Sentencia nº 734 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de resolución734
Número de sentencia734
Fecha29 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza/Inadmisible

Audiencia pública del 29 de julio 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (EDESUR), sociedad de comercio construida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social la avenida Tiradentes núm. 47, E.T.S., E.N., de ciudad, debidamente representada por su administrador R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en ciudad, contra la sentencia núm. 451/2014, dictada el 30 de mayo de 2014, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 451/2014 del 30 de mayo del 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los s de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. E.R.J.V., G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida F.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los

pág. 2 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por la señora F.R. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de diciembre de 2012, la sentencia núm. 01699-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y

pág. 3 conforme a ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señora F.R., por ser y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de las sumas de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00); TERCERO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del
S. A., (Edesur), al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de emisión de la presente decisión, a título indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de emisión la presente sentencia hasta su ejecución, a favor de la señora F.R., por los motivos antes expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora De Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor licenciado E.R.J.V. y el doctor J.E.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior y de manera principal F.R. mediante el acto núm. 307/2013, de fecha 25 de enero del 2013, del ministerial S.R.M.M., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la

pág. 4 G., ordinario de la Octava Sala de la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpusieron formales recursos de apelación en ocasión de los cuales intervino la sentencia núm. 451-2014, de

30 de mayo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por la

F.R., al tenor del acto No. 307/2013, de fecha 25 de de 2013, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., ordinario la Octava sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 216/2013, de fecha de febrero de 2013, del ministerial Á.L.G., ordinario de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, O.S., ambos la sentencia civil No. 01699-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por Tercera Sala de la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito por haber sido hecho en tiempo hábil, SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al los referidos recursos; por los motivos descrito precedentemente y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”(sic);

pág. 5 hechos de la causa. Errónea aplicación de los Artículos 1315 y 1384, párrafo del Código Civil Dominicano; Violación a los Artículos 94 de la Ley 125-01, General de Electricidad y los artículos 158, 425, 429 del reglamento de aplicación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en contra de la sentencia núm.

-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por no alcanzar el monto mínimo establecido por la ley para su interposición;

Considerando, que, procede por su carácter eminentemente perentorio aminar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la

pág. 6 cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la parte recurrente ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la parte recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la parte recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: que la

pág. 7 interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: c) las sentencias que contengan condenaciones no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlos, se admitirá el recurso si excediese el nto señalado”; que esta disposición vulnera principios y derechos fundamentales consagrados en los artículos 39 y 69 de nuestra Carta magna, al siguiente tenor: Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal y el articulo: 69 establece la tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, 4 el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en

pág. 8 materia civil y comercial ha sido meramente económico y de manera arbitraria han dividido los asuntos litigiosos de acuerdo a su cuantía y se ha

establecido que el monto es el único parámetro a tomar en cuenta para evidenciar la magnitud del daño sufrido o del derecho lesionado, sin ponderar los vicios de derecho en que puede incurrir el juzgador al momento de evacuar sentencia; que esta Corte Suprema de Justicia, mediante control difuso ha establecido que la letra c, Párrafo II del Art. 5 de la Ley de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08) es conforme al Art. 149 de nuestra constitución, en cuanto a la limitación del recurso hecha por el legislador en relación a la admisibilidad y el derecho a recurrir; sin embargo, esta Corte de Casación, no se ha pronunciado respecto a la limitación consagrada por dicho artículo en cuanto a la cuantía de los asuntos a ser admitidos (200 salarios mínimos), y la vulneración a los artículos 39 y 69 de nuestra Carta Magna …;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya

pág. 9 importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho recho fundamental, el cual tiene un carácter indisponible para el legislador, núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese

pág. 10 Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el de cerrar ciertos recursos por motivos de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

pág. 11 un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste

último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice

es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la parte recurrente, en las violaciones constitucionales por ella denunciada, pues dicha

pág. 12 “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

pág. 13 antelación al análisis de los medios de casación propuestos, el pedimento por la parte recurrida, el cual obliga a esta Sala Civil y Comercial de la

Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinarle de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de julio de 2014, es decir, bajo la vigencia de

Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del
c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras posiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

pág. 14 establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 18 de julio de

, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora F.R. contra La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el tribunal de primer grado condenó a la hoy recurrente a pagar en beneficio de la parte demandante suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00), la cual fue

pág. 15 para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por el recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.

(EDESUR), por las razones precedentemente aludidas; en consecuencia, declara que el literal c), párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento

Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del
S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 451/2014, de fecha 30 de mayo

pág. 16 presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.R.J.V., G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados de la recurrida quienes afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

pág. 17

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