Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Número de sentencia76
Número de resolución76
Fecha17 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 76

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de febrero de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 17 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el envío del Tribunal Constitucional para conocer del recurso de casación interpuesto por V.G.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0105176-2, domiciliado y residente esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto la sentencia TC/404/14, de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Constitucional, a raíz del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por V.G.C., en contra de sentencia núm. 297, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la sentencia núm. 297, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se rechaza el recurso de casación interpuesto por V.G.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. R.E.A.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0005686-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2006, suscrito por los Licdos. J.F.P.H., P.M.P., C.M.L.V., M.C.S. y la Dra. N.R.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154180-3, 001-0153509-4, 001-1349995-8, 001-1374704-2 y 001-1097613-1, respectivamente, abogados de la entidad recurrida El Ducado, C. por A.; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2006, suscrito por el Dr. M. de J.C.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0193328-1, abogado del recurrido Dr. L.C.C.;

Visto la Resolución núm. 113-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2010, mediante la cual declara que no ha lugar a pronunciar la exclusión del recurrente V.G.C.;

Visto la Resolución núm. 2583-2007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2007, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos P.I., S.A. y R.D.F.;

Visto la Resolución núm. 920-2009, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2009, mediante la cual modifica la Resolución núm. 2583-2007 y declara el defecto de los co-recurridos P.I., S.A., R.D.F. e Inversiones Azul del Este Dominicana, S. A.;

Visto la Resolución núm. 3720-2009, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declara el defecto de los co-recurrida Paraíso Tropical, S.A.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Considerando, que el presente caso se contrae al envío dispuesto por el Tribunal Constitucional para conocer del recurso de casación interpuesto por V.G.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de marzo de 2006, cuyo dispositivo dice así:1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, la intervención voluntaria del Sr. J.A.G.P., representado por el Dr. N.G. de la Cruz; 2do.: Se rechaza, por los motivos que constan, la solicitud de audición de testigos, planteada por el Lic. J.M.V., en representación del Dr. R.D.E.; 3ro.: Se acogen, en cuanto a forma y se rechazan en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, los recursos de apelación incoados por: a) Los Dres. M. de J.M.H. y D.R.C., a nombre y representación de los Sres. B. y A.B.L. y compartes; b) Los Dres. T.Z.J. y N.J.S.N., de fecha 18 de agosto de 2003, a nombre de los señores F.P. delR., G.J., O.R. y compartes; c) Los Dres. J.R.M.S., P.N.C.M., J.M.V. y L.. A.N. Benzo, de fecha 21 de agosto de 2003, a nombre del señor R.D.F.; d) El Lic. K.B.T. de fecha 22 de agosto de 2003, a nombre de E.A.G.G.; e) El Lic. R.M., sustituido por los Dres. Domingo T. y M.T., de fecha 22 de agosto de 2003, a nombre de P.I., C. por A.; f) El Dr. R.O.R.G., de fecha 8 de enero de 2004, a nombre de los señores F.L.H. y E.G.; g) Los Dres. R.E.A.M. y V.I.S.B., en fecha 4 de agosto de 2003, a nombre de V.G.C., todos contra las Decisiones núms. 1 y 2, de fechas 31 de agosto de 1998, y 25 de julio de 2003, dictada por los Tribunales de Jurisdicción Original, respectivamente, con relación a las Parcelas núms. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y

