Sentencia nº 747 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

Número de resolución747
Fecha11 Septiembre 2017
Número de sentencia747
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 747

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Antonio Espinal

Tiburcio, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 0010-0500851-0, domiciliado y residente en la

calle 2, núm. 82, sector Katanga, Los Mina, Santo Domingo Este,

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00117, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de abril de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.A., por sí y por la Licda. Wendy

Yajaira Mejía, en representación del recurrente en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. W.M., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 6 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 5 de

junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 4 de marzo de 2015, el Quinto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió auto de

    apertura a juicio en contra de J.A.E.T., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309 y 309-2 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada

    la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 17 de agosto de

    2015, dictó su decisión, y cuyo dispositivo se encuentra inserto en la

    sentencia recurrida;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada 544-2016-SSEN-00117, dictada por la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo, el 6 de abril de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.Y.M., Defensora Pública, en nombre y representación del señor J.A.E.T., en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 170-2015 de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal Del Juzgado De Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Declara al señor J.A.E.T., dominicano, mayor de edad, no porta cedula, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones del artículo 309 numeral 2 y 311 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste haber agredido a la víctima, física, verbal y psicológicamente, toda vez que éste la interceptó y por motivos hasta el momento no establecidos ante el Tribunal, procedió a agredirla físicamente, pateándola y atentando la cabeza de esta contra el pavimento, así como también pasaba por su residencia y le vociferaba palabras obscenas, en consecuencia condena al mismo a la pena de cinco (05) años de prisión en la cárcel pública de la victoria y al pago de las costas del proceso; Segundo : Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora V.M., en contra del señor J.A.E.T. por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero : En cuanto al fondo de la misma, condena al señor J.A.E.T., al pago de una indemnización de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños materiales y morales causados por el procesado; Cuarto : Compensan las costas civiles por no haber sido solicitada por la parte gananciosa; Quinto : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes que contaremos a veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Vale citación para las partes presentes y representadas;- SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 170-2015 de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Provincia Santo Domingo, por las razones y motivos antes expuestos; TERCERO : Declara la exención al pago de las costas del procedimiento por las razones antes explicadas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y por violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Resulta que en el recurso de apelación, el imputado denunció que el tribunal de juicio incurrió en los vicios de violación a la ley por errónea aplicación de la norma jurídica en lo referente a la errónea valoración de los elementos de pruebas, artículos 338, 172, 333, 25 y 14 del Código Procesal Penal, violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 3 del Código Procesal Penal y falta de motivación en cuanto a la pena. Que fueron rechazados por el tribunal de alzada, los medios invocados por el recurrente ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación aun mayor que la cometida por el tribunal de primer grado cuando para justificar su decisión establece: “Con relación a este aspecto esta Corte ha podido observar que la sentencia impugnada fue correctamente motivada y que la valoración positiva para la acusación que el tribunal a-quo otorgó a las pruebas presentadas al juicio se hizo sobre la base de estimar a los testigos como coherentes y creíbles entre sí. Se extrae de la sentencia el relato de sus declaraciones, y que todos ellos, de forma clara y precisa, establecieron como hechos demostrados lo que aludió en su momento la acusación” “La valoración del tribunal a-quo de las pruebas testimoniales frente al certificado médico legal presentado resulta muy obvia para esta Corte de Apelación, ya que, al evaluar esas declaraciones y el contenido del referido certificado es fácil retener que dicho parte médico no recoge o registra los golpes y heridas que los testigos refirieron en sus declaraciones, porque, simplemente, hay ocasiones en las que las lesiones pueden tardar cierto tiempo para manifestarse, o bien hayan existido los golpes, no necesariamente estos quedan visiblemente impregnados en cuerpo de quien los recibe. Lo que sí quedó claro fue que todos ellos manifestaron ante aquel plenario, que las agresiones causadas por el hoy recurrente a la víctima de este proceso las hizo en la vía pública, y que la había estrellado contra el pavimento, chocando contra él su cabeza. ”De lo establecido por la Corte se puede verificar el vicio invocado de falta de estatuir, toda vez que se limitó a hacer propio lo argumentado y valorado por el tribunal de primer grado sin detenerse a realizar su propio análisis lógico sobre las pruebas y su valoración”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Aseguró el recurrente en este primer medio, dicha errónea valoración de prueba se encuentra reflejada en el considerando 2 páginas 11 y 12 de la sentencia recurrida, en el que el tribunal a-quo otorga entero crédito a las declaraciones manifiestas por los testigos a cargo; sin realizar una sana crítica al momento de valorar estas pruebas, toda vez que otorga todo el valor y credibilidad a las declaraciones de los testigos los cuales están revestidos de contradicciones e ilogicidad cuando además establecieron, por una parte que no se encontraban en el lugar de los hechos al momento de estos ocurrir y entre otros que el lugar estaba oscuro; según argumentó. Con relación a este aspecto esta Corte ha podido observar que la sentencia impugnada fue correctamente motivada y que la valoración positiva para la acusación que el tribunal a-quo otorgó a las pruebas presentadas al juicio se hizo sobre la base de estimar a los testigos como coherentes y creíbles entre sí. Se extrae de la sentencia el relato de sus declaraciones, y que todos ellos, de forma clara y precisa, establecieron como hechos demostrados los que aludió en su momento la acusación. La valoración del tribunal a-quo de las pruebas testimoniales frente al certificado médico legal presentado resulta muy obvia para esta Corte de Apelación, ya que al evaluar esas declaraciones y el contenido del referido certificado es fácil retener que dicho parte médico no recoge o registra los golpes y heridas que los testigos refirieron en sus declaraciones, porque, simplemente, hay