Sentencia nº 740 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Fecha04 Septiembre 2017
Número de resolución740
Número de sentencia740
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 740

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. Tejada (a)

T.T., dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle F. delR.S.,

s/n, sector Guachupita, Distrito Nacional, y F. de J.G.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1883373-0, domiciliado y residente en la calle El Caguelito, núm. Fecha: 4 de septiembre de 2017

17, sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, imputados y

civilmente responsables, contra la sentencia núm. 88-2015, dictada por la

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.P.R., por sí y por el Lic. Sandy

W. Antonio Abreu, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Juan Antonio

Tejeda y F. de J.G.;

Oído a la Licda. M.E.M.S., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

C.H.O. y L.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. S.W.A.A., defensor público, actuando en

representación de los recurrentes J.A.T. y F. de Jesús Fecha: 4 de septiembre de 2017

G.R., depositado el 18 de marzo de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 775-2016, de fecha 31 de marzo de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando

audiencia para conocerlo el día 1ro., de junio de 2016, fecha en la cual se

suspendió el conocimiento de la audiencia a fin de convocar a los

recurridos para la próxima audiencia a celebrarse el día 18 de julio de 2016,

habiendo sido suspendida la audiencia a fin de que el Lic. J.S., tome

conocimiento del recurso, y fijándose una nueva audiencia para el día 26 de

septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; Fecha: 4 de septiembre de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 4 de diciembre de 2013, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, emitió el

    auto de apertura a juicio núm. 270-2013, en contra de Tono Tejeda y

    F. de J.G.R., por la presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 379, 382, 385 del

    Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de

    M.A.A.G., D.S.E.D., Ángel

    Pérez Lorenzo, A.H.L., Y.V.L.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 17 de

    septiembre de 2014, dictó la decisión núm. 359-2014, cuya parte dispositiva

    se encuentra copiada en la sentencia recurrida;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    88-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 4 de septiembre de 2017

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., Defensor Público, en nombre y representación de los señores J.A.T. y/o Tono Tejeda y F. de J.G.R., en fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 359-2014 de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpables a los ciudadanos F. de J.G.R. y J.A.T. (alias) Tono Tejeda, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1883373-0, no porta cédula, domiciliados y residentes en calle El Caguelito número 17, V.M. y calle F. delR.S.S., Guachapita, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio precedido de robo; En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.H.B., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Rechaza los cargos en contra del imputado F. de J.G.R. con relación al occiso M.Á.P.H. por insuficiencia probatoria; en consecuencia, rechaza la querella con constitución en actor civil; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Admite la querella con Fecha: 4 de septiembre de 2017

    G.G.A. y R.H., contra de los imputados F. de J.G.R. y J.A.T. (alias) Tono Tejeda, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condenan a los mismos a pagarles una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por los imputados con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal los ha encontrado responsables, pasibles de acordar una reparación civil en favor y provecho de los reclamantes; Quinto: Compensa las costas penales del procedimiento, por haber estado representados por la Defensoría Pública; Sexto: Fija la lectura integra de la presente sentencia para el día veinticinco (24) del mes de septiembre del dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena impuesta a los imputados F. de J.G.R. y J.A.T. (alias) Tono Tejeda; en consecuencia los condena a cada uno de ellos a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, confirmando los demás aspectos de la decisión recurrida; TERCERO: Declara de oficio las costas penales por haber estado los imputados recurrentes asistidos de abogados pertenecientes a la defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Considerando, que los recurrentes J.A.T. y F. de

    J.G.R., proponen como medio de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Único Medio: La Corte a-qua al modificar la sentencia del Tribunal de primer grado, y reducir la pena impuesta no ha expuesto ningún motivo de hecho ni de derecho que justifique su decisión, entrelazándose en una motivación ilegítima, toda lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada por carecer de suficientes motivos, dando lugar a la presencia de las causales del artículo 426-3 y 24 del Código Procesal Penal. La Corte aqua al dar respuestas a los motivos segundo, tercero y cuarto de apelación obvio lo dispuesto en constante jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, Boletín Judicial núm. 1057, diciembre 1998, sobre la obligación de motivar la sentencia. Que la Corte a-qua no señala de forma clara y categórica la relación y el vínculo que hay entre sus expresiones, respuestas y solución dada al primer medio propuesto. A la Corte a-qua se le había establecido que el Tribunal de fondo no analizó ni examinó las múltiples contradicciones e ilogicidades del testimonio del único testigo a cargo de la barra acusadora M.A.A.G., que señaló que fue en el mes de diciembre del año pasado y fue en el mes de enero, dice que lo encañonaron, sin embargo no establece que sustrajeran sus pertenencias si éstos individuos fueron a robar y matar, otro punto contradictorio, es cuando informa al tribunal en el inicio de sus declaraciones que la persona tenía el t-shirt negro, pero en la parte final de la misma Fecha: 4 de septiembre de 2017

