Sentencia nº 749 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia749
Fecha29 Julio 2015
Número de resolución749
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de julio de 2015

Sentencia No. 749

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 29 de julio de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Elevación Dominicana, S.R.L., RNC: 1-30-55563-1, entidad comercial constituida conforme con las leyes de la Republica Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida F.A.C.D. núm. 37, de la ciudad de La Romana, debidamente representada por el señor V.F., italiano, mayor de edad, comerciante, Fecha: 29 de julio de 2015

portador del pasaporte núm. AA0463989, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana y el señor A.P., italiano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad núm. 026-0130777-6, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 150-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. Edgar De León, abogado de la parte recurrente Constructora Elevación Dominicana, S.R.L. y A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 29 de julio de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2014, suscrito por la Dra. E.G.P. y el Lic. F.A.M.G., abogados de la parte recurrida Ceramiclón, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 29 de julio de 2015

conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la empresa Ceramiclón, S. A. contra Constructora Elevación Dominicana, S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia núm. 713/2013, de fecha 15 de julio de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debiendo declarar, DECLARA regular y válida la demanda en Cobro de Pesos, canalizada bajo la sombra del acto numero 68-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de Marzo del año 2013, del protocolo del ministerial J.E.A.L., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de La Romana, incoada por la empresa Ceramiclón, S.A., en contra de la Constructora y Elevaciones Dominicana del señor A.P., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debiendo condenar, CONDENA a la entidad Constructora Elevación Dominicana, al pago de la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos, (RD$185,000.00), moneda de Fecha: 29 de julio de 2015

curso legal a favor de la parte demandante Ceramiclón, S. A., por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Que debe condenar y CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los letrados F.A.M.G. y E.G.P., que postulan a favor de la demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Que debe ratificar y RATIFICA el defecto en contra de la demandada por incomparecencia no justificada y DESIGNA al ministerial V.D.C.S., de Estrados de esta misma Cámara, para la notificación de la presente decisión"; b) que, no conforme con dicha decisión, Constructora Elevación Dominicana, S.R.L. y el señor A.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 741/2013, de fecha 7 de octubre de 2013, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 150-2014, de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARANDO regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA ELEVACIÓN DOMINICANA, SRL y EL SEÑOR ATTILIO PERNA, por estar en tiempo hábil y en armonía con las regulaciones Fecha: 29 de julio de 2015

de procedimiento aplicables a la materia; SEGUNDO : DESESTIMA todas las conclusiones incidentales de la barra apelante, CONSTRUCTORA ELEVACION DOMINICANA, SRL y EL SEÑOR ATTILIO PERNA, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; TERCERO : CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes por los motivos dados por esta Decisión; DESESTIMA el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y ACOGE las conclusiones de la parte recurrida, empresa CERAMICLÓN, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal; CUARTO : CONDENA a la parte apelante, CONSTRUCTORA ELEVACIÓN DOMINICANA, SRL, el pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados, FRANCISCO MARTE y E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de capacidad (Violación a los artículos 2, 5 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y a los artículos 1, 2, 6 de la Ley núm. 3-02, sobre Registro Mercantil”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso Fecha: 29 de julio de 2015

extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto Fecha: 29 de julio de 2015

resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 26 de mayo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a Constructora Elevación Dominicana, S.R.L., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida, Ceramiclón, S.A., la suma de ciento ochenta y cinco mil pesos dominicanos, (RD$185,000.00), Fecha: 29 de julio de 2015

monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Constructora Elevación Dominicana, S.R.L., Fecha: 29 de julio de 2015

contra la sentencia núm. 150-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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