ocasiones en las que las lesiones pueden tardar cierto tiempo para manifestarse, o bien porque hayan existido los golpes no necesariamente estos quedan visiblemente impregnados en el cuerpo de quien los recibe. Lo que sí quedó claro fue que todos ellos (los testigos) manifestaron ante aquel plenario (y así se recoge en la sentencia), que las agresiones causadas por el hoy recurrente a la víctima de este proceso las hizo en la vía pública, y que la había estrellado contra el pavimento, chocando contra él su cabeza. Independientemente de las lesiones físicas que aquel hecho pudiera haber dejado en el cuerpo de la agraviada, tanto los golpes recibidos por parte del hoy recurrente como la exposición pública a ello, resultó apoyo evidente para el tribunal a-quo dictar la sentencia hoy atacada, pues ese fue un dato destacado en la misma (a todo lo largo de la sentencia y en lo relativo a la imposición de la pena). Y esta Corte ha estimado como suficientes las explicaciones del tribunal a-quo en su sentencia al valor probatorio de las pruebas expuestas ante él, como la dimensión de las mismas. A través de la valoración de las pruebas, el tribunal a-quo determinó que se había demostrado de forma cabal el tipo penal de la violencia de género y doméstica en perjuicio de la agraviada y actora civil, y que todos los testigos, conforme fueron valorados, habían establecido que la relación entre el hoy recurrente y la recurrida había sufrido de forma sistemática graves problemas. Conforme establece en las páginas 9, 10 y 13 de la sentencia impugnada el tribunal a-quo hizo una profunda valoración de las pruebas aportadas, con las que dijo había quedado demostrado el hecho. Esta Corte ha podido comprobar que esa valoración de las pruebas se hizo de forma armónica y conjunta, conforme lo establece la normativa procesal penal, y que por ende no hay espacio para retener o acoger este medio planteado por el recurrente en su escrito. En su segundo motivo, el recurrente establece violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica y lo fundamenta en el alegato de que el tribunal a-quo incurre en violación al transcribir las declaraciones del imputado en la sentencia condenatoria dictada, violentando el principio de oralidad consagrado en el artículo 3 del Código Procesal Penal. Cita el letrado recurrente la jurisprudencia de al SCJ, B.J. 1098 del 29 de mayo del 2002, págs. 6603-604, la cual establece: “Que de los artículos precitados se infiere que las anotaciones de las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos se permiten, pero jamás las de los acusados, puesto que se perdería el sentido de la oralidad que el legislador ha querido que conserven los juicios en materia criminal”. A pesar de que, luego de la decisión de la Suprema Corte de Justicia invocada por el recurrente en su segundo motivo de apelación, nuestro más alto tribunal no se ha pronunciado nueva vez al respecto; resulta importante destacar que esa sentencia se compadece con las prescripciones del código de procedimiento criminal que regia la materia penal previo a la entrada en rigor de la actual normativa procesal penal, por lo que el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia en el año 2002, no puede ser aplicable en el caso de la especie. El principio de la oralidad de los procesos penales supone que todo cuanto las partes tengan a bien sostener puedan decirlo de viva voz ante el plenario que esté apoderado de la litis que pueda envolver a las partes en una causa; y sobre la base de ese mismo principio, el tribunal apoderado del conocimiento del juicio de que se trate tiene el deber de retener en su decisión escrita las explicaciones que la persona acusada haya servido en su defensa material. Son esas declaraciones de la persona acusada su propia defensa de los cargos puestos en su contra, y por tanto resulta sumamente importante que el tribunal del juicio pueda valorarlas en su justa dimensión frente a la acusación y las pruebas que la sostienen. Esa labor de valoración de las declaraciones de la persona imputada es cónsona con el principio constitucional que tiene toda persona procesada a ser oída, escuchada, el derecho que tiene de que sea comprendida en su defensa. La única forma en que eso puede verificarse en la consecución de argumentos valorativos del tribunal de juicio es haciendo que se traduzcan (que aparezcan) esas declaraciones en la sentencia que haya de dictar, puesto que de ese modo estará (inevitablemente) obligado a dar las explicaciones de lugar, por las cuales haya desechado las declaraciones de la persona encartada, o por las cuales las ha acogido, respecto de las pruebas de la acusación (incluidas las pruebas testimoniales). Por lo tanto cuando en la sentencia impugnada el tribunal a-quo hace constar las declaraciones del procesado en su defensa material lo ha respondiendo justamente al sentido de lo anteriormente expuesto por esta Corte en el párrafo anterior, y sobre la base del debido proceso, así como de las garantías procesales establecidas a favor de toda persona acusada y sometida a la acción de la justicia; y por lo tanto cabe que se rechace este segundo motivo planteado por el recurrente. Por otro lado, en su tercer motivo el recurrente establece la falta de motivación en la sentencia en cuanto a la pena estableciendo que el tribunal a-quo inobservó el mecanismo de control para el establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 de la normativa procesal penal porque “de haber sido así, no le hubiera impuesto al hoy recurrente J.A.E.T. la pena máxima de cinco
    (05) años como lo hizo. Sostuvo que en la sentencia de marras el tribunal a-quo incurrió en contradicción marcada entre la cuantía de la pena impuesta y las motivaciones para justificar las establecidas en la sentencia emitida por el tribunal a-quo cuando ha existido una
    condena máxima no ajustada a las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal”. Al proceder al examen de la sentencia impugnada, esta Corte pudo verificar que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, esa sentencia contiene en sí un extenso razonamiento por el cual el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la pena de 5 años era la pena que entendía como justa para la persona del hoy recurrente. En las páginas 17 y 18 de la sentencia atacada se puede comprobar el transito argumentativo del tribunal a-quo, y de forma específica en la última de estas páginas hace constar los motivos exactos por los cuales plantó la sanción al hoy recurrente, ya que, tomó en cuenta “el grado de participación en la realización de la infracción, y que la víctima había tenido que denunciar en varias ocasiones al procesado quien continuaba realizando acciones en perjuicio de la víctima”. Así como también estableció aquel tribunal que la víctima había tenido que ser auxiliada por moradores del lugar cuando este la agravió en la vía pública. También anotó la juzgadora en su sentencia que el daño recibido por la víctima debía ser tomado en cuenta al momento de la imposición de la pena. Las explicaciones contenidas en la sentencia de marras para la imposición de la pena al hoy recurrente no solo son suficientes para esta Corte sino que resultan proporcionales al hecho de que se trata y su magnitud dañosa; por estas razones este tribunal de alzada ha comprendido que debe desestimar este último motivo del recurso de apelación …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, en el medio

