Sentencia nº 768 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Número de sentencia768
Fecha25 Julio 2016
Número de resolución768
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 768

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General

Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. José del Carmen

Sepúlveda, contra la resolución núm. 318-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de

julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.M.C.S., conjuntamente con el Lic.

J.A.C.N., en representación de la parte recurrida, Ernesto

Reyes Valerio;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación suscrito por el Dr. José del Carmen

Sepúlveda, Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, depositado el 20 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

Licdos. L.M.C.S. y J.A.C.N.,

depositado el 22 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 395, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de enero de 2015, el Séptimo Juzgado de la

Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de de no ha lugar, a favor de

F.A.R.C., E.R.V. y Carlos César

Carela Mejía, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 3

letra a), b), c), 4, 18, 21 letras a) y b), 31 y 32 de la Ley 72-02, Contra Lavado

de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias

Controladas y otras infracciones; b) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

318-2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2015,

y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de la resolución núm. 66-15, contentiva del Auto de No Ha Lugar, emitido en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios por el recurrente, en razón de que la resolución recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamentó su decisión en base a los elementos de prueba que fueron legal y regularmente aportados, realizando al mismo tiempo una correcta aplicación de la norma jurídica; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas generadas en grada de apelación, en virtud de la solución del caso y por estar representantes del Ministerio Público exentos del pago de costas; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

síntesis, lo siguiente:

Único Medio : Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación al artículo 426.3, toda vez que la Corte obvió que no fuere un hallazgo fortuito sino que el mismo se debió a una transacción sospechosa de dinero ilícito, luego de las escuchas e investigación que tenía el ministerio público. Incorrecta interpretación y aplicación de la Ley de lavado de activos: artículo 5 de la referida ley. Artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Convención de Viena 1988) y artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada. Que el tribunal a-quo aplicó una especie de regla efecto dominó, por demás contraria a la ley, donde establece que como no existe una vinculación directa con el narcotráfico, o una infracción grave, entonces no existía objeto idóneo para establecer responsabilidad por lavado de activos, sin realizar ningún análisis de las pruebas producidas. Que por disposición legal estaba obligado el tribunal a determinar si existían o no pruebas suficientes para retener responsabilidad por este ilícito. Que si bien es cierto que dentro de la estructura típica del ilícito de lavado de activos, para su configuración se exige como uno de sus elementos constitutivos la existencia de una infracción grave productora y que para sostener este elemento deben existir pruebas a ser valoradas, como en efecto existen; o lo que es lo mismo, la exigencia de prueba de acreditación, en la que se sustente el elemento constitutivo de delito grave previo. El estándar probatorio con que se da por acreditado tal elemento constitutivo del tipo penal de lavado de activos, es sobre la y no de prueba directa que retengan la responsabilidad por narcotráfico como erradamente interpreta el tribunal a-quo. Si hubiese analizado correctamente las pruebas presentadas por el ministerio público se verían la vinculación y el indicio con el tipo penal y el accionar de los imputados, los cuales eran suficientes para emitir un auto de apertura a juicio y ponderar las circunstancias sospechosas de la transacción, toda vez que existen pruebas más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de este, pruebas que se advierte no han sido valoradas. Para ello solo era necesario que los juzgadores hicieran el análisis de la retención de responsabilidad con relación a E.R.V., de cómo coordina la transacción sospechosa de la entrega del dinero”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…Considerando : Que el criterio sustentado por esta alzada, lo hace partiendo del examen realizado a los hechos de la acusación y las pruebas que la sustentan, toda vez que la calificación de los hechos atribuidos a los imputados es la violación de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Narcotráfico, ley que en su artículo 3 dispone: “Incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave: a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes; b) Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes; c) Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore artículo, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones”; considerando : Que del contenido de este artículo se desprenden una serie de acciones requeridas para la configuración del tipo penal de lavado de activos, siendo una de ellas, que las acciones realizadas se lleven a cabo a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave, requerimiento que constituye el punto clave para la determinación de la infracción; considerando : Que en la especie, conforme a los hechos de la acusación, se habla de que el Ministerio Público recibió información de que el imputado E.R.V. se dedicaba al tráfico de drogas, hecho que no fue constatado, ni siquiera mediante indicios, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público en apoyo de su acusación se limitan a demostrar las circunstancias en que fueron arrestados los imputados, sin embargo no arrojan ningún dato para demostrar la ocurrencia de ninguna infracción grave y que los montos ocupados a los imputados, provienen de dichas infracciones, máxime cuando al momento de su arresto, a ninguno de los imputados le fue ocupado nada comprometedor; considerando : Que respecto de los valores ocupados, el de mayor significación es el monto de sesenta y un mil setecientos (US$61,700) dólares, ocupados en el vehículo conducido por el imputado E.R.V., monto de dinero que por sí solo no constituye una infracción, más aun cuando este ciudadano, mediante pruebas pertinentes, demostró, mediante documentación válida, ser un empresario de la industria textil y que en esas condiciones, es de total normalidad el manejo de esta cantidad de dinero. Que respecto a los imputados C.C.C.M. y F.A.R.C. , esta alzada entiende que la decisión atacada es justa, toda vez que de demostrar la ocurrencia del tipo penal que se les atribuye; considerando : Que tal y como expuso el Juzgado a-quo en su decisión, haciendo uso de las máximas de la experiencia, de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, el fáctico descrito en la acusación, refleja acciones periféricas, no un hecho concreto que pudiera considerarse para la configuración del tipo endilgado; considerando : Que en este punto, debemos referirnos de manera específica a la prueba referente a la interceptación telefónica al teléfono propiedad del imputado E.R.V., en donde se advierte que el sentido de la conversación interceptada y transcrita, no visualiza que en la misma se trate una negociación de una actividad ilícita, sino una coordinación para encontrarse en un lugar determinado, sin que se especifique el motivo de dicha reunión; considerando : Que como fundamento de su recurso, el recurrente arguye, falta de valoración conjunta y armónica de las pruebas documentales y periciales, en franca violación a las disposiciones de los artículos 176, 212, 312, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Sin embargo, del estudio de la Resolución impugnada, esta Corte constata, que a partir de la página 19, párrafo 9 de la Resolución recurrida, conforme lo requieren los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, el Juzgado a-quo realizó la valoración de las pruebas a fin de determinar la suficiencia de la acusación y de los medios de pruebas presentados, estableciendo las razones en las que sustenta el auto de no ha lugar dictado a favor de los imputados C.C.C.M. , F.A.R.C. y E.R.V., fundamentado en la insuficiencia de las pruebas para justificar la probabilidad de un condena en juicio ; considerando : Que así las cosas, no se verifican los vicios denunciados por el recurrente, Ministerio Público, toda vez que la decisión emitida por el tribunal a-quo tanto las pretensiones como las pruebas de las partes, en fiel cumplimiento a las previsiones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que obligan al tribunal a valorar cada uno de los elementos de prueba y a explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, tal y como ocurrió en la especie; considerando : Que luego del estudio de la Resolución impugnada y de las conclusiones y argumentaciones de las partes, esta Corte es de la firme convicción, que la decisión recurrida contiene de manera expresa la explicación de las razones en las que se fundamentó la decisión dictada por el Juzgado a-quo, esto es, el auto de no ha lugar a favor de los imputados, derivado de la insuficiencia de las pruebas para sustentar una condena en contra de los señores C.C.C.M. , F.A.R.C. y E.R.V., siendo coherentes las motivaciones expuestas con la parte resolutoria de la decisión, las que en su conjunto son el resultado del análisis armonioso de las pruebas aportadas. Argumentos que a juicio de esta Corte satisfacen las exigencias de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que rigen la valoración probatoria, sin que advierta en la especie, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contrario a lo argüido por el recurrente; considerando: Que conforme al contenido del artículo 415 del Código Procesal Penal, “La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto”; considerando: Que en concordancia con lo previamente señalado, esta Corte es del entendido de que en la uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador penal vigente, sin errar o inobservar en la aplicación de los mismos, realizando una valoración probatoria conforme lo establece la ley, de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte acusadora, estableciendo así la insuficiencia de las mismas para dictar auto de apertura en contra de los imputados y explicando las razones que justifican el auto de no ha lugar dictado a favor de los ciudadanos C.C.C.M., F.A.R.C. y E.R.V., motivos por los que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de la Resolución No. 66-15 , contentiva del Auto de No Ha Lugar, emitido en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y en consecuencia procede confirmar la decisión recurrida en todas sus partes”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que alega el recurrente en el único medio de su acción