-B-202-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; 4to.: Se rechazan las conclusiones vertidas por las partes apelantes, más arriba nombradas, sustituyendo al Lic. R.M. por los Dres. Domingo T. y M.T., por falta de base legal, y se acogen las conclusiones vertidas por los Dres. Z.U. y M.C., en representación del Sr. L.C.C., del L.. J.F.P.H., en representación de El Ducado, C. por A., del Dr. G.B.P. y A.C., en representación de Inversiones Azul del Este Dominicana, Hotel Catalonia y Paraíso Tropical; 5to.: Se confirman por los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencias las decisiones recurridas y revisadas, más arriba descritas, cuyos dispositivos rigen de la manera siguiente: a) La núm. 1 de fecha 31 de agosto de 1998: “ Primero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por los Dres. L.C.C.C. y M.
W.M.V., de fecha 15 de julio de 1998;
Segundo: Que deber ordenar, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, mantener la vigencia del Certificado de Título núm. 97-750 y 95-808, que ampara el derecho de propiedad de Parcelas núms. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y 67-B-202-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higüey, expedido a favor del Dr. L.C.C.C. y las compañías Cabeza de Toro, S. A. e Inversiones Azul de Este Dominicana, S.A., expedido a su favor en fechas 6 de diciembre de 1995, de enero de 1996 y 29 de abril de 1997; Tercero: Que debe ordenar y ordena, a los Sucesores de la Sra. V.L.V.. B., solicitar del Tribunal de Tierras que ordene la localización de posesiones y el deslinde de las porciones de terreno adjudicadas a favor de la Sra. V.L.V.. B. amparado en la carta constancia de fecha 17 de marzo de 1994, con una extensión superficial de Has., 61 As., 63 Cas., dentro de la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higüey, y otra con una extensión superficial de 489.50 tareas según la carta constancia de fecha 15 de agosto de 1996, amparado por el Certificado de Título núm. 71-5 dentro de la misma parcela; Cuarto: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, levantar cualquier oposición que existía en las Parcelas núms. 67-B-199 y 67-B-202, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higüey, amparadas por los Certificados de Títulos núms. 95-750 y 95-808, expedida a favor del Dr. L.C.C.C. y las compañías Cabeza de Toro, S. A. e Inversiones Azul del Este Dominicanas; b) La núm. 2 de fecha de julio de 2003: “ Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de

reapertura de debates, solicitada por los señores Dr. T.Z.J. y Licdos. N.J.S.N., en representación de los señores F.P. delR., G.J.Á., O.R. y compartes, por frustratoria e improcedente; Segundo: Rechaza, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de debates, formulada por los Dres. M.M.M.M., T.P., L.T.V., L.H.C., J.C.P.O. y L.A.A.R., en representación de los señores A.B.L., S.L., F.B.L. y compartes, por frustratoria, improcedente y carente de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, la intervención voluntaria del señor R.D.F.E., por intermedio de sus abogados Dr. J.M.V. y los Licdos. P.N.C.M. y J.R.M.S., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente e infundada y carente de base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, como buena y válida la intervención voluntaria de Priscilla Inmobiliaria, S.A., por intermedio de su abogado L.. R.M., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, infundada y carente de base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, como buena y válida, la intervención voluntaria del señor E.G.C., por conducto del L.. E.B., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se rechazan sus pretensiones por improcedentes e infundadas; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, como buena válida, la intervención voluntaria de los Dres. M. de J.M.H. y D.A.R.C., en representación de los sucesores de V.L.V.. B., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechazan sus pretensiones por improcedentes y mal fundadas ya que las mismas hacen referencia a una litis sobre terreno registrado, instruido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís; Séptimo: Acoge, como al efecto acoge, como buena y válida la intervención voluntaria de Azul del Este Dominicana, S.A., representada por el Lic. G.B.P., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, mantener como bueno y válido, el deslinde de la Parcela núm. 67-B-102-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, la cual está amparada el Certificado de Título núm. 98-808; Octavo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, la intervención del Dr. M.W.M.V. de fecha 20 de febrero de 2001, a nombre y en representación del Dr. L.C.C.C., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se acogen, las conclusiones vertidas en la audiencia, así como en el escrito ampliatorio del 9 de febrero de 2003; Noveno: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones contenidas en el escrito ampliatorio del señor V.G.C., por conducto de sus abogados Dr. R.E.A.M. y Licda. I.S.B., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Décimo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. D.T.A., quien actúa por sí y por la Dra. M.J.T.A., en representación de Paraíso Tropical, S.A.; Décimo Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, como buena y válida, la intervención voluntaria del El Ducado, C. por A., representada por los Licdos. J.F.P.H. y G.C.G., y en cuanto al fondo, acoger las conclusiones vertidas en su escrito ampliatorio; Décimo Segundo: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el deslinde la Parcela núm. 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio Higüey, practicado por el Agrimensor Simeón Familia, por no haber cumplido con disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras; Décimo Tercero: Revocar, en todas sus partes, la resolución de fecha 7 de octubre de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que aprobó el deslinde de Parcela núm. 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; Décimo Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar el Certificado de Título núm. 99-230, que ampara el derecho de propiedad de Parcela núm. 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, expedido a favor de R.D.F.E. y consecuencia ordena al mismo funcionario, que expida una carta constancia que ampare los derechos de R.D.F.E., pero dentro de la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; Décimo Quinto: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el deslinde de la Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, practicado por el Agrimensor Amparo Tiburcio, por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras; Décimo Sexto: Revocar, en todas sus partes, la resolución de fecha 8 de septiembre de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras que aprobó los trabajos de deslinde de

Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; Décimo Séptimo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar el Certificado de Título núm. 98-929, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, expedido a favor del señor E.G.C., y en consecuencia, se ordena al referido funcionario, expedir una carta constancia que ampare los derechos del señor E.G.C., pero dentro de la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; comuníquese al Secretario del Tribunal de Tierras de éste Departamento para que cumpla con el mandato de la ley”; que dicho recurso de casación fue rechazado por evidenciarse en la sentencia impugnada motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo; que no conforme con dicha decisión, recurrente interpuso un recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional, la cual dictó la sentencia TC/404/14, de fecha 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por V.G.C., contra la Sentencia número 297, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012); Segundo: Acoger dicho recurso revisión constitucional y, en consecuencia, anular la referida sentencia; Tercero: Ordenar el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; Cuarto: Ordenar la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines lugar, a las partes involucradas en el proceso; Quinto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley No. 137-11; Sexto: Disponer que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

Considerando, que el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus numerales 9 y 10 dispone: “9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó; 10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”;

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al debido proceso, violación al artículo 8 numeral 2, literal J, la Constitución de la República Dominicana, violación al artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, violación al artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Falta de motivos de la sentencia impugnada; Tercer Medio: Violación artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Error en apreciación de los hechos y de las pruebas, violación a los artículos 4 de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras y 2228 del Código Civil Dominicano;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación invocado por el co-recurrido L.C.C.

Considerando que el recurrido alega en su memorial de defensa que el recurso de casación interpuesto por el recurrente se basa tomando en cuenta la Decisión núm. 2 dictada por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original, la cual es un proyecto, que no se convierte en verdadera sentencia hasta que haya sido revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia observa en el desarrollo de los medios invocados por el recurrente, si bien es cierto que el mismo hace diferentes aseveraciones acerca de la Decisión núm. 2 del Tribunal

Tierras de Jurisdicción Original, no menos cierto es que dichas aseveraciones las hace basándose en que el fallo fue objeto del recurso de apelación que culminó con la sentencia impugnada, que hoy es recurrida en casación, que en consecuencia dicho medio de inadmisión debe ser desestimado; En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación invocados, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que el mismo no fue citado cuando se conoció en jurisdicción original del fondo de la litis sobre derechos registrados, cuya finalidad jurídica tenía por naturaleza la nulidad de los deslindes de las Parcelas núms. 67-B-114 y 67-B-107 de manera principal y

-B-199 y 67-B-202 de manera reconvencional, todas del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, y que culminó con la Decisión núm. 2 fecha 25 de julio del 2003, por lo que al no tener conocimiento de dicho recurso no pudo exponer sus medios de defensa, asunto éste que posteriormente no fue ponderado por el Tribunal a-quo al emitir su Decisión núm. 14 de fecha 13 de marzo del 2006; que con la fusión de los Expedientes núms. 200218416 y 200202302 el Tribunal a-quo terminó de avasallar el derecho de defensa del recurrente al imponerle una sentencia de la que no fue parte; b) que la sentencia impugnada incurre en falta de motivos en el entendido de que mediante instancia de fecha 15 de febrero del 2001, interpuso una demanda reconvencional; que la misma ni en primer ni en segundo grado los jueces han emitido ninguna decisión respecto de ella; que al Tribunal a-quo no pronunciarse sobre dicha demanda que indefectiblemente se encontraba ligada la demanda principal, coloca al hoy recurrente, en una posición de total indefensión al desconocer éste cuáles son las armas jurídicas que debe utilizar para contestar la misma; c) que el recurrente alega que el Tribunal a-quo al acoger la Decisión No. 2, no valoró los argumentos presentados por el hoy recurrente en cuanto a que El Ducado, C. xA. se limitó a solicitar la revocación de la resolución que aprobó los trabajos de deslinde de donde resultó la Parcela núm. 67-B-114, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. de Higüey y no se ocupó de aportar las pruebas fehacientes de su posesión, cometiendo una franca violación al artículo núm. 1315 del Cogido Civil Dominicano; d) que el Tribunal a-quo incurrió en error en apreciación de los hechos y de la pruebas, violando igualmente los artículos 4 de la Ley núm. 1542, sobre de Registro de Tierras y del artículo 2228 del Código Civil Dominicano, pues en el expediente relativo a la litis sobre derechos registrados que produce la decisión impugnada existen una serie de informes, planos y croquis que fueron parcialmente aceptados unos y desechados totalmente otros, para favorecer a una de las partes; que igualmente desnaturalizó el informe del A.R.T.L. al segregar la parte en la cual el inspector aseguro que V.G.C. esta en ocupación de la parcela…”;

