Sentencia nº 757 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia757
Número de resolución757
Fecha29 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 757

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.B.R. y N.M.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0870302-6 y 001-1171963-9, domiciliados y residentes en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 3135, dictada el 11 de noviembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2014, suscrito por la Dra. L.E.D.R. de M., abogada de la parte recurrente F.M.B.R. y N.M.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. R.M.N., abogado de la parte recurrida D.M.R.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago interpuesta por D.M.R.J. contra F.M.B.R. y N.M.F., el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este dictó en fecha 13 junio de 2011, la sentencia núm. 702/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 21 de Marzo del 2011, en contra de los señores FLÉRIDA

BAUTISTA R., (Inquilina) y N.M. FLORENTINO (Fiador Solidario), por falta de comparecer no obstante haber sido citados mediante acto

202/2011, de fecha 16 de marzo 2011; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora D.M.R.J., en contra de los señores

É.M.B.R., (Inquilina) y N.M. FLORENTINO (Fiador Solidario), por haber sido la misma interpuesta de conformidad con la

TERCERO: CONDENA a la demandada FLÉRIDA M. BAUTISTA R. (inquilina), y N.M. FLORENTINO (Fiador Solidario), al pago a favor de la parte demandante, señora DELFINA MERCEDES RODRÍGUEZ

ÉNEZ, de la suma de SETENTA y DOS MIL PESOS (RD$72,000.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los nueve meses transcurridos entre Junio del 2010 hasta febrero del 2011, a razón de Ocho pesos (RD$8,000.00), cada mes, más los meses y fracción de mes que se venzan hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: DECLARA resiliación del contrato de alquiler suscrito en fecha treinta de Septiembre del 2008, suscrito entre D.M.R.J., en calidad de propietaria y los señores F.M.B.R., (Inquilina) y N.M. FLORENTINO (F.S.) por falta de la inquilina al no pagar valores correspondientes a los alquileres vencidos en las fechas convenidas;

QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato de la señora F.M.B.R. de la vivienda ubicada en la Urbanización el Jardín No. 26, H., del Municipio Santo Domingo Este, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandante en relación a la solicitud de declaratoria de ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, obstante recursos, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: CONDENA a la parte demandada, señores F.M.B.R., (Inquilina) y N.M. FLORENTINO (F.S.) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. R.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al ministerial A.A.C., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de esta sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión F.M.B.R. y N.M.F. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 489/2011 de fecha 15 de julio de 2011 del ministerial E.A.F., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, dictó el 11 de noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 3135, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la parte recurrente, señores FLÉRIDA MILAGROS BAUTISTA RAMÍREZ

NICOLÁS MEDINA FLORENTINO, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto los señores FLÉRIDA MILAGROS BAUTISTA RAMÍREZ y N.M.F., mediante acto 489/2011, de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), en contra de la Sentencia 702/2011, de fecha trece (13) del mes de Junio año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, por haber sido interpuesto conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesto por los señores FLÉRIDA MILAGROS BAUTISTA RAMÍREZ

NICOLÁS MEDINA FLORENTINO, mediante acto 489/2011, de fecha quince (15) julio de dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial ENRIQUE ARTURO FERRERAS, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; contra la sentencia 702/2011, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este; CUARTO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia número 702/2011, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el uzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 21 de Marzo del 2011, en contra de los señores

É.M.B.R., (Inquilina) y N.M. FLORENTINO (Fiador Solidario), por falta de comparecer no obstante haber sido citados mediante acto

202/2011, de fecha 16 de marzo 2011; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobros de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora D.M.R.J., en contra de los señores F.M.B.R., (Inquilina) y N.M. FLORENTINO (Fiador Solidario), por haber sido la misma interpuesta de conformidad con la ley; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, FLÉRIDA M. BAUTISTA R. (Inquilina) y N.M. FLORENTINO (Fiador Solidario), al pago a favor de la parte demandante, señora D.M.R.J., de la suma de SETENTA y DOS MIL PESOS (RD$72,000.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los nueve meses transcurridos entre Junio del 2010 hasta febrero del 2011, a razón de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), cada mes, más los meses y fracción de que se venzan hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: DECLARA la resiliación del contrato de alquiler suscrito en fecha Treinta de Septiembre

2008, suscrito entre D.M.R.J., en calidad propietaria y los señores F.M.B.R., (Inquilina) y N.M. FLORENTINO (F.S.) por falta de la inquilina al no pagar los valores correspondientes a los alquileres vencidos en las fechas convenidas; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato de la señora F.M.B.R. de vivienda ubicada en la Urbanización El Jardín, núm. 26, H., del Municipio Santo Domingo Este, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandante en relación a la solicitud de declaratoria de ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante recursos, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: CONDENA a la parte demandada, señores F.M.B.R., (Inquilina) y N.M. FLORENTINO (F.S.) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. R.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA ministerial A.A.C., Alguacil Ordinario de este Juzgado Paz, para la notificación de esta sentencia; QUINTO: CONDENA a los señores ÉRIDA MILAGROS BAUTISTA RAMÍREZ y N.M.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. R.M.N., abogado concluyente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial MELÁNEO VÁSQUEZ NOVA, Alguacil de Estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente”; Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley por falta de estatuir, artículos 141 y 142, del Código de Procedimiento Civil vigente”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 11 de marzo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre

2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento

Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 11 de marzo 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a-qua confirmó la sentencia objeto del recurso de apelación mediante la cual F.M.B.R. y N.M.F., fueron condenados a pagar a la hoy recurrida D.M.R.J., la suma de setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$72,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación terpuesto por F.M.B.R. y N.M.F., contra la sentencia civil núm. 3135, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, cuyo dispositivo se copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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