Sentencia nº 767 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia767
Número de resolución767
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 767

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., entidad bancaria organizada y existente de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social principal en la Avenida Winston Churchill, esquina 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. L.E.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088326-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-529, de fecha 5 de Fecha: 29 de marzo de 2017

noviembre de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.S., en representación del L.. F.Á.V. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.T., en representación del Dr. C.M.V.M., abogados de la parte recurrida, Comercial C.R., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el BANCO B.H.D., S.A., contra la sentencia civil No. 034-2001-529 de fecha 5 de noviembre del año 2002, dictada por la Primera Sala e la Cámara Civil y Comercial dl (sic) Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2002, suscrito por el Fecha: 29 de marzo de 2017

Licdo. F.Á.V. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2002, suscrito el Dr. C.M.V.M., abogado de la parte recurrida, Comercial C.R.C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado Fecha: 29 de marzo de 2017

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados J.A.C.A., M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobros de alquileres y desalojo incoada por Comercial C.R., C. por A., contra el Banco BHD, S.A., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-02-00040, de fecha 31 de enero de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto contra la parte demandada BANCO BHD, S.A., de las generales que constan, por no haber comparecido, no obstante citación; SEGUNDO: Se Rechaza la reapertura de los debates solicitada por la parte demandada BANCO BHD,
S.A., por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se acogen las Fecha: 29 de marzo de 2017

conclusiones de la parte demandante COMERCIAL CARMEN RODRÍGUEZ, C., de generales que constan de manera parcial por ser justas y reposar sobre prueba legal; CUARTO: Se condena a la parte demandada BANCO BHD, S.A., a pagar a la parte demandante COMERCIAL CARMEN RODRIGUEZ, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$175,032.88) que le adeuda por concepto de (8) meses de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Enero del 2001, hasta Octubre del 2001, a razón de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON ONCE CENTAVOS (RD$21,879.11), vencidos los días 1ero de cada mes, más las mensualidades que se venzan durante el procedimiento de la demanda, así como al pago de los intereses legales de dicha suma; QUINTO: Se ordena la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre las partes COMERCIAL CARMEN RODRIGUEZ Y BANCO BHD, S.A., en fecha 17/12/97 (sic); SEXTO: Se ordena el desalojo inmediato del B.B.H.D., S.A., de la Av. máximo G. No. 103, esq. A.L., Primera Planta, del sector de V.J., de esta ciudad, y de cualquier otra persona que la ocupe al momento del desalojo; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada BANCO BHD, S.
A., al pago de las costas de (sic) procedimiento a favor y provecho DR. C.V.M., Abogado que afirma estarlas avanzando en Fecha: 29 de marzo de 2017

su mayor parte; OCTAVA (sic): Se comisiona al ministerial J.E.H., Alguacil de Estrado de este tribunal. Para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el Banco BHD, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 161-2002, de fecha 20 de febrero de 2002, del ministerial P.A.E., alguacil de estrados de la Corte Laboral del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-529, de fecha 5 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el presente RECURSO DE APELACIÓN en la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; SEGUNDO: CONFIRMA consecuentemente la sentencia impugnada, marcada con el número 068-02-00040, de fecha 31 (treinta y uno) de enero del año Dos Mil Dos (2002), cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA al BANCO B.H.D., S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de (sic) DR. C.M.V.M. y LIC. R.M.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación a la Ley por una errónea aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y por el desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación (Res devolvitur Ad Indicem Superiorem) e inobservancia del artículo 1709 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la Ley y falta de base legal por fallo ultra petita y extra petita; Tercer Medio: Violación a la ley por motivos vagos e imprecisos (insuficiencia de motivos), errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil y desnaturalización de las pruebas aportadas; Cuarto Medio: Violación a la ley por falta de base legal, motivos erróneos y desconocimiento de los artículos 39 y 40 de la Ley General de Bancos número 708 del 14 de abril de 1965” (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se evidencia que la jurisdicción de alzada retuvo los hechos siguientes: 1) que mediante contrato de fecha 17 de julio de 1997, la entidad Comercial C.R., S.A., actual recurrida, otorgó en calidad de alquiler al Banco BHD, S.A., un local comercial con el objeto de instalar una sucursal de dicha entidad bancaria; 2) que en fecha 2 Fecha: 29 de marzo de 2017