    de casación que fundamenta su memorial de agravios, que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada por falta de estatuir y por

    violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que se

    limitó a hacer suyo lo argumentado y valorado por el tribunal de

    primer grado, sin detenerse a realizar su propio análisis lógico sobre

    las pruebas y su valoración;

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis de la sentencia

    atacada, ha comprobado, que la misma contiene motivos suficientes y

    pertinentes que justifican lo decidido por ella en el dispositivo, que

    contrario a como alega el recurrente, la Corte a-qua además de adoptar

    los motivos del juez de primer grado, los cuales eran correctos,

    esgrimió sus propias consideraciones, contestando de manera puntual

    los planteamientos de los cuales se encontraba apoderada, sobre la

    base de un análisis lógico y conforme a la sana crítica racional de la

    decisión emanada del tribunal de juicio, que llevó a esa alzada a

    comprobar que la acusación presentada por el ministerio público en

    contra del encartado quedó debidamente probada, de conformidad con

    el elenco probatorio sometido al escrutinio de los jueces de fondo, de manera especial las declaraciones de los testigos a cargo y de la

    víctima;

    Considerando, que al decidir como lo hizo la Corte de Apelación,

    respecto a las quejas señaladas por el recurrente en su instancia de

    apelación y a lo dispuesto en el acto jurisdiccional ante ella

    impugnado, hizo una correcta apreciación de los hechos e

    interpretación de la ley, que le ha permitido a esta Segunda Sala,

    actuando como Corte de Casación, verificar que la norma y el derecho

    han sido correctamente aplicados, motivo por el cual no se configuran

    las aludidas violaciones a que hizo referencia el recurrente, en tal

    sentido rechaza el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.E.T., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00117, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de abril de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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