Sentencia nº 749 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Fecha20 Julio 2016
Número de resolución749
Número de sentencia749
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 749

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D i os , Patria y Libertad R epúbl i c a Do minicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los J ue ces Miriam Concepción

Germán Brito , P.; E.E.A.C. o vas, Ale j andro

A.M.S. e H.R. e y e s, asistidos del secretario de

estrado , en la Sala donde celebra sus audiencias, en l a ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173°

de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la si g uiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.J.,

dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la calle

E.M. núm. 54, A.H., Santo Domingo de G., Fecha: 20 de julio de 2016

Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 281-SS-2014, dictada

por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turn o en la lec tura del rol;

O ído al Licdo . A.P.N., conjuntamente con el Dr José E.

D.C., en represe ntación d e la p ar t e recurren t e, en la lec t ura de s us

conclusiones;

O ído al Dr . A.M., en representación del Dr. Cecilio Mora

Merán, quienes representan a P.B.R. y Agente de Cambio, S.

A., part e recurrida, e n la lec t ura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del M a gis tr a d o Procurado r G ene ra l de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. A.T.P.N., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de diciembre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 20 de julio de 2016
Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. C.M.M.,

en representación de P.B.R. y Agente de Cambio, S.A.,

depositado el 19 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 984-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de abr il de 2 0 15, que declaró admisible el

rec u r so de casación interpuesto por el recurren t e y fij ó audiencia para

conocerlo el 3 de junio de 2015, fecha en la cual se difirió el pronu nciamien t o

del fallo dentro de l p la zo de los treinta (30) días dispuestos en el C ó di g o

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1 9 91, modifi cada por las Leyes núms . 156 de

1 997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Co r te d e Justicia después de haber

del ib erado y, v isto la Constitución de la R e públic a, los Tratados

Internacionales q ue en materia de derechos humanos somos sig na t ari o s; la

normativa cuya viol ac ión se in v oca, así como los artículos 65 de la Le y sobre

Procedimiento de Casaci ó n, 70 , 246 , 393, 394, 399, 418, 419, 4 2 0, 4 2 1, 422 , 42 5 ,

426 y 427 del Código Procesal Penal , modificado por la Ley núm. 1 0 -15 del

10 de febrero de 2015, y la Resoluci ón núm . 3869-2006 , dictada por la

Suprema Corte d e J usticia el 21 de di c iembre de 200 6 ; Fecha: 20 de julio de 2016
Co nsid e rando , que en la decisión impugnada y en los documentos que

en e ll a se refier en , s on h e chos constantes los siguientes:

  1. que mediante auto de asignación de fecha 18 de octubre de 2013, la

    Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional procedió a designar a la Octava Sala de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que conozca del

    proceso seguido contra B.A.J., por la supuesta violación a las

    disposiciones de la Ley 2859, sobre Cheques en la República Dominicana;

  2. que una vez apoderada para el conocimiento del fondo del proceso,

    la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional procedió a emitir el 10 de diciembre de 2013, la sentencia

    núm. 242-2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se declara a la imputada B.A.J. de C., culpable de comisión del tipo penal de emisión de cheques con fondos insuficientes, o sin fondos en la República Dominicana, en violación al inciso a del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, en perjuicio de la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., y el señor P.B.R.; en consecuencia, condena a la señora B.A.J. de C., al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos Fecha: 20 de julio de 2016
    (RD$5,000.00), y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad; SEGUNDO: Condena a la imputada B.A.J. de C., al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por la razón social Agente de Cambio Rosario, S.
    A., y el señor P.B.R., a través de su abogado constituido, Dr. C.M.M., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley;
    CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, se condena a la señora B.A.J. de C., a la restitución del monto del importe del cheque núm. 0221, por la suma de Trescientos Veintitrés Mil Ciento Veinticinco Pesos dominicanos (RD$323,125.00), objeto del presente litigio, y al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos dominicanos (RD$20,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A. y el señor P.B.R.; QUINTO: Se condena a la señora B.A.J. de C., al pago de la costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado Dr. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Se fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las cuatro horas de la tarde (04:00
    P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya fecha inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación”;
    Fecha: 20 de julio de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    281-SS-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en