Considerando, que cuanto a la alegada violación del derecho de defensa invocado por el recurrente y que sirvió de sustento para que el Tribunal Constitucional acogiera el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, el referido tribunal estimó lo siguiente: “En el presente caso, no hubo notificación al hoy recurrente sobre la audiencia donde se discutiría el fondo de su litis, por lo cual no pudo estar presente en la misma, contradecir sus argumentos, testigos y pruebas presentadas, y defender sus intereses, configurándose, entonces, una violación su derecho de defensa. De manera conexa, la litis en la que no estuvo presente, dio como resultado que se declarara la nulidad del deslinde que previamente había sido base del reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la parcela 67-B-114, por lo cual el mismo quedó afectado de manera absoluta su derecho de propiedad sobre la misma”;

Considerando, que el artículo 8, numeral 2 literal j, de la Constitución de República del 2002, vigente al momento de la litis, establece que: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres”;

Considerando, que el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; Considerando, que el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana los Derechos Humanos establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”;

Considerando, que el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa que: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela

de menores”;

Considerando, que el Tribunal a-quo al decidir el recurso estableció que: En cuanto a los agravios precedentemente copiados, se ha comprobado que no existió ninguna violación al derecho de defensa, como se alegó; por cuanto el Sr. V.G.C. fue representado debidamente por ante el Juez aquo, y la representación la ejerció el Dr. R.A.M., que esta parte apelante tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa; que así contienen las páginas 6 y 28 de la decisión recurrida, en la cual se rechazan sus conclusiones, por lo que no hubo violación al artículo 8, numeral 2, Literal j de

Constitución; que tampoco hubo desnaturalización de los hechos porque el juez a-quo no estaba obligado a acogerle el pedimento de audición de testigos, que los jueces tienen facultad para acoger o rechazar, si es necesario o frustratoria, cualquier medida de instrucción que le sea solicitada por las partes litis; que igual suerte corren los argumentos sobre la audición de agrimensores, y descenso a los terrenos, cuando el juez considera suficientemente instruido el expediente; que no es cierto que se citaran hechos comprobados por el juez a-quo; que la jurisprudencia que un juez cita no constituye necesariamente un medio de nulidad de su sentencia; que el reglamento de mensura catastral se aplica a todos los trabajos técnicos en esta jurisdicción, y el Juez a-quo no aplicó correctamente; que el auto de apoderamiento del Juez a-quo falló tomando en cuenta la irregularidad cometida en los trabajos técnicos de deslinde, y que fueran anulados; que en consecuencia, el recurso que se pondera es rechazado, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento legal”;

Considerando, que en cuanto a este particular, el Tribunal Constitucional su sentencia expresa que “no hubo notificación al hoy recurrente sobre la audiencia donde se discutiría el fondo de su litis”; que al analizar el acta de la audiencia de fondo, de fecha 31 de octubre de 2002, se hace constar que el Dr. D.T.A., en representación de Paraíso Tropical S. A., expuso siguiente: “Magistrado, yo creo que en lo que trata de la parcela 67-B-107, todo está claro, aquí el Agrimensor que hizo ese deslinde dice que eso no sirvió, que eso es un disparate, pero hay un problema y es la 67-B-114, ya que aquí se ha informado que ese deslinde está encima de la 67-B-107 y si la 67-B-107 no existe, entonces tampoco la 67-B-114, existe; y si la 67-B-107 fue deslindada sobre los terrenos de los Montilla, entonces la 67-B-114 está también en los terrenos de los Montilla; aquí se ha hablado muy poco de la 67-B-114, no ha dicho nada; aquí no hay ni un representante que represente los intereses la 67-B-114; a nosotros nos gustaría que alguien diga aquí, nosotros aseguramos que no está en la posesión que tienen los Montilla; esa es nuestra preocupación, para que en un futuro no le hagan ninguna reclamación”, a lo que el juez contestó: “En relación con que no está presente un abogado que representa a la persona que figura como propietaria de la 67-B-114, este Tribunal quiere dejar constancia en las notas de audiencia que en el auto de fecha 8 de octubre de 2002 dictado por este Tribunal, figuran emplazados todas las partes envueltas en esta litis, y fueron depositadas en el expediente constancia de que fueron citadas”;

