Sentencia nº 740 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de sentencia740
Número de resolución740
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 740

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por A.L.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0718215-6, domiciliado y residente en la avenida Prolongación 27 de Febrero, número 91, Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, tercero civilmente demandado; y los actores civiles C.M.T.C., representada por su padre P.S.T.; Y.P., representada por su madre T.I.P.R., y los señores S.S.H., R.A. y L.S.G., ambos contra la sentencia núm. 627-2015-000106, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.R., por sí y por los Licdos. A.A.S. y C.R.P.R., en representación del tercero civilmente demandado, recurrente A.L.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. S.V. Tirado, E.R.S. y G.R.R., en representación de los actores civiles, recurrentes y recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado de los Licdos. A.A.S. y C.
R.P.R., en representación de A.L.R., depositado el 15 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito motivado del Licdos. S.V. Tirado, E.R.S. y G.R.R., en representación de C.M.T.C., representada por su padre P.S.T.D., Y.P. representada por su madre T.I.P.R. y J.J.S.A., representado por su padre, madre y hermano S.S.H., R.A. (fallecido) y L.S.G., depositado el 13 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación

Visto la resolución núm. 2565-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el condenado y civilmente responsable L.R.P.C., y que declaró admisible, en la forma, los a previamente descritos recursos de casación, fijando audiencia para el día 14 de octubre de 2015 a fin de debatirlos oralmente, presentando las partes sus conclusiones y decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Felipe de Puerto Plata, en funciones de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio contra L.R.P.C., como infractor de las disposiciones de los artículos 49 letra c, numeral 1, 50, 61 letras a y b, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  2. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata pronunció sentencia condenatoria número 00057/2014, del 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declara culpable al señor L.R.P.C., de violar los artículos 49 letra c, numeral 1, 61, 65 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a un (1) año de prisión correccional y a l pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de L.R.P.C., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o intereses social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor L.R.P.C., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; Aspecto Civil: CUARTO: Ratifica la constitución en actores civiles formulada por el señor P.S.T.D., quien actúa en representación de la menor C.M.T.C., T.I.P.R. quien actúa en representación de la menor Y.P., S.S.H., R.A. y L.S.G. en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, sin embargo rechaza la imposición de indemnizaciones al señor L.S.G., por los motivos antes expuestos, se condena al señor L.R.P.C., por su hecho personal en calidad de conductor y de manera conjunta con A.L.R., en su calidad de tercero civilmente demandado al pago de indemnización ascendente a la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), distribuido de la siguiente manera: A) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de P.S.T.D., quien actúa en representación de la menor C.M.T.C.; B) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de T.I.P.R. quien actúa en representación de la menor Y.P.; C) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.A. y S.S., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena a los señores L.R.P.C. y A.L.R., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza la solicitud incidental del tercero civilmente demandado, por los motivos antes expuestos; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes primero (1) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) a las 3: 00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que esa decisión fue recurrida en apelación por el imputado y civilmente responsable, el tercero civilmente demandado y los actores civiles, resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata que pronunció la sentencia núm. 627-2015-000106, el 31 de marzo de 2015, ahora objeto de recurso de casación y que en su dispositivo establece:

PRIMERO : Declara admisibles en cuanto a la forma, los recurso de apelación interpuestos: 1) A las once y veinte (11:20) horas de la mañana, el día diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. C.R.P.R. y A.A.S.C., en representación del señor A.L.R.;
2)A las nueve (9:00) horas de la mañana, el día once (11) del
mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo.

