana; contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00032, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. G.P.M., en representación de los recurrentes J.A.P.R., y Seguros Patria, S.A., depositado el 8 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por el Lic. C.J.E., en representación del recurrido J.L.M.P., depositado el 24 de marzo de 2017, en la secretaría de la Fecha: 31 de enero de 2018

Corte a-qua;

Vista la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de agosto de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 29 de noviembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 21 de abril de 2014, los señores J.L.M.P. y J.L.M.L., presentaron formal querella penal con constitución en actor civil en contra de J.P.R. y la Fecha: 31 de enero de 2018

    compañía Seguros Patria, S.A., por presunta violación a los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Vehículos de Motor;

  2. el 19 de marzo de 2015, los querellantes constituidos en actores civiles solicitaron al representante del Ministerio Público, la conversión de la acción pública a instancia privada, solicitud que fue acogida mediante dictamen de la misma fecha;

  3. el 23 de septiembre de 2015, fue presentada la acusación penal privada en contra de J.P.R. y Seguros Patria, S.A., por presunta violación a los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Vehículos de Motor;

  4. en virtud de la indicada acusación, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 282-2016-SSEN-00125, el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del imputado J.A.P.R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra C, articulo 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican y sancionan la conducción temeraria, y exceso de velocidad, en perjuicio de los señores J.L.M.P. y J.L.M. Fecha: 31 de enero de 2018

    L., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al imputado J.A.P.R., al cumplimiento de una pena de dos (2) años de prisión a cumplirse en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Felipe de la ciudad de Puerto Plata; TERCERO : Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de J.A.P.R., bajo las siguientes condiciones:
    a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; e) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena;
    CUARTO : Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor J.A.P.R., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; QUINTO : Rechaza las solicitudes, tanto de pago de multa en contra del señor J.A.P.R., al igual que la solicitud de suspensión de la licencia de conducir, así como la solicitud de condenar al imputado con el pago de un 1% de interés mensual; por los alegatos expuestos en la parte considerativa; SEXTO : Condena al imputado J.A.P.R., al pago de las costas penales del procedimiento de conforme con los artículos 249 y 246 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO : En el aspecto civil, declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en autora civil de los señores J.L.M.P. y J.L.M.L.; en cuanto al fondo, condena al imputado J.A.P.R., al pago de una indemnización ascendente Fecha: 31 de enero de 2018

    a la suma de Seiscientos Mil (RD$600.000.00) pesos, a ser pagados en la siguiente forma y proporción; a) La suma Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400.000.00) a favor del señor J.L.M.P., por concepto de los daños morales, físicos y materiales ocasionados producto del accidente de la cual fue víctima; b) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en favor de J.L.M.L., por los daños materiales sufridos a consecuencia del accidente; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Patria S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza; NOVENO: Condena al señor J.A.P.R., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados que concluyen a favor de la autoría civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves 7 de julio de 2016, a las 3:00 P.M.”;
    e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.A.P.R. y Seguros Patria, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. G.P.M. y L.. Á.C.P., en representación de J.A.P.R. y los terceros civilmente responsables Fecha: 31 de enero de 2018

    Seguros Patria, S.A., en contra de la sentencia penal núm. 282-2016-SSEN-00125, de fecha 28 de junio de 2016, dictada
    por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos;
    SEGUNDO : Condena a la parte recurrente señor J.A.P.R., al pago de las costas del proceso a favor del
    L.. C.J.E., por haberlas avanzado en su totalidad”;

    Motivo del recurso interpuesto por J.A.P.R. y Seguros Patria, S.A.:

    Considerando, que los recurrentes J.A.P.R. y Seguros Patria, S.A., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Primer Motivo: Poca valoración de las pruebas testimoniales presentadas por la parte imputada, condenación desproporcional y fuera de toda lógica jurídica. Los jueces de la Corte de Apelación de Puerto Plata, en la página 5, ordinal 3 de la sentencia recurrida establecen que el tribunal de primer grado comprobó y acreditó los testimonios de los testigos a cargo, así como también que el vehículo causante del accidente de transido estaba asegurado con la Compañía Seguros Patria, S.A., la juez motivó en cuanto a su declaración y valoró las pruebas presentadas en el juicio y que sus declaraciones fueron coherentes y creíbles, el cual no se contradijo. Pero si vemos las declaraciones y las pruebas documentales están plegadas de incoherencias y contradicciones, de lo que se observa que los jueces de la Corte Fecha: 31 de enero de 2018

    a qua no tomaron en cuenta, a pesar de nuestros pedimentos;
    b) Segundo Motivo: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Si observamos la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00032, en la mima lo que hacen es copiar prácticamente la sentencia de primer grado, donde en sus motivaciones no hacen una ponderación exhaustiva de los motivos del recurso, donde expresamos la contradicción del testigo, las pruebas presentadas en copia en el tribunal sin su original en la última etapa del proceso, por lo que entendemos nosotros que existe una dualidad de responsabilidad por inobservancia de la ley de transito y descuido al conducir por las calles su vehículo de motor, donde la Corte premia a una parte por la imprudencia y negligencia, porque con esas declaraciones no pudo comprobar la responsabilidad del señor J.A.P.R. y mucho menos condenar a la aseguradora P.S.A., para declararlos culpables de la infracción; c) Tercer Motivo: Monto de la indemnización excesivo y desproporcional. El juez al momento de valorar y examinar las pruebas que le fueron presentadas, entendemos que se excedió al momento de emitir su sentencia en cuento al monto de la indemnización, la cual fue acogida en forma total por la Corte de Apelación de Puerto Plata, contrario a lo expresado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia núm. 18 del 9 de octubre del 2002, BJ. núm. 1103. Además las pruebas presentadas al J. no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia del señor J.A.P.R.. Hemos mantenido durante todo el proceso, que dicho testigo no estableció con claridad, como ocurrió el impacto, las causas y particularmente tomando en cuenta donde ocurre que son calles formadas por intercesiones, donde se deben tomar todas las precauciones Fecha: 31 de enero de 2018