Considerando, que por otra parte, al analizar la sentencia dictada por el juez de jurisdicción original, se advierte que posteriormente al 31 de octubre de 2002, los abogados que representan al recurrente, depositaron en fecha 24 de febrero de 2003 ante el tribunal de jurisdicción original, su escrito de conclusiones, por lo que, en el eventual caso de que no hubo notificación a la audiencia, cuya finalidad es garantizar que el proceso judicial se conozca de manera contradictoria, su escrito estuvo dirigido a aspectos de fondo del proceso, sin que se advierta en dichas conclusiones que hicieran referencia a su incomparecencia a la audiencia y conculcación a su derecho de defensa, poniendo de esa manera al tribunal en condiciones de pronunciarse únicamente sobre las mismas; que en virtud de tales consideraciones, es evidente que no puede alegarse que al recurrente se le violara su derecho defensa, lo que conllevó que el Tribunal Superior de Tierras rechazara este argumento en virtud de sus motivaciones precedentemente transcritas y, consecuentemente también lo hiciera esta Corte de Casación; Considerando, que en lo relativo a que no fue evaluado en la Jurisdicción a-quo la solicitud de nulidad de deslinde y refundición en las Parcelas núms.

-B-199 y 67-B-202 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, adquiridas por la recurrida; en respuesta a ello, el Tribunal Superior

Tierras del Departamento Central al determinar que los deslindes practicados en dichas parcelas que beneficiaban al recurrente, se realizaron sobre ocupaciones materializadas por el causante en derecho de la recurrida que lo fue el Sr. L.C.C., las cuales fueron afectadas por los deslindes practicados por el recurrente y que están situadas en las áreas ocupadas por la compañía El Ducado S.A., producto de ello resultó que de manera implícita quedó descartada la solicitud reconvencional de nulidad de deslinde que hiciera el Sr. V.G. recurrente, al considerar que su deslinde era irregular porque comprendió el área delimitada y ocupada por la recurrida, quien también había deslindado; en ese orden, el deslinde es la delimitación que hace toda persona que tiene derecho registrado a condición de que se corresponde con la cantidad de área a que tiene derecho; que aunque

Tribunal Superior de Tierras no contestó a precisión sobre la solicitud de la nulidad de deslinde y refundición que beneficie a la recurrida, sin embargo, como hemos deducido, los motivos que dio para anular el deslinde del recurrente, consistieron en que nunca ocupó ese predio de la parcela, constituyendo motivos suficientes para rechazar la solicitud de nulidad de slinde propuesta por el recurrente, porque para ello era necesario que la ocupación de su porción fuera colindante con la de El Ducado, S.A., lo que no resultó así conforme lo reveló el informe de inspección de fecha 26 de junio de 2002, presentado por la Dirección General de Mensuras Catastrales con la caracterización de que hizo referencia de las declaraciones del agrimensor Simeón Familia quien practicó los trabajos en interés del recurrente quien admitió que el deslinde se practicó en la ocupación el causante de los derechos la recurrida, lo que fue debidamente examinado; que en consecuencia el segundo medio que se invoca debe ser desestimado, por carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrente en su tercer medio propuesto ha argumentado que el Tribunal a-quo al acoger la Decisión núm. 2 no valoró los argumentos presentados por ellos en cuanto a la Compañía El Ducado, C. por pues ellos alegan que dicha compañía no aportó las pruebas fehacientes de posesión; pero de la sentencia se advierte contrario a lo alegado por el recurrente en este medio, que los jueces pudieron comprobar que: 1) La compañía El Ducado, C. por A. en sus conclusiones solicitó la ratificación de las decisiones dictadas por los Tribunales de Jurisdicción Original en fechas 31 de agosto de 1998 y 25 de julio de 2003, con respecto a las parcelas núms. 67-B-107,