    fecha 11 de diciembre de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor P.B.R. (querellante), a través de su abogado constituido, el Dr. C.M.M., en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 242-2013, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, en cuanto a la pena, en consecuencia, declara a la imputada, señora B.A.J. de C., dominicana, de 48 años de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad núm. 001-0460824-5, domiciliada y residente en la calle E.M. núm. 54, del sector Arroyo Hondo Viejo, Santo Domingo, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 66, literal (a), de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones, y 405 del Código Penal Dominicano, y la condena a una pena de un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), así como al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Confirma en las demás Fecha: 20 de julio de 2016

    partes la sentencia recurrida por reposar en prueba legal y ser conforme a derecho; CUARTO: Condena a la imputada al pago de las costas civiles del procedimiento generadas en esta instancia, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales pertinentes; SEXTO: La presente sentencia fue deliberada y firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero esta sentencia no se encuentra firmada por el Magistrado P.A.S.R., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra disfrutando de sus vacaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, la sentencia puede válidamente ser firmada por los miembros restantes, como al efecto lo está”;

    Considerando, que la recurrente B.A.J., propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia de la inadmisibilidad de la acusación con constitución en actor civil por falta de calidad para actuar en justicia por no tener la calidad de víctima. Violación al principio de sentencia justa. Violación al principio de pro sentencia y violación a la sana crítica racional (falta de fundamentación). Inobservancia al artículo 83 del Código Procesal Penal. Violación al artículo
    69.7 de la Constitución (violación al debido proceso, por falta de apreciación razonable de cada una de las pruebas de manera
    Fecha: 20 de julio de 2016

    íntegra, de acuerdo a como establece la normativa. Violación al artículo 69.3 de la Constitución. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 333 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua, al emitir la sentencia de marras inobservó que Agente de Cambio Rosario, C. por A. no tiene calidad de víctima, por lo que no podían condenar a B.A.J. sin antes analizar la falta de calidad de dicha empresa para constituirse en acusadora y actor civil, pues violenta la norma procesal penal que hace definición de víctima en su artículo 83, lo cual no fue analizado. Que los Jueces de la Corte a-qua no verificó que Agente de Cambio, C. por A., ha presentado acusación con constitución en actor civil en contra de la ciudadana B.A.J., por presuntamente haber emitido cheque del Banco León núm. 0221, de fecha 21 de agosto de 2013, a favor y provecho de la razón social Agente de Cambio Rosario, C. por A., presumiblemente, sin la debida provisión de fondos, para ser canjeado por dinero en efectivo. Que como se puede apreciar los jueces a-qua no se detiene a verificar que en la acusación de marras, Agente de Cambio Rosario, C. por A., en la primera hoja de su escrito hace constar que dicha sociedad comercial está actuando por sí, como persona moral, representada por el señor P.B.R., en calidad de Presidente de la misma, o sea, que dicho señor actúa sólo, única y exclusivamente como director, representante de dicha compañía, no en otra calidad. Que lo antes planteado se robustece con la asamblea depositada como Fecha: 20 de julio de 2016

    elemento probatorio en la acusación, de fecha 16 de junio de 2012, donde en la única resolución se le otorga poderes al señor B.R. para que éste, en calidad de P., represente a Agente de Cambio Rosario, C. por A., para que pueda incoar o interponer cualquier acción judicial o extrajudicial contra cualquier persona física o moral en representación de esta. Que en las conclusiones de la acusación se solicita la condena al pago del valor del cheque por concepto de restitución del mismo a nombre de Agente de Cambio Rosario, C., por A., no así a favor del señor P.B.R., a favor de quien fue endosado el mencionado cheque. Que en igual sentido el acto de protesto del cheque así como el acto de confirmación de fondo, se hace a nombre de Agente de Cambio Rosario, C. por A., no a nombre de P.B.R.; Segundo Medio: Violación al debido proceso (violación al principio pro homine); violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, por falta de motivación sobre la pena. Contradicción manifiesta. Que contrario a lo establecido por la Corte a-qua, el Tribunal de primer grado en su decisión no se contradice, pues ha motivado que se ha probado la comisión del hecho punible por parte de la encartada, sin embargo, fundamentado en las disposiciones de los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, por tratarse de un delito, que su esencia es de tipo económico, es de criterio que procede eximir la pena. Que existe un error de interpretación de la Corte a-qua, no es cierto que el Tribunal se haya contradicho, lo que pasa es por un lado aplica el perdón judicial, ya que Fecha: 20 de julio de 2016