    tampoco pudo el testigo establecer de quien fue la falta para atribuirle la culpa, por lo que la misma debe ser revocada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que los recurrentes en su primer medio casacional, critican la postura externada por los jueces de la Corte a qua al referirse a los vicios invocados en contra de la sentencia condenatoria, los cuales estuvieron relacionados a la valoración de las pruebas testimoniales y a los hechos fijados por el Juez del tribunal de juicio; del examen y ponderación a la sentencia recurrida se evidencia la debida motivación plasmada por los jueces del tribunal de alzada al momento de ponderar la sentencia impugnada en consonancia con los vicios que en su contra habían invocado los recurrentes, estableciendo de manera suficiente y coherente lo siguiente:

  5. la constatación en el contenido de la sentencia condenatoria de los hechos que por ante esa etapa del proceso fueron fijados, los cuales fueron determinados en virtud de la valoración armónica de todas las pruebas;

  6. la debida labor de valoración realizada por el juzgador a dichos elementos de pruebas, especialmente las testimoniales, las que aquilatadas en su conjunto, sirvieron para establecer la responsabilidad penal del Fecha: 31 de enero de 2018

    imputado, al determinarse que el accidente en cuestión se debió a la conducción temeraria y exceso de velocidad en la que se desplazaba; (páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que al tratarse de cuestionamientos a la labor de valoración realizada por el juzgador, y a la respuesta de la Corte a-qua, sobre el particular, esta S. estima pertinente destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie y que fue válidamente constatado por el tribunal de alzada;

    Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que anteceden, no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como se describe, quien constató que el tribunal sentenciador obró correctamente al condenar al imputado J.A.P.R., del hecho que se le Fecha: 31 de enero de 2018

    imputa, toda vez que las pruebas aportadas por la parte acusadora resultaron ser suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido y daban al traste con el tipo penal endilgado, resultando sus justificaciones y razonamientos suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, razones por las cuales procede el rechazo del primer medio analizado;

    Considerando, que los recurrentes en el segundo medio de su memorial de agravios, arguyen que los jueces del tribunal de alzada, han emitió una decisión carente de motivación, donde copian parte de la sentencia de primer grado, sin hacer una ponderación exhaustiva de los motivos del recurso, donde se refirieron a la contradicción en las declaraciones de los testigos; en relación a lo planteado, esta S. actuando como Corte de Casación, al examinar el contenido de la sentencia emitida por el tribunal alzada, ha verificado, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, los jueces justificaron de manera suficiente y con argumentos lógicos su decisión de rechazar el recurso del que estuvieron apoderados;

    Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en Fecha: 31 de enero de 2018

    derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamientos genéricos que no tengan ninguna conexión con el caso sometido a su consideración, en tal sentido, la motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican la decisión adoptada;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S., que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de su decisión, lo que además facilitará el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

    Considerando, que del contenido de la sentencia objeto de examen quedó evidenciado el debido cumplimiento por parte de los jueces del tribunal de alzada al emitir una decisión debidamente fundamentada al contestar de manera puntual cada una de las quejas esbozadas por el recurrente, a través de una clara y precisa indicación de su fundamentación, sin incurrir en el vicio denunciando, por lo que procede su rechazo; Fecha: 31 de enero de 2018

    Considerando, que los recurrentes en el tercer y último medio de su recurso de casación, establecen lo siguiente: “El juez al momento de valorar y examinar las pruebas que le fueron presentadas, entendemos que se excedió al momento de emitir su sentencia en cuento al monto de la indemnización, la cual fue acogida en forma total por la Corte de Apelación de Puerto Plata, contrario a lo expresado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia núm. 18 del 9 de octubre del 2002, BJ. núm. 1103. Además las pruebas presentadas al J. no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia del señor J.A.P.R.. Hemos mantenido durante todo el proceso, que dicho testigo no estableció con claridad, como ocurrió el impacto, las causas y particularmente tomando en cuenta donde ocurre que son calles formadas por intercesiones, donde se deben tomar todas las precauciones tampoco pudo el testigo establecer de quien fue la falta para atribuirle la culpa, por lo que la misma debe ser revocada”; conforme se observa los recurrentes impugnan el aspecto civil de la sentencia condenatoria, sin embargo, de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal, hemos advertido que dicho aspecto no fue cuestionado a través de su recurso de apelación, sino otros totalmente distintos, sobre los cuales nos hemos referido en los considerandos que anteceden, quedando evidenciado que se trata de nuevos argumentos que no fueron ventilados en el tribunal de alzada; lo que nos imposibilita realizar el examen correspondiente a los fines de verificar si hizo o no una Fecha: 31 de enero de 2018

    correcta aplicación de la ley, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que ante la comprobación por parte de esta Sala de que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al verificar que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, procede rechazar el recurso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.L.M.P. en el recurso de casación interpuesto por J.A.P.R. y Seguros Patria, S.A.; contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00032, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada; Fecha: 31 de enero de 2018

    Tercero: Condena al recurrente J.A.P.R. al pago de las costas del procedimiento, ordena la distracción de las civiles a favor y provecho del L.. C.J.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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