de octubre de 2001, la propietaria, arrendadora, demandó al inquilino en rescisión de contrato de alquiler, desalojo y cobro de alquileres vencidos de los meses desde enero del indicado año hasta la fecha de la demanda, a razón de veintiún mil ochocientos setenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos (RD$21,879.75), mensuales, demanda que fue admitida por sentencia civil núm. 068-02-00040 de fecha 31 de enero de 2002, ya descrita , no conforme con la indicada decisión el inquilino, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, invocando fundamentalmente, no ser deudor de los alquileres por haber realizado el pago a través de la cuenta bancaria autorizada por la arrendadora, vía recursiva que fue rechazada mediante la sentencia civil relativa al expediente núm.034-2001-529 de fecha 5 de noviembre de 2002, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en uno de los aspectos del tercer medio de casación, el cual será ponderado en primer orden por ser útil a la solución del caso, alega el recurrente, en esencia, que solicitó tanto al tribunal de primer grado como a la alzada el rechazo de la demanda por no ser deudor de alquileres y a fin de acreditar su pretensión depositó los estados de cuenta y reportes de movimiento de cuenta bancaria que reflejan el pago de los alquileres reclamados, pagos que realizó mediante depósito de cheques Fecha: 29 de marzo de 2017

la cuenta designada por la arrendadora en la misma entidad bancaria arrendataria, que sin embargo, el juez a quo consideró que dichos estados carecían de valor probatorio, requiriéndole aportar los cheques para verificar su concepto o la constancia de que la arrendadora recibió dichos pagos; que, prosigue sosteniendo el recurrente, que el tribunal debió valorar que la demandante solo reclamaba el alegado pago de los alquileres adeudados a partir del mes de enero de 2001, lo que evidenciaba que aceptó el pago de los meses anteriores a la demanda, realizados en la misma forma, que además no existe ninguna disposición legal que obligue aportar los cheques para establecer un pago, como tampoco tiene necesariamente que ser demostrado mediante constancia que dicho pago fue recibido por la parte recurrida, máxime si los estados de cuenta y los reportes de movimientos pueden constituir esa constancia en caso de valorarse debidamente, lo que no hizo el tribunal de alzada, en violación al régimen de la prueba consagrado en el artículo 1315 del Código Civil; que, finalmente, alega el recurrente, que el juez a quo no explicó las razones por las cuales le restó valor probatorio a la documentación por él depositada para establecer el pago, lo que deja la sentencia impugnada carente de base legal y con una insuficiencia de motivos sobre ese aspecto, sobre todo, si se toma en cuenta que los originales de los estados de cuenta se encontraban en manos de la arrendadora, C.C.R., S.A., quien Fecha: 29 de marzo de 2017

podía presentarlos si los documentos depositados por el ahora recurrente no hubiesen evidenciado la verdad;

Considerando, que consta en el fallo impugnado que el ahora recurrente solicitó ordenar a la Superintendencia de Bancos rendir un informe sobre la cuenta bancaria a la cual se realizaba el pago, pedimento que fue rechazado por la alzada, fundamentado: “en que el criterio jurisprudencial constante se inclina en la órbita de que los estados no constituyen base de prueba admisible en derecho; pero a su vez, en la especie mal podría la parte recurrente establecer con documentos según su parecer en manos de la Superintendencia de Bancos que ha cumplido con el pago de su obligación, que es el precio mensual del alquiler de la cosa juzgada. Toda vez que si esa parte invoca haber realizado los pagos correspondientes mediante el depósito en la cuenta bancaria de la parte recurrida no es de necesidad que la superintendencia de bancos tenga que intervenir para suplir dichos medios, puesto que por aplicación de la regla “fit actory” en que pretende estar libre de una obligación debe limitarse a pagar o probar el hecho de su liberación” (sic);

Considerando, que contrario a lo establecido por el tribunal de alzada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que los reportes de pago y estados de cuenta aportados por el Fecha: 29 de marzo de 2017

actual recurrente constituyen un principio de prueba por escrito, cuya valoración conjunta y armónica con los hechos de la causa y demás medios de prueba sometidos al debate, permite deducir las consecuencias pertinentes; que si bien es cierto que para formar su convicción, los jueces del fondo han sido facultados por la ley para ponderar los documentos de la litis, cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, en la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, efectivamente, por ante la corte a qua fueron aportados los reportes de pagos y estados de cuenta emitidos por el Banco BHD, S.A., entidad ahora recurrente a nombre de su contraparte, en los cuales se reflejan los pagos de alquileres realizados por dicha entidad bancaria respecto del local objeto del litigio; que no obstante la relevancia de dichos documentos, la corte a qua se limitó a señalar, como se lleva dicho, “que los estados no constituyen base de prueba admisible”; que como se advierte, los documentos en cuestión no fueron valorados en su verdadero sentido y alcance por la jurisdicción de segundo grado, quien tampoco tomó en cuenta la incidencia de los efectos que estos podían tener en el fallo de que se trata;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la Corte de Fecha: 29 de marzo de 2017

Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance; que cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente su propia naturaleza incurren en desnaturalización, tal como ha ocurrido en el caso examinado;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial, en su función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas en el aspecto examinado y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2001-529, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del L.. F. Fecha: 29 de marzo de 2017

Á.V. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria eneral, que certifico.

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