Sentencia nº 760 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia760
Número de resolución760
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 760

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47 esquina calle C.S. y S., E.T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su directora legal Licda. D.R.E., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal núm. 001-01000333-3, domiciliada y residente en esta ciudad,

__________________________________________________________________________________________________ contra la sentencia núm. 261, de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.O.P. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R., abogado de la parte recurrida Grupo Malla, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el Recurso de Casación incoado por EDESUR, S.A., contra la sentencia No. 261, de fecha 28 de abril del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2006, suscrito por la Dra. R.P. de G., abogada de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. R.E.C.R., L.A.M.G. y J.M.C.T., abogados de la parte recurrida Grupo Malla, S.
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados Martha Olga García

__________________________________________________________________________________________________ Santamaría, D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la razón social Grupo Malla, S.
A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de agosto de 2005, la sentencia núm. 0911/05, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rectifica (sic) el defecto pronunciando en audiencia de fecha tres (3) del mes de Agosto del año 2004, contra la compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Rechaza la presente demanda en Cobranza de Dinero, incoada por el GRUPO MALLA, S.A., en contra La Compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos ut

__________________________________________________________________________________________________ supra indicados; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento; CUARTO: C. a N.M.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 391-05, de fecha 24 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial N.M.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Grupo Malla, S.
A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 261, de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por GRUPO MALLA, S.
A., mediante acto No. 391/2005, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial N.M.M., alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 0911/05, relativa al expediente No.

__________________________________________________________________________________________________ 0350-2004-1606, dictada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: ACOGE, la demanda en devolución de dinero, incoada por la entidad GRUPO MALLA, S.A., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) a pagar a favor del GRUPO MALLA, S.A., la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ORO CON 94/100 (RD$3,349,874.94) monto principal de la Fianza pendiente de devolución, más al pago de interés de conformidad con el artículo 481 del Reglamento para la aplicación de la Ley 1251-01; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas causadas con distracción en provecho de los LICDOS. R.E.C.R. y J.M.C. TORRES, abogados de la parte gananciosa que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente plantea en su memorial de casación, los siguientes medios: “Violación al artículo 488 del Reglamento para la Aplicación de la ley General de Electricidad 125-01; motivos erróneos e insuficientes. Violación al artículo 2248 del Código Civil y desnaturalización de documentos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. El Grupo Malla, S.A., suscribió un contrato de suministro de energía con la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (EDESUR) donde se le otorgó a la distribuidora una fianza como garantía del pago del servicio energético, terminando su relación contractual en fecha 30 de septiembre de 2003; 2. Que la entidad G.M.S.A., demandó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) en cobro de dinero, es decir, en devolución de la fianza que le había entregado; 3. Que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó la misma; 4. Que no conforme con dicha decisión, el demandante original actual recurrido apeló la decisión ante la Corte de Apelación

__________________________________________________________________________________________________ correspondiente, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y acogió la demanda, mediante decisión núm. 261 del 28 de abril de 2006, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se pone de relieve que la recurrente aduce en sustento de su medio lo siguiente: “que la corte a qua interpretó erróneamente el Art. 488 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, pues el contrato de suministro de energía terminó el 30 de septiembre de 2003, pero el Grupo Malla, S.A., realizó la reclamación formal mediante instancia núm. 829 del 16 de julio de 2004, es decir que la demanda fue realizada 10 meses después de haber terminado el contrato de suministro cuando la ley indica que debe hacerse en un plazo de 6 meses, razón por la cual el tribunal debió declarar caduca la demanda; que la corte a qua expuso motivos erróneos e insuficientes para rechazar la caducidad, fundados en que la recurrida hizo varios requerimientos a la recurrente para la entrega de la fianza pero no establece cuáles fueron esos requerimientos que pudieron haber interrumpido la caducidad; que continúan los argumentos del recurrente, que la corte a qua violó el artículo 2248 del Código Civil Dominicano y desnaturalizó los documentos pues indica que se reconoció la deuda a través de la comunicación de fecha 6 de noviembre de 2003 lo cual no es cierto,

__________________________________________________________________________________________________ pero aun en el caso hipotético de que así fuera, si se interrumpiera el plazo con dicha comunicación (6 de noviembre de 2003) y el plazo de 6 meses comienza a correr nuevamente según lo establecido en el artículo 488 de Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 126-01, a la fecha en que se introdujo la demanda (15 de julio del 2004), habían transcurrido más de seis (6) meses, lo que demuestra que aun existiendo una interrupción de la caducidad la demanda del Grupo Malla, S.A., estaba prescrita, razón por la cual la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que con relación al agravio antes expuesto, la corte a qua indicó: “que esta Sala advierte con relación al medio de inadmisión presentado por el recurrido, que dicho medio de inadmisión fue planteado fuera de los debates, es decir sin haber sido contradictorio, por lo que vulnera el derecho de defensa del recurrente; que además en el hipotético caso de que el mismo hubiese sido planteado en audiencia, el mismo fuera rechazado en el entendido de que si bien es cierto según las disposiciones del artículo 488 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad No.125-01 establece un plazo de 6 meses sobre los derechos adquiridos del titular de un derecho de la fianza, no menos cierto es que en el caso de la especie no se aplica esta situación en el entendido de que la

__________________________________________________________________________________________________ recurrente antes de vencerse dicho plazo hizo varios requerimientos a la recurrida para la entrega del dinero de la fianza, a quien la misma recurrida le comunicó que reconocía el monto de la fianza de la recurrente, mediante comunicación de fecha 6 de noviembre dirigida a la recurrida la cual señala que dicha fianza estaba pendiente de su devolución, por lo que la no entrega del monto de la fianza pendiente de pago, estaba a cargo de la recurrida; que además según las disposiciones del artículo 2248 del Código Civil Dominicano, se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía”;