    dice que el imputado que lo encañonó tenía un t-shirt verde claro y una gorra, mientras que en el acta de reconocimiento de persona indica que es un t-shirt blanco. Un punto que resulta estúpido e ilógico, es cuando dicho testigo establece que él no recuerda si estaban bebiendo, y sin embargo recuerda todos los eventos y periférica del lugar de modo, tiempo y lugar. También denota ilogicidad y contradicción, el hecho de que éste testigo informó que no pasó ni media hora cuando lo levaron y lo metieron en un cuarto en el destacamento, sin embargo, el acta de registro de persona y flagrante delito indican y prueban que fue a las 23:50 hora americana (11:50 de la noche), así como múltiples formulas genéricas y contradictoria e ilógica. Testimonio este que carece de credibilidad para poder establecer mediante este la culpabilidad de los procesados, por lo que procede acoger el medio propuesto. Además, denunciamos que el tribunal de juicio tomó su decisión de condena únicamente el testimonio parcializado, interesado, contradictorio e ilógico del testigo M.A.A.G., lo que denota la falta de motivación de la sentencia y la carencia de fundamentación legal, lo que trae como consecuencia que la decisión sea anulada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que la parte recurrente en su primer medio invoca violación de la ley en lo que respecta al artículo 336 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la correlación entre la acusación y la sentencia, indicando que en el presente Fecha: 4 de septiembre de 2017

    se declare a los justiciables A.T. y/o Tono Tejeda y F. de J.G.R. culpables y en consecuencia se le condene a cumplir una pena de 20 años de reclusión a cada uno de ellos, y que la parte querellante se adhirió en lo penal a las conclusiones del Ministerio Público… Que ésta Corte ha podido comprobar el vicio denunciado por la parte recurrente ya que en la página 8 de la sentencia recurrida se consignan las conclusiones del Ministerio Público y de la parte recurrente, en las cuales solicitaron una pena de 20 años de reclusión para los imputados y el Tribunal impuso una pena de 30 años, es decir una pena mayor a la solicitada por las partes… Que el artículo 336 del Código Procesal Penal en su parte infine señala lo siguiente: “en la sentencia el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas a las solicitadas, pero nunca superiores”… Que como se puede observar de las conclusiones del Ministerio Público y de los querellantes la pena impuesta por el Tribunal fue superior a las solicitadas por las partes acusadoras, y siendo el Juez un tercero imparcial no puede participar en los asuntos propios de la acusación y persecución que sólo le compete al querellante y al Ministerio Público, por lo que el J. no puede imponer penas más graves que las solicitadas por las partes, además de que se viola el principio de justicia rogada, por la combinación de los artículos 22 y 336 del Código Procesal Penal, por lo que procede modificar la sentencia recurrida en tal sentido… Que la sentencia contiene una clara y precisa motivación tanto en hecho, como en derecho, salvo en cuanto a la aplicación de la pena, no porque fuera desproporcional al hecho cometido, sino Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas externadas en el memorial de agravios

    por los imputados recurrentes J.A.T. y F. de Jesús

    García Rodríguez en contra de la actuación realizada por la Corte a-qua

    refieren, en síntesis, una motivación manifiestamente infundada en el

    examen de los motivos que originaron la apelación de la decisión emitida

    por el Tribunal de juicio, al no establecer de forma clara y categórica el

    vínculo existente entre sus respuestas y la solución dada al proceso, y al

    tomar como fundamento de la acusación el testimonio parcializado,

    interesado, contradictorio e ilógico del único testigo a cargo, Marcos

    Antonio Almánzar García;

    Considerando, que en el caso in concreto, el estudio de la decisión

    impugnada denota la improcedencia de lo argüido en el memorial de

    agravios, en razón de que contrario a lo establecido por los recurrentes, la

    Corte a-qua al proceder a declarar con lugar el recurso de apelación

    interpuesto y por consecuencia modificar la pena impuesta, disminuyendo

    la misma, tuvo a bien señalar que su accionar obedecía a la correcta Fecha: 4 de septiembre de 2017

    aplicación del principio de justicia rogada, pues esta era superior al monto

    solicitado por el Ministerio Público y el querellante en el juicio de fondo;

    Considerando, que en igual sentido, la decisión recurrida en casación

    revela la improcedencia de lo argumentado en relación a la valoración del

    testimonio de M.A.A.G., único testigo a cargo de

    la causa, pues la Corte a-qua al confirmar lo esbozado al respecto por la

    jurisdicción de fondos, tomó en consideración la coherencia y

    corroboración periférica de lo declarado por éste con los demás medios de

    pruebas aportados al proceso en la determinación del hecho juzgado, sin

    que se advierte contradicción alguna; por consiguiente, procede

    desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, Fecha: 4 de septiembre de 2017

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de

    la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.T. (a) T.T., y F. de J.G.R., contra la Sentencia núm. 88-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistidos los recurrentes por un Fecha: 4 de septiembre de 2017

    representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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