-B-199, 67-B-199-A, 67-B-202 y 67-B-202-A, todas del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey, exponiendo igualmente que ratificaba las conclusiones por ella presentadas ante el Tribunal de Jurisdicción Original

Higüey; 2) que en dichas conclusiones presentadas por la Compañía El Ducado C. por A., ante el Tribunal antes mencionado solicitaba: “Nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, en relación con la Parcela núm.

-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey fundamentada en que la compañía El Ducado C. por A., es la única propietaria las Parcelas núms. 67-B-199-A-Ref. y 67-B-202, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey; que igualmente sostienen los referidos abogados, de las Parcelas núms. 67-B-199 y 67-B-202 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, eran propiedad del Dr. L.C.C. y del Sr. C.L.H., quienes la vendieron a la razón social El Ducado, C. por A., la cual ocupa dichos terrenos, lo que se pone de manifiesto con el informe técnico rendido por la Dirección General de Mensuras Catastrales, quien confirma que El Ducado, C. por A., es la propietaria de las respectivas parcelas, así como el Dr. L.C.C.C., el cual es propietario de un resto de ambas parcelas, por todo ello, El Ducado, C. porA., le solicita el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la nulidad de los deslindes y la cancelación de los Certificados de Títulos núms. 99-230 y 99-929”;

Considerando, que además, de la sentencia recurrida se advierte que la recurrida cuando adquirió la parcela en cuestión lo hizo frente a la existencia un certificado de título que amparaba los derechos en dichas parcelas delimitadas por la ocupación particular del predio por parte de quien adquirió sus derechos, que lo fue el Sr. L.C.C. desde el año de 1984; por que la recurrida, reunió todas las características de un tercer adquiriente de buena fe;

Considerando, que el Tribunal a-quo acogió las conclusiones presentadas por el recurrido El Ducado, C. por A., dejando por entendido que el mismo hizo una aportación fehaciente de su derecho ejercido sobre la parcela en cuestión, por lo que el tercer medio invocado debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto medio de casación el recurrente invoca que el Tribunal a-quo incurrió en error al apreciar los hechos y las pruebas que fueran aportadas violando así los artículos 4 de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras y 2228 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras establece: “Para los efectos de esta Ley los terrenos se consideraran poseídos: 1ro. Cuando se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo; 2do. Cuando encuentren cercados por medio de empanizadas, murallas, setos, zanja, trochas, o en cualquier otra forma que se preste para indicar las colindancias; 3ro. Cuando se hayan medido por un agrimensor público y esa operación este contenida en plano y acta de mensura que haya sido registrada”; Considerando, que el artículo 2228 del Código Civil expresa: “La Posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre”;

Considerando, que las disposiciones antes citadas, no guardan relación con lo tratado o decidido por la jurisdicción a-quo que consistió en una nulidad deslinde; y las indicadas previsiones legales, tienen que ver en esencia para los procesos de saneamiento;

Considerando, que el Tribunal a-quo motivó su fallo sobre la base de los argumentos y las pruebas que le fueran aportadas, que en el expediente existían pruebas literales suficientes, entre ellas la valoración del informe de inspección de fecha 26 de junio de 2002, el cual constituye un medio de prueba determinante en los casos de litis que versan sobre irregularidades de deslindes; que en ese sentido es bien sabido que los jueces del fondo tienen amplias facultades, para considerar cuales medios propuestos pueden ser admitidos y a cuáles de ellos les da mayor relevancia, a fin de poder de manera clara y precisa formular su fallo; en consecuencia el cuarto medio que se invoca debe ser desestimado, por carecer de fundamento;

Considerando, que tanto del examen de la sentencia como de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance y sentido; que por tanto los medios propuestos deben ser desestimados, por carecer de fundamento y el recurso de casación rechazado por improcedente;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.G.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior

Tierras del Departamento Central el 13 de marzo del 2006, en relación con las Parcelas núms. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y 67-B-202-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, provincia

La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 53° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-R.C.P.Á..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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