Sentencia nº 759 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia759
Número de resolución759
Fecha29 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 29 de julio 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.N.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00564312-8, domiciliado y residente en la calle J.P.A. núm. 55, planta bajo, del sector Santa Bárbara, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 038-2014-00935 dictada el 26 de agosto de 2014, por

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.M.C.M., abogado de la parte recurrente J.B.N.A.;

pág. 1 Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2014, suscrito por el Licdo. W.M.C.M., abogado de la parte recurrente J.B.N.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. W.S.D., abogado de la parte recurrida M.S. y S.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y

pág. 2 fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler por falta de pago incoada por los señores M.S. y S.P.S. contra J.B.N.A., el Juzgado

Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 14 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 064-13-00041, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en

pág. 3 SÁNCHEZ y SANTO P.S., en contra del señor J.B.N.A. (sic) por haber sido hecho de conformidad la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente las nclusiones de la parte demandante y en consecuencia; 1. CONDENA al señor J.B.N.A. (sic), al pago de VEINTICINCO MIL PESOS (RD$25,000.00), a favor de los señores M.S. y SANTO P.S., por concepto de los alquileres vencidos no pagados desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, a razón de MIL QUINIENTOS PESOS (RD$1,500.00) y el de diciembre del año 2012, a razón de OCHO MIL QUINIENTOS PESOS (RD$8,500.00), lo condena además al pago de dicha suma por los meses vencidos y por vencer desde la interposición de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; 2. ORDENA la rescisión del contrato de inquilinato de fecha 20 de Junio del 2008 existente entre los señores SANTO PRUDENCIO SÁNCHEZ y M.S. representada por la DRA. L.T.O. y el señor J.B.N.A., REPECTO DE LA CASA ubicada en el No. 55 (1er. Nivel) de la calle J.P.A., Zona Colonial, Distrito Nacional;
3. ORDENA el desalojo del señor J.B.N.A., y de quien se (sic) otra persona que se encuentre ocupando el presente inmueble cualquier título que sea, de la casa ubicada en el No. 55 (1er. Nivel) de la

pág. 4 procedimiento, con distracción de ellas en favor del LIC. W.S.D. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que conforme con la sentencia arriba mencionada el señor B.N.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante el acto núm. 519/213, de fecha 01 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.M. de Oca Santiago, alguacil ordinario de la ámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 038-2014-00935, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, el RECURSO DE APELACION interpuesto por el señor J.B.N.A., en contra de la sentencia Civil No. 064-13-00041 de fecha catorce (14) del mes de marzo año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso por los motivos expuestos, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la recurrente, el señor J.B.N.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del DR.

LFREDO SUERO DÍAZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

pág. 5 Constitución en sus artículos 39 derecho a la igualdad y art. 69-8 Tutela judicial efectiva y el debido proceso; Segundo Medio: Inobservancia del decreto 4807 en su artículo 14; Tercer Medio: Falsa interpretación de los documentos del proceso. Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 20 de octubre de 2014 es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley cesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

pág. 6 imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 20 de octubre de 2014, el salario mínimo más para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por

Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100(RD$2,258,400), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler por falta de pago incoada por los señores M.S. y S.P.S. contra el señor J.B.N.A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional condenó

pág. 7 dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de sación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.B.N.A. contra la sentencia núm. 038-

pág. 8 Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 52º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

pág. 9

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