Sentencia nº 764 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución764
Número de sentencia764
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

B.G.I.C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

27 de julio de 2016

Sentencia No. 764

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE

NTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad B.G. International por A., sociedad de comercio constituida y establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en esta ciudad, debidamente representada por F.B.; los señores D.F.B.G. y B.N.S.A., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.

-1017160-0 y 001-0777949-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa núm. 225, de la calle A.L., ensanche La Fe de esta ciudad, contra la B.G. International C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

27 de julio de 2016

sentencia civil núm. 038-2011-00448, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.B., actuando sí y por los Licdos. N.A.C.S. y J.V.M., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. J.N.C., R.H.L. y J.A.N.O., B.G.I.C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

27 de julio de 2016

abogados de la parte recurrente B.G. International C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. J.V.M. y N.A.C.S., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; B.G.I.C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

27 de julio de 2016

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario incoada por la entidad B.G. International C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple,

Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional dictó el 28 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-00448, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es siguiente: PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales planteadas la parte demandada, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO TENDENTE A EMBARGO B.G. International C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

27 de julio de 2016

INMOBILIARIO interpuesta por la entidad comercial B.G. INTERNATIONAL C. POR y los señores D.F.B.G. y BERTHA NIDIA

SÁNCHEZ ARACHE en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO MÚLTIPLE, por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo

RECHAZA por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por las razones indicadas en esta sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Único Medio: Errónea apreciación de los hechos y de los documentos de la causa”;

Considerando, que por su carácter perentorio, procede examinar en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial defensa sustentado en que la sentencia impugnada se trata de una decisión incidental sobre una nulidad de forma del procedimiento de embargo inmobiliario y en virtud de lo que establece el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, las sentencias sobre nulidades de forma anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones no son susceptibles de ningún recurso; B.G.I.C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

27 de julio de 2016

documentos a que ella se refiere resulta: 1.- que la Quinta Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en los términos de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, que fue iniciado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, en perjuicio de la entidad B.G. International C. por A., y los señores D.F.B.G. y B.N.S.A., 2.- que en el curso de dicha vía de ejecución forzosa la parte embargada, hoy recurrente, incoó una demanda incidental en nulidad del mandamiento de pago, fundamentada en que fue inscrito luego de vencer el plazo de veinte (20) días fijado por el artículo 150 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola; 3.- que luego de rechazadas las pretensiones incidentales formuladas por la parte demandada acogió sus conclusiones al ndo y rechazó la demanda expresando comprobar que el plazo discurrido entre la notificación del mandamiento de pago, realizado el 17 de enero de 2011, su inscripción ante el Registro de Títulos, que se produjo el 27 de enero del mismo año según la Certificación de status jurídico del inmueble emitida por el Registro de Títulos, solo transcurrieron diez (10) días, por lo que el embargante cumplió con las disposiciones establecidas en el artículo referido;

Considerando, que conforme establece el literal b) del Párrafo del Art. 5 de Ley de Casación: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio B.G. International C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

27 de julio de 2016

otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … b) Las sentencias a que refiere el Artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944) del Código de Procedimiento Civil”; que según el artículo 730 del Código

Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”;

Considerando, que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación se pone de manifiesto, que, en la especie, se trataba de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en la inscripción extemporánea de dicho acto del proceso, B.G. International C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

27 de julio de 2016

específicamente que al momento de su inscripción había vencido el plazo establecido por el artículo 150 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, que otorga veinte (20) días al persiguiente para inscribirlo por ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional; que evidentemente dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, relacionado con el plazo en que debió cumplirse la formalidad de la inscripción del embargo, cuya contestación incidental no cuestiona ni decide ningún aspecto de derecho vinculado al fondo embargo, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión plantado de la parte recurrida en su memorial de defensa, decisión esta que impide ponderar los medios de casación invocados por los recurrentes;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.G. International C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A., contra la sentencia civil núm. 038-2011-00448, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y B.G. International C. por A., D.F.B.G. y B.N.S.A. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

27 de julio de 2016

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.V.M. y N.A.C.S., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -Dulce M.R. de G.. -é A.C.A.. -Mercedes A. Minervino A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR