Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Número de resolución76
Número de sentencia76
Fecha19 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.C.

Abogado(s): L.. J.D.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0265355-1, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 19, ensanche B., Santiago, República Dominicana, querellante constituido en actor civil, contra la sentencia núm. 178-2013, dictada por la Segunda de la Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.D.H., en representación del recurrente, depositado el 17 de diciembre de 2013 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2014, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 31 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 37, 32, 111, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de octubre de 2013, R.A.C., presentó una acusación con constitución en actor civil por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de M. de los Santos y S.G., por presunta violación al artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderada la Segunda de la Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, el 27 de noviembre de 2013, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara el abandono de la acusación; y en consecuencia, declarar extinguida la acción penal privada, respecto de la querella con constitución en actor civil, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), interpuesta por el señor R.A.C., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, L.. J.D.H., en contra de los señores M. de los Santos y S.G., respecto del cheque núm. 0041-2013, de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por un monto de Cuarenta y Dos Mil Pesos (RD$42,000.00), del Banco Popular Dominicano, por presunta violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques; dicho abandono y extinción al tenor de los artículos 69 de la Constitución, 44, 124, 271 y 362 del Código Procesal Penal y 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, que modifica al Código Procesal Civil, norma del derecho común aplicable en sede penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Eximir totalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles del presente proceso";

Atendido, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Violación al derecho fundamental contenido en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana, referente a la tutela judicial efectiva y debido proceso";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, el recurrente sostiene lo siguiente: "El artículo 124 del Código Procesal Penal, en su parte infine, dispone que para declarar el desistimiento del actor civil, la justa causa debe acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella, plazo que dicho tribunal no le concedió a la víctima para que se refiera sobre el mismo; que la víctima justifica su incomparecencia mediante un certificado médico, de fecha 25 de noviembre de 2012, emitido por la Dra. B.M. delV., debidamente acreditada por su exequátur núm. 171-94; que obviamente el juzgador violentó la disposición consagrada en el artículo 69 numeral 2 de la Constitución";

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo el Tribunal a-quo fundamentó su decisión al tenor siguiente: "…Que como se aprecia en el plano fáctico del presente proceso, el querellante y actor civil y su abogado, así como los imputados no han comparecido ni han justificado, jurídicamente, sus incomparecencias, no obstante citación mediante actos núm. 158525, 158526 y 158523, de fechas 13 y 18 del mes de noviembre de 2013, y certificación de fecha 13 del mes de noviembre de 2013. De ahí que es admitido, conforme con los textos legales citados, que en las infracciones de acción penal privada el querellante y actor civil presenta su acusación de manera directa y fundamentada y cuando éste no comparece al juicio sin causa justificada se considera que ha abandonado la misma; por lo que, ante la incomparecencia a la audiencia del querellante y actor civil y su abogado, previa citación debida y legal, procede declarar el abandono de la acusación y la extinción de la acción penal, independientemente de que tal incomparecencia a la audiencia se traduce en un desinterés manifiesto de éste al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 362 del Código Procesal Penal y 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978…cuestiones tomadas en cuenta por la doctrina judicial en el sentido de: ‘…que al desestimar la Corte a-qua el recurso del imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, fundamentado en la falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley, a la luz de los artículos del Código Procesal Penal anteriormente señalados; en razón de que el artículo 124 del citado Código instituye el desistimiento tácito en caso de incomparecencia, única y exclusivamente para los actores civiles…’, desinterés que ha ocurrido en la especie, donde ninguna de las partes se encuentra presente, no obstante citación legal";

Considerando, que el tribunal declaró el abandono de la acusación y en consecuencia la extinción de la acción penal privada respecto de la querella con constitución en actor civil del hoy recurrente en casación, por la incomparecencia de dicha parte el día de la audiencia, no obstante citación legal, esencialmente en virtud de los artículos 124 y 362 del Código Procesal Penal, pero;

Considerando, que el artículo 362 dispone en su primer ordinal: "Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuándo: 1. 1 La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada";

Considerando, que por otra parte el artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando, sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1. No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2. No comparece a la audiencia preliminar; 3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, de ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella";

Considerando, que si bien es cierto, la parte querellante constituida en actora civil no compareció a la audiencia para la cual fue citada, ni tampoco su abogado, no menos cierto es que para aplicar el desistimiento tácito o el abandono de la acusación y en consecuencia, la extinción de la acción penal en su perjuicio, no sólo es necesario probar que esa parte haya sido debidamente citada, sino que además se le permita sustentar la causa de la incomparecencia a la audiencia en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha fijada para aquella, a los fines de determinar si la causa era justa o no, tal y como establece la parte in fine del texto legal precedentemente citado, lo que no ocurrió en la especie, en violación a su derecho de defensa, por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.C., contra la sentencia núm. 178-2013, dictada por la Segunda de la Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente caso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere un tribunal unipersonal, a excepción de la Segunda Sala, para el conocimiento del caso; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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