Considerando, que el Art. 488 del Reglamento de la Ley de Electricidad consigna: “Los derechos adquiridos por el Cliente o Usuario Titular en su contrato con respecto a la fianza caducarán a los seis (6) meses de realizado el cambio de titular o dada de baja el contrato de suministro, quedando la Empresa de Distribución exenta a partir de ese momento, de toda responsabilidad frente al Cliente o Usuario Titular. Al vencimiento del indicado plazo, la fianza consignada no devengará interés alguno. Dichos recursos (la fianza más los intereses generados hasta el vencimiento del plazo) deberán ser entregados a PROTECOM y deberán ser destinados a educación del consumidor de energía eléctrica”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que de la lectura de la sentencia atacada se constata, que esta transcribe el contenido de la comunicación del 6 de noviembre de 2003 del cual se extrae lo siguiente: “Muy cortésmente, nos dirigimos a ustedes en atención a su comunicación donde nos solicitan indagar las razones por la cual la fianza aún está pendiente de devolver. Queremos hacer de su conocimiento que EDESUR reconoce el monto de la fianza depositada por un valor ascendente a RD$3,349, 874.94. La devolución de la fianza depositada por G.M. está pendiente de su devolución de la fianza depositada por G.M. está pendiente de su devolución hasta tanto la Superintendencia de Electricidad y la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., lleguen a un acuerdo sobre la compensación económica que debe recibir la distribuidora por cada cliente no regulado que firme contrato con los generadores según lo expresa la Ley General de Electricidad. En vista de lo ya expresado, esperamos llegar a una conclusión con la superintendencia de Electricidad y en tal sentido proceder a la devolución de la fianza correspondiente de nuestros clientes, tomando en consideración la conclusión en que lleguen ambas partes”;

Considerando, que tal y como le indicó la alzada, en virtud de la carta del 6 de noviembre de 2003, emitida por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al Grupo Malla,

__________________________________________________________________________________________________ S. A., la primera reconoció el monto adeudado en virtud de la fianza otorgada como garantía de la obligación económica del usuario que surja del contrato entre las partes; que la jurisdicción de segundo grado interpretó correctamente el contenido de la referida misiva al constatar el reconocimiento expreso por parte de la distribuidora de la deuda existente, y en virtud de esto aplicar el artículo 2248 del Código Civil que expresa: “el reconocimiento que haga el deudor o el proveedor del derecho de aquel contra quien prescriba”; que de igual forma, consta en el expediente el acto de intimación de pago realizado mediante actuación ministerial núm. 586 del 26 de mayo de 2004 instrumentado y notificado por el señor R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, donde el Grupo Malla, S.
A., intima a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) a pagar la suma de RD$3,349,874.79, acto que en virtud del Art. 2244 del Código Civil también interrumpe la prescripción;

Considerando, que de lo expuesto en el párrafo anterior resulta evidente que se produjo la interrupción de la prescripción con la comunicación del 6 de noviembre de 2003, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante, que “cuando se produce la interrupción de una prescripción

__________________________________________________________________________________________________ corta fundamentada en una presunción de pago, como la prevista en el artículo 2273 del Código Civil, el plazo que se inicia a partir del acto de interrupción es el de derecho común de 20 años”; que desde el 6 de noviembre de 2003 hasta la fecha en que fue incoada la demanda original 16 de julio de 2004, habían transcurrido 8 meses y 10 días, por lo que no había transcurrido el plazo de la prescripción de los 20 años, por lo que la alzada interpretó y aplicó correctamente la ley;

Considerando, que en adicción a lo antes expuesto es preciso señalar que conforme al artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”; que, según el artículo 30 de dicha Convención “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”; que, de las disposiciones transcritas precedentemente, se desprende que,

__________________________________________________________________________________________________ conforme a las normativas vigentes para la época, toda persona tenía el derecho fundamental a accionar en justicia para la determinación de sus derechos y obligaciones en el orden civil y, que dicho derecho solo podía ser restringido conforme a leyes que se dictaren para el interés general y con el propósito para el cual fueron establecidas; que, dichas disposiciones fueron incluso robustecidas por nuestra Constitución vigente en la actualidad, proclamada el 26 de enero de 2010, mediante los artículos 69 y 74.2, que consagran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal para la limitación de los derechos fundamentales al establecer lo siguiente: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva”, “Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”; que, en definitiva, en nuestro ordenamiento jurídico no es posible, bajo ninguna circunstancia, limitar, condicionar o restringir válidamente el derecho a accionar en justicia de una persona, mediante un reglamento, ya que se trata de un poder atribuido exclusivamente a la ley, entendida estrictamente como la norma legislativa dictada por nuestro Congreso Nacional, conforme al procedimiento establecido en la Constitución;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que continuando con la línea discursiva expuesta en los párrafos precedentes, el Art. 488 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad no puede interpretarse en el sentido de limitar el derecho de accionar en justicia de los clientes o usuarios, pues esto prohibir su accionar en justicia pues esto no estaría conforme con nuestra Constitución, pues por vía reglamentaria no se puede limitar el derecho fundamental del acceso a la justicia; que por las razones antes expuestas procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) contra la sentencia núm. 261 dictada el 28 de abril de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) al pago de las

__________________________________________________________________________________________________ costas procesales, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. R.E.C.R., L.A.M.G. y J.M.C.T., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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