M.Á.R.C., en nombre y representación de
L.R.P.C.; y 3) a las nueve y cincuenta y
cinco (9:55) horas de la mañana, el día doce (12) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. S.V. Tirado, E.R.S. y G.R.R., en nombre y representación C.M.T.C., representada por su padre P.S.T.D., Y.P., representada por su madre T.I.P.R. y J.J.S.A. (fallecido) representado
por su padre, madre y hermano S.S.H., R.A. y L.S.G., todos en contra de la sentencia núm. 00057/2014, de fecha veinticuatro (24) del mes
de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto
Plata, por haber sido interpuestos conforme dispone la Ley 76-02, que instituye el Código Procesal Penal;
SEGUNDO : En
cuanto al fondo, los rechaza, por los motivos indicados en el contenido de esta sentencia;
TERCERO: Exime de costas el proceso”;

Considerando, que estos recurrentes invocan contra la sentencia recurrida los siguientes medios de casación:

Primero Medio : Errónea valoración de las pruebas en perjuicio de las víctimas, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a normas jurídicas, artículo 44 de la Constitución Dominicana y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre el daño moral, jurisprudencia del propio Tribunal a-quo y violación a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad en cuanto a las indemnizaciones a otorgar por concepto de la reparación de los daños morales y físicos””;

En cuanto al recurso de casación de los actores civiles:

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…que contrario a lo aducido por el imputado el tribunal de sentencia tomó en cuenta las pruebas documentales ofertadas por la parte acusadora…de modo y manera que el tribunal de origen sí determinó la fecha y el lugar del allanamiento y comprobó que los imputados eran las únicas personas que se encontraban en el lugar donde se realizó el allanamiento y se incautó la sustancia controlada descrita en el certificado de análisis forense anexo…que la Corte reitera que no es obligatorio para la condena del encartado que la droga sea incautada encima del procesado…que lo esencial es que se demuestre y que el tribunal se convenza, como ocurrió en la especie, de que la sustancia controlada se encontraba bajo el dominio del imputado. Por lo tanto en el caso en concreto la condena es legítima por existir pruebas a cargo con la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia, por lo que el motivo analizado se desestima”;

Considerando, que en ambos medios, reunidos para su análisis dada su evidente vinculación, se quejan de que la indemnización fijada y confirmada por la Corte a-qua es irrisoria, al respecto sostienen que quedó demostrado más allá de lo razonable que la causa generadora del infausto accidente la produjo el conductor de la jeepeta, quien por desechar un imbornal sin tapa, toma el carril contrario a alta velocidad, impactando de manera mortal a las víctimas, y que ni la Corte a-qua ni el tribunal de fondo valoraron en su justa dimensión que falleció un joven de 22 años de edad, y una menor, de 14 años, aún está pendiente de una nueva operación y tiene clavos, y la menor de 15 años padece trastornos momentáneos según manifestó su madre, atenciones en las cuales no han sido observados los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, para valorar los elementos de prueba de acuerdo a la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; asimismo arguyen que la juez de fondo se aparta de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad al fijar las indemnizaciones ya que en caso anterior donde falleció una persona, sentencia 00031/2014, impuso un monto más elevado a un empleado privado, y en este caso el señor L.R. es un comerciante con varias tiendas e importadoras de vehículos en todo el país;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de los actores civiles determinó:

“…36.- Estos alegatos son rechazados, en razón de que, de la lectura de la sentencia apelada se verifica que la Juez a-quo al imponer el monto indemnizatorio toma en consideración los certificados médicos expedidos a favor de cada uno de las víctimas, que hacen constar las lesiones físicas sufridas y el tiempo de curación, y toma en consideración la falta que cometió la víctima en la conducción de su motor; 37- De donde impone un monto de RD$ 200,000.00 Mil Pesos a favor de la menor C.M.T.C., quien sufrió una lesión curable en 45 días; RD$100,000.00 Mil Pesos a favor de la menor Y.P., quien sufrió una lesión curable en 30 días y RD$1,000,000.00 de Pesos a favor de los parientes de la víctima fallecida, R.A. y S.S.; 38.-Sumas que esta corte las considera proporcional y ajustada al daño físico y moral sufrido por las víctimas a consecuencia del accidente; 39.- Cabe destacar que, los jueces son soberanos para apreciar, tanto la gravedad de los daños morales y materiales recibidos, como para fijar la indemnización que sirva para resarcir los mismos, solo a condición de que su decisión no resulten irrazonable; y en el caso de la especie entendemos que el monto es racional conforme a los daños que se trata de resarcir y tomando en consideración la falta cometida por la víctima en la conducción de su motor”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes la sentencia impugnada no incurre en vicio alguno, pues se verifica que los jueces ejercieron su facultad de manera regular; las inconformidades planteadas por los recurrentes en cuanto a las secuelas de las lesiones se basan en asuntos de hecho, que debieron ser probados en su momento en la forma correspondiente; por el resto, a juicio de esta Sala de la Corte de Casación las sumas fijadas no resultan irrazonables, se encuentran fijadas en relación a la gravedad de los daños constatados, debidamente sustentadas y motivadas, y los recurrentes no han podido acreditar yerro alguno contra la actuación de la alzada por lo que su recurso debe ser desestimado;