    consideró que existen circunstancia extraordinarias de atenuación para eximir a la imputada y por ser un caso de tipo económico, no afecta a la sociedad. Que al razonar la Corte aqua que no importa la naturaleza del delito cuando ha sido probado, máxime cuando no se ha cumplido con su obligación, no hace análisis con relación al perdón judicial de la pena aplicado por el Juzgado de primer grado, y no ha motivado en relación al artículo 339 del Código Procesal Penal”.

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que al proceder la Corte al análisis de la sentencia impugnada, queda evidenciado que el Tribunal a-quo deja sentados como hechos ciertos, que la señora B.A.J. de C., en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), emitió el cheque núm. 0221, por valor de Trescientos Veintitrés Mil Ciento Veinticinco Pesos dominicanos (RD$323,125.00), girado en contra del Banco León, a favor del señor P.B.R., representante de la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., a sabiendas de que éste no tenía provisión previa y disponibilidad de fondos, en razón de que la cuenta se encontraba desprovista de fondos y no obstante habérsele otorgado el plazo legal para la provisión de fondos requeridos, no obtemperó, cheque que a la fecha de hoy no ha podido ser cobrado…. Que de un razonamiento lógico deducido y del cuadro general expuesto, especialmente del original de los indicados cheques y de las Fecha: 20 de julio de 2016

    actuaciones procesales, queda establecida la existencia de mala fe de parte de la procesada…. Que, tal como lo invoca el recurrente queda de manifiesto en la sentencia recurrida que la misma comporta cierta contradicción en sus fundamentos, pues por un lado establece la existencia del delito con todos sus elementos constitutivos y que la imputada no ha pagado el cheque, no obstante los requerimiento hechos, y en otro orden la exonera de pena bajo el fundamento de que es un delito cuya esencia es de carácter económico. Entiende esta alzada, que contrario a lo expuesto en sus razonamientos por el Tribunal a-quo, poco importa la naturaleza del delito cuando ha sido probado, máxime cuando la imputada, aún el tiempo transcurrido, no ha cumplido con lo que manda la ley, en razón de que el cheque como instrumento de pago está revestido de ciertas garantías legales para proteger al beneficiario en caso de que el mismo, al ser presentado para su cobro, no tenga los fondos correspondientes… Que del medio propuesto sobre la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, así como el contenido de la sentencia nos permite acoger el recurso para dictar propia decisión revocando el perdón judicial dispuesto por el a-quo en base al artículo 340 del Código Procesal Penal, modificando en ese aspecto el ordinal primero de la sentencia recurrida, para condenar a la imputada B.A.J. de C., a un
    (1) mes de prisión correccional y al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes para reducir la pena contemplada en la ley, de
    Fecha: 20 de julio de 2016

    conformidad con las disposiciones combinadas del artículo 463-6 del Código Penal Dominicano y del artículo 340 del Código Procesal Penal, rechazando de ese modo la pretensión del querellante, de que sea aumentada la multa a la suma de Doscientos Mil Pesos dominicano (RD$200,000.00)… Que, en cuanto respecta a la solicitud de aumento de indemnización contenida en su segundo medio de apelación, esta alzada la rechaza en el entendido de que la indemnización concedida por el a-quo reviste las condiciones de equitativa, justa y razonable para reparar los daños y perjuicios que le han sido ocasionados al querellante… Que para la imposición de la sanción esta alzada, en atención a lo preceptuado por el artículo 339 del Código Procesal Penal, toma en cuenta el grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, en razón de que la parte imputada gira los cheques sin provisión de fondos y amén de haberse realizado el protesto y notificado el mismo a la imputada B.A.J. de C., ésta no obtemperó al pago, así como también se valora la gravedad del daño causado a la víctima, pues aún con el tiempo transcurrido en el proceso la imputada no ha tenido la intención de pagar el importe del cheque al querellante… Que en el presente proceso, esta Segunda Sala de la Corte, al proceder al conocimiento del recurso interpuesto por el actor civil, de forma oral, pública y contradictoria como lo prevé nuestra normativa procesal penal en su artículo 421, entiende pertinente declararlo con lugar para revocar los ordinales Fecha: 20 de julio de 2016

    primero y segundo de la decisión impugnada y dictar directamente la sentencia, aferrándose la Corte en ese sentido, a las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, ya que el vicio señalado por la parte recurrente permite a esta Sala de la Corte dictar su propia decisión como lo plantea el recurrente… Que los jueces son garantes de la Constitución y de las leyes, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes… Que en lo referente a la decisión a que puede llegar el tribunal de alzada el artículo 422, numeral 2 establece que, “La Corte de apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de apelación puede:
    1.- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada”. 2.- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1.- Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o.....2.2
    Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba… Que la Corte ha ponderado y examinado todos y cada uno de los puntos impugnados en atención a lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal
    Fecha: 20 de julio de 2016
    Penal, no encontrando, por demás, que se haya producido violación a principios de orden constitucional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el presente proceso, en relación al primer medio

    de casación esgrimido en el memorial de agravios, por la imputada

    recurrente B.A.J., el cual resulta cónsono a lo planteado por la

    defensa técnica en la audiencia celebrada por esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, a fin de conocer sobre los méritos del presente

    recurso, ha sido solicitado la inadmisibilidad de la constitución en actor civil

    interpuesta por Agente de Cambio Rosario, S.A., en contra de la recurrente,

    por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 83 de nuestra

    normativa procesal penal, al no ser considerada como víctima en el proceso;

    Considerando, que el análisis de lo ponderado por la Corte a-qua, así

    como por el examen de las demás piezas que componen el proceso, este

    Tribunal de alzada ha podido constatar la improcedencia de lo planteado

    por la recurrente, al constituir una etapa precluída del proceso, no habiendo

    sido dicho aspecto, sometido al contradictorio en las instancias inferiores, lo

    que escapa del control casacional de esta Corte; Fecha: 20 de julio de 2016
    Considerando, que como un segundo medio de casación, la recurrente

    ha invocado la violación al debido proceso de ley, así como al principio pro

    homine y a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, por

    falta de motivación en cuanto a la pena; en este sentido, ha sido planteado

    que la Corte a-qua erró al interpretar el fundamento dado por el tribunal de

    primer grado para la aplicación del perdón judicial; sin embargo, de lo

    decidido por la Corte, se evidencia que contrario a lo establecido, esta

    realizó una correcta aplicación de la ley, pues tanto la concesión como la

    revocación del perdón judicial, es facultativo a lo valorado por los jueces

    respecto a los requisitos legalmente exigidos para su procedencia,

    encontrando la pena impuesta su fundamento en lo preceptuando por el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre el grado de participación de la

    imputada en la realización de la infracción, sus móviles y posterior conducta

    al hecho, al no haber efectuado el pago de lo adeudado una vez habérsele

    notificado el protesto del cheque, así como en la gravedad del daño causado

    a la víctima; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de

    casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las Fecha: 20 de julio de 2016

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión

    sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por t al es moti v os , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ,

    FALLA :

    Primero: Admite como interviniente a Agente de Cambio Rosario, S.A., debidamente representada por P.B.R., en el recurso de casación interpuesto por B.A.J., contra la sentencia núm. 281-SS-2014, dictada por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 20 de julio de 2016
    Nacional el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las costas civiles del procedimiento en provecho del Dr. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    MHL/rfm/hc Secretaria General Interina

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