recursiva, que la Corte a-que incurre en inobservancia de la ley o errónea

aplicación de una norma jurídica, toda vez que aplicó de manera incorrecta

el artículo 3 de la Ley 72-02, al emplear una especie de regla efecto dominó,

por demás contraria a la ley, donde se establece que como no existe

vinculación directa con el narcotráfico, o una infracción grave, entonces no existía objeto idóneo para establecer la responsabilidad por

lavado de activos, sin realizar ningún análisis de las pruebas producidas,

estando obligado el tribunal a determinar si existían o no pruebas suficientes

para retener responsabilidad con este ilícito. Que si se hubiesen analizado

correctamente las pruebas presentadas se verían la vinculación y el indicio

con el tipo penal y el accionar de los imputados;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley 72-02, dispone: “A los fines de

la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los

bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave: a) Convierta,

transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes; b)

Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la

ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos

relativos a tales bienes; c) Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la

comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir

las consecuencias jurídicas de sus acciones”;

Considerando, que de lo dispuesto en el artículo citado, se infiere que

uno de los elementos constitutivos del delito de lavado de activos, es que se

lleven a cabo acciones a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos

son el producto de una infracción grave; de lo que se desprende que

corresponde al acusador público presentar las pruebas que caractericen tal

infracción a fin de demostrar, en el caso concreto, que ocupa nuestra atención, que los valores ocupados a los justiciables tuvieron su

origen en una actividad ilícita, en este caso el tráfico de drogas,

constituyendo una obligación del ministerio público aportar elementos de

pruebas suficientes que vinculen a los imputados con actividades ilegales

para así determinar el lavado de activos;

Considerando, que esta Segunda Sala actuando como Corte de

Casación, ha advertido, que la Corte a-qua obró correctamente cuando

procedió al análisis de las consideraciones que tuvo a bien a esbozar el juez

de primer grado para determinar la suficiencia de la acusación y de

elementos probatorios aportados, pues corroboró, que en el caso de la

especie los medios de pruebas presentados por la parte acusadora, no

tuvieron la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia de los

justiciables, razón por la cual el Juez de la Instrucción dictó Auto de No Ha

Lugar a favor de los mismos, por la insuficiencia de pruebas que justificaran

la probabilidad de una condena en el juicio de fondo;

Considerando, que de lo arriba expresado, esta Alzada no tiene nada

que reprochar a la decisión impugnada, toda vez que la Corte de Apelación,

ofreció motivos suficientes que sustentan el fallo dado, motivo por el cual

procede desestimar los vicios argüidos, rechazando en consecuencia el

recurso de casación interpuesto; Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la resolución núm. 318-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara el proceso exento de costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico.

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