En cuanto al recurso del tercero civilmente demandado:

Considerando, que contra el fallo impugnado este recurrente propone un único medio de casación en el que invoca “Violación de la ley por aplicación errónea del artículo 126 del Código Procesal Penal y 1384 del Código Civil dominicano, inaplicabilidad de los mismos”; fundamentado, en síntesis, en que mediante incidente formulado al tenor del artículo 305 del Código Procesal Penal expuso al tribunal que no le son aplicables la disposiciones de referencia, por lo que debía ser excluido del proceso, en razón de que hacía más de diez años no era el guardián del vehículo en vuelto en el accidente, no tenía el uso, dirección ni control del mismo, ni existía entre él y el imputado alguna relación contractual, previsión legal ni tipo de subordinación alguna; que no obstante estas demostraciones el tribuna de primer grado dio total crédito a la certificación emitida por la DGII, como igual lo hace la Corte aqua, desvirtuando las previsiones de los artículos 126 del Código Procesal Penal y 1384 del Código Civil; que la Suprema Corte de Justicia ha venido estableciendo criterios jurisprudenciales respecto de la persona del supuesto propietario de la cosa inanimada, sobre la existencia de una presunción juris tantum que es aplicable a recurrente y que no fue observado por el juzgador a-quo;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación del tercero civilmente demandado expuso:

“…5.- Que de conformidad con lo prescrito por la parte principal del artículo 420 del Código Procesal Penal, la Corte
deliberó respecto de la admisibilidad del recurso de que se trata, declarándolo admisible mediante resolución administrativa
núm. 00032/2015, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero
del dos mil quince (2015), la cual fijó audiencia pública para
conocer del recurso para el día diecisiete (17) de marzo del dos
mil quince (2015); 6.-Que la audiencia fijada para el día diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015), comparecieron los abogados representantes de las partes envueltas, procediendo así la Corte a dar su fallo: Primero:
Difiere la lectura íntegra de la sentencia respecto del presente
recurso de apelación para el día treinta y uno (31) de marzo del
año 2015, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Quedan
citados todos los sujetos procesales presentes y representados”;
Considerando, que en contraposición a lo alegado por el recurrente ha sido criterio jurisprudencial, firme y constante, que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor, es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) o cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona, y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa;

Considerando, que la pretensión del recurrente de despojarse de dicha presunción de comitencia en base a prueba testimonial resultó, obviamente, insuficiente para sustraerle de esa responsabilidad legal; que, así las cosas, no advierte esta Sala que la Corte a-qua haya incurrido en vulneración a las disposiciones legales referidas por el recurrente, su decisión se encuentra debidamente motivada al amparo de razonamientos válidos, en tal sentido procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que en razón de que ambas partes han sucumbido procede compensar las costas generadas; Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por A.L.R., y C.M.T.C., representada por su padre P.S.T.; Y.P., representada por su madre T.I.P.R., y los señores S.S.H., R.A. y L.S.G., ambos contra la sentencia núm. 627-2015-000106, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Compensa las costas;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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