Sentencia nº 748 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

Fecha11 Septiembre 2017
Número de sentencia748
Número de resolución748
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 748

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.A.M., dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1590998-8, domiciliado y residente en la calle El Sol, casa núm. 5, sector Capotillo, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 145-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H.M., defensora pública, en representación de P.A.M., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente P.A.M., a través de su defensa técnica la Licda. M.H.M., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 1224-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por P.A.M., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de junio de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, M. por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 25 de enero de 2016, siendo las 2:50 m., en la calle Altagracia, próximo a la banca S., del sector Capotillo, Distrito Nacional, el acusado P.A.M., fue detenido en flagrante delito por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, específicamente por los agentes Dauris de los Ángeles y E.B.E., al momento en que el acusado P.A.M. fue detenido por los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, le solicitaron que mostrara todo cuanto tenía entre sus manos y en el interior de su ropa de vestir, pero al negarse fue requisado por el agente D. de los Ángeles, quien le ocupó en su mano derecha un (1) bultico color negro, el cual contenía dentro treinta y siete (37) porciones de polvo blanco envueltas en funda plástica, color azul con blanco y una (1) balanza color negro, marca D. y un (1) celular color negro, marca Awitel, por lo que fue puesto bajo arresto;
b) que al ser analizada las referidas sustancias en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) resultó ser ciento dieciséis punto noventa y dos gramos (116.92 gr), de cocaína clorhidratada, de conformidad con el certificado de análisis químico forense núm. SC1-2016-01-01-001618, de fecha 26 de enero de 2016, expedido por la Licda. N.P.A., Analista Forenses del INACIF; c) que el 3 de marzo de 2016, el Lic. M. de la Cruz Paredes, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio contra P.A.M., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II acápite II, 9 literal D, 58 literal a y b, 75 párrafo II de la Ley 50-88 de la Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas;
d) que para conocer de la citada acusación resultó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual en fecha 28 de junio de 2016, acogió la acusación del ministerio público;
e) que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció la sentencia condenatoria marcada con el número 249-02-2016-SSEN-00198, el 24 de agosto de 2016, cuyo dispositivo expresa:

“PRIMERO: Declara al imputado P.A.M., de generales que constan, culpable del crimen de posesión de sustancias controladas específicamente cocaína en la categoría de traficantes, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, le condena a cumplir cinco (5) años de prisión; SEGUNDO: E. al imputado P.A.M. del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por la defensa pública; TERCERO: Ordena la destrucción de la sustancia decomisada en ocasión de este proceso, consistente en ciento dieciséis punto noventa y dos (116.92), gramos de cocaína clorhidratada; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes, así como a la Dirección Nacional de Control de Drogas”;

f) que con motivo de alzada interpuesto por el imputado, intervino la resolución núm. 145-TS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2016, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, en interés del ciudadano P.A.M., a través de su abogada, L.. Gloria Marte, en contra de la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00198, del veinticuatro
(24) de agosto de 2016, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos;
SEGUNDO: Confirma en todo sus contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Exime al ciudadano P.A.M. del pago de las costas procesales, por las razones antes enunciadas”; Considerando, que el recurrente P.A.M., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada: a) En lo concerniente a la valoración de los elementos de prueba aportados por el órgano acusador en virtud de lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua ha dictado una sentencia manifiestamente infundada por el hecho de haber confirmado la decisión recurrida en apelación del tribunal de juicio, haciendo caso omiso de lo solicitado por la defensa técnica del imputado recurrente con respecto a la insuficiencia de las pruebas aportadas por el órgano acusador, máxime cuando la prueba testimonial, entendemos presenta deficiencia en base a la credibilidad, por no ser (el testigo que depuso ante el plenario), el oficial actuante en el operativo; situación que, entiende la defensa debe ser considerada por esta Suprema Corte de Justicia, en base al estándar probatorio que establece el debido proceso para la emisión de una sentencia condenatoria; es por ello que aun el agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas E.B.E., aportando como testigo por el órgano acusador, estableciera ciertas situaciones del operativo en el cual establece que estuvo presente, la defensa entendió que no es el testigo para la correcta acreditación de las actuaciones y sus resultados, el cual en el caso de la especie seria el agente que ciertamente actuó en el ya mencionado operativo; el agente que depuso ante el tribunal de fondo, figura como testigo en el acta, es decir que no existe la certeza de que este tuviera alguna participación en el arresto del hoy recurrente. Es bien sabidos por todos que muchas de las actas que se incorporan al proceso, son llenadas en las oficinas, no así en el momento del arresto por lo que la información aportada por el agente resulta insuficiente y no creíble por no ser la persona que instrumentara el arresto. Diferente fuese que depusieran ambos agentes a los fines de corrobación testimonial uno del otro, pero no es el caso que nos ocupa, ya que en esta ocasión no depuso el oficial actuante en el proceso; b) Inobservancia de una disposición de orden legal, relativo a los criterios para la determinación de la pena, artículo 339 del Código Procesal Penal y la motivación dada por la Corte a-qua (artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal). Que en esas atenciones la Corte a-qua realiza una motivación completamente parca en base a los criterios que utilizó el tribunal de fondo para imponer una pena de 5 años, invitamos a esta Suprema Corte a verificar lo establecido en la página 5, parte infine del párrafo 6, el cual de manera textual establece que: “(…) y que por igual la sanción punitiva aplicada se hizo en observancia del artículo 339 del CPP(…)”; dejando sin respuesta lo esgrimido por la defensa en su recurso de apelación, situación que es violatoria del debido proceso, ya que es una obligación de los juzgadores, el dar respuestas a todos y cada uno de los pedimentos realizados por las partes. El hoy recurrente establece en su recurso de apelación la falta de motivación en base a los criterios aplicados para la determinación de la pena, sin embargo podrá verificar esta Suprema Corte de Justicia que los argumentos esgrimidos por el Tribunal a-quo resultan a todas luces insuficientes para cumplir con los estándares pautados en el debido proceso, desarrollado en la normativa constitucional y procesal; fungiendo como garantía de las partes, los jueces realizan las manifestaciones a través de las sentencias y dan respuesta a todos los pedimentos a través de las mismas, en este sentido no pueden ser parcos al momento de argumentar las razones por las cuales aplican o no, en este caso los criterios para la determinación de la pena; que la defensa técnica establece en su recurso de apelación, la falta de motivación del tribunal, respecto a la determinación de la pena ya que simplemente se limita a mencionar dicho artículo; situación esta que fue obviada completamente por la corte ya que ni siquiera se refiere a la falta de motivación alegada con respecto al artículo 339 del Código Procesal Penal, donde quedó evidenciado que ambos tribunales ni siquiera le dieron una adecuada aplicación e interpretación a este artículo, sin embargo, la Corte a-qua no se refiere sobre este punto en su decisión, lo cual incurre en una falta de motivación de su decisión; que si analizamos las dos normas procesales citadas en la parte superior del presente escrito y vamos las características particulares del recurrente, podemos establecer sin la mínima duda, de que la Corte al confirmar la sentencia impugnada, no analizó todo lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación y es por ello, que al igual que el tribunal de juicio, ella también incurre en el mismo error de no motivar su decisión conforme lo prevé el artículo 24 del Código Procesal Penal, y como la Suprema Corte de Justicia lo establecido en múltiples decisiones que deben motivar sus decisiones, al no referirse sobre la suspensión condicional de la pena que solicitamos en nuestras concusiones al fondo, a pesar de que las mismas procedían y eran derecho por reunirse en el caso particular del recurrente todos los requisitos formales contemplados en la ley, razón por la cual esta sentencia debe ser casada y que la Suprema Corte de Justicia dicte su sentencia directamente y proceda a suspender de manera total la pena impuesta al recurrente a la luz de las disposiciones de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en el presente caso, tal y consta en la glosa procesal, el acusador público ofertó como prueba testimonial las declaraciones de los agentes actuantes Dauris de los Ángeles (Dirección Nacional de Control de Drogas), para probar que ciertamente le ocupó al acusado treinta y siete (37) porciones de Cocaína Clorhidratada al momento de su arresto y E.B.E. (Dirección Nacional de Control de Drogas), para probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los lechos por los que resultó arrestado el acusado, las cuales fueron admitidas en el auto de apertura a juicio para su presentación en el contradictorio;

Considerando, que, tal y como sostiene el recurrente P.A.M., solo fue escuchado E.B.E., pero resulta, que las declaraciones de dicho agente constituyen un testimonio de tipo presencial, y su exposición ante el referido tribunal se realizó dentro del marco de lo establecido en nuestra normativa procesal penal; en tanto, que respecto a las declaraciones del testigo Dauris de los Ángeles, el ministerio público manifestó al Tribunal a-quo en la audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2016, que desistía de su audición, procediendo a solicitar que se acreditara el acta de registro y el certificado de análisis químico forense, las cuales fueron instrumentadas conforme a los requerimientos legales; por lo que, las declaraciones antes indicadas, unidas a las constataciones establecidas en los documentos presentados, podían ser valoradas por el tribunal de juicio para emitir su decisión sin que con ello se violentara ninguna norma ni disposición constitucional alguna que afectare los derechos del ahora recurrente;

Considerando, que conforme lo anteriormente expuesto, y contrario al argumento del recurrente, la Corte a-qua ofreció una apropiada fundamentación que justifica la decisión adoptada, sin incurrir en las violaciones denunciadas, consecuentemente, procede rechazar el aspecto analizado;

Considerando, que respecto al vicio de inobservancia de una disposición de orden legal en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, la Corte a-qua se refiere al mismo dejando por establecido que la sanción punitiva aplicada se hizo en observancia del artículo 339 del Código Procesal Penal; por lo que, al imponerle el tribunal de juicio una pena dentro de la escala prevista en la ley, no tenía que ser motivada la decisión en ese aspecto; Considerando, que oportuno precisar que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia se rechaza el aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto al último aspecto esgrimido como fundamento de su recurso de casación, en relación a lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal, texto este que refiere la suspensión de la pena, dicho argumento deviene en inadmisible por constituir un medio nuevo inadmisible en casación, toda vez que dicha petición no fue realizada ante el Tribunal a-quo ya que esta es una atribución de soberanía otorgada al juzgador, donde el texto de referencia dispone la prerrogativa o facultad que posee el tribunal sentenciador otorgada por el legislador al juez, para cuando proceda, en atención a las reglas contenidas en el texto, beneficiar al imputado encontrado culpable del ilícito penal por el que es juzgado y condenado, con la aplicación de la suspensión total o parcial de la pena, debiendo imponerle de manera concomitante las reglas bajo las cuales procede a dictar dicha suspensión;

Considerando, que el acto jurisdiccional impugnado contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contraviene ninguna disposición constitucional, legal ni contenida en los acuerdos internacionales de los cuales nuestro país es signatario; por lo que, dada la inexistencia de los vicios invocados en los aspectos objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado P.A.M., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo
28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por P.A.M., contra la sentencia marcada con el núm. 145-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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