Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Fecha03 Febrero 2016
Número de resolución77
Número de sentencia77
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 77

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.A. (a) Nachy y A.M.A.E., dominicanos, mayores de edad, solteros, agrónomos, domiciliados y residentes en Las Matas de Santa Cruz, contra la sentencia civil núm. 235-00-00045, dictada el 14 de abril de 2000, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.S. y al Lic. J.R.E.B., abogados de la parte recurrente J.E.A. (a) Nachy y A.M.A.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.A.J.R., abogado de la parte recurrida K.R.E.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2000, suscrito por el Lic. J.R.E.B., abogado de la parte recurrente J.E.A. (a) Nachy y A.M.A.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2000, suscrito por el Dr. E.A.J.R., abogado de la parte recurrida K.R.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de diciembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por K.R.E. contra los señores J.E.A. y A.M.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 21 de julio de 1999, la sentencia civil núm. 238-99-000150, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de los demandados JUAN EVANGELISTA ARIAS y ADELSON MATEO ARTILES ESPINAL, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazados; Segundo: Rechaza la reapertura de debates, solicitada por los Abogados Licdos. JOSÉ DEL CARMEN METZ y ÁNGEL K.Z.M., por improcedente y mal fundado en derecho y carente de base legal; Tercero: Condena a los deudores JUAN EVANGELISTA ARIAS y A.M.A.E., al pago de la suma de un millón cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro pesos oro (RD$1,058,274.00) y ciento sesenta y cinco mil novecientos treinta pesos oro (RD$165,930.00), respectivamente como capital principal adeudado, a favor de su acreedor señor K.R.E.; Cuarto: Condena a los deudores JUAN EVANGELISTA ARIAS y ADELSON MATEO ARTILES ESPINAL, al pago de los intereses debidos, mas los intereses legales del capital principal adeudado, a partir de la demanda en justicia; Quinto: Condena a los deudores JUAN EVANGELISTA ARIAS y ADELSON MATEO ARTILES ESPINAL, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.A.J. REYES, Abogado quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; Séptimo: C. alM.C.J.B.P., Alguacil Ordinario de esta Cámara, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores J.E.A. (a) Nachy y A.M.A.E. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 290-99, de fecha 22 de septiembre de 1999, instrumentado por el ministerial R.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 235-00-00045, de fecha 14 de abril de 2000, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores JUAN EVANGELISTA ARIAS Y ADELSON MATEO ARTILES ESPINAL, contra la Sentencia Civil No. 238-99-000150, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida, por haber hecho el Juez A-quo una buena interpretación de los hechos y una excelente aplicación del derecho; TERCERO: CONDENA a los señores JUAN EVANGELISTA ARIAS y A.M.A.E., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor del Abogado Dr. E.A.J., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a las disposiciones del Art. 1187 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación del Art. 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a las disposiciones del Art. 1139 del Código Civil”; Considerando, que en el desarrollo de sus medios los cuales se reúnen para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, los recurrentes argumentan, en resumen, que en la especie se violaron las disposiciones del artículo 1187 del Código Civil, ya que en el pagaré notarial no existe fecha de vencimiento para exigirle el pago al deudor de donde el acreedor debe cumplir con los requisitos previo a la demanda; en el presente caso la parte demandante, hoy recurrida, no ha probado que la deuda estaba vencida y por eso era exigible; limitándose simplemente a presentar los actos notariales; que a la luz del artículo 1139 del Código Civil se puede evidenciar claramente que la corte a-qua obvió este artículo y al hacer esto viola sus disposiciones en contra de los recurrentes, ya que ni existe cláusula que exime al acreedor de la condición de intimar al deudor ni existe término fijo para realizar dicho pago, de donde se deduce que debió requerírsele el pago por un acto independiente dejando de cumplir el debido proceso;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, haciendo acopio de los documentos aportados al expediente, depositados por ante la corte a-qua, según se hace constar en la sentencia impugnada, ha podido verificar que los señores J.E.A. y A.M.A.E. le adeudan al señor K.R.E. la suma de un millón doscientos veinte y cuatro mil doscientos cuatro peso dominicanos (RD$1,224,204.00) por concepto de acuerdo bajo firma privada de fecha 5 de diciembre de 1995 y de pagaré notarial de fecha 30 de agosto de 1996;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión, estimó lo siguiente: “que en el acto bajo firma privada existe una cláusula en la que "El Deudor", se compromete por medio de dicho acto, a darle buen uso al capital recibido y en caso de hacer mal uso de ese capital, "El Acreedor", tiene la facultad de iniciar cualquier acción en contra de los deudores sobre sus bienes presentes y futuros; que si bien es cierto que ni el acto bajo firma privada, ni el pagaré notarial tienen fechas ciertas; existe una cláusula en dicho acto en la cual "El Acreedor" tiene la opción de exigir la devolución de dicho capital, en fecha que él considere pertinente; que los deudores admiten la deuda, firmaron y estuvieron de acuerdo con lo firmado”; -que sigue diciendo la corte a-qua – “que han sido infructuosas las formas de cobrarle o de hacerle pagar a dichos deudores, la deuda contraída con el acreedor; pues existe en el expediente una solitud incluso de inscripción de hipoteca de los bienes inmuebles del deudor J.E.A., como una manera de salvaguardar el capital que el acreedor le había prestado; que según acto notarial, el deudor A.M.A.E., a nombre de K.E., recibió del señor J.E.A., la suma de RD$441,80.00 pesos (sic), para reducirlo a la deuda por este último con K.E. o restarle a la RD$892,344.00 y que por otro acto notarial legalizado por la notario público M.P.C., el señor K.E., desmiente haberle dado autorización a A.M.A., de recibir dinero y que tampoco ha recibido un centavo; que en el expediente se encuentra también depositado, el acto núm. 96 del ministerial D.C., de ofrecimiento real de pago, el cual no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, pues según el artículo 1258, los ofrecimientos reales serán validos, según acápite 3ro., que sean por la totalidad de la suma exigible de las rentas e intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no líquidas, sobre la rectificación y en dicho ofrecimiento se ofrece pagar en cuotas y en el tiempo de 5 años en el cual el acreedor no está obligado a aceptar”; - y para finalizar la corte a-quo señaló– “que según lo que establece el artículo 1134 del Código Civil: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley"; que según lo que establece el artículo 1187 del Código Civil: "Siempre se presume que el término se estipuló a favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino a favor del acreedor”; que según lo que establece el artículo 1135 del Código Civil: "Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza"; que según lo que establece el artículo 1153 del Código Civil: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación por la ley; las reglas particulares del comercio y de las finanzas"; que según lo que establece el artículo 1320 del Código Civil: "El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aún respecto de los que no están expresados sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio de prueba";

Considerando, que el análisis del fallo impugnado revela que la corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, en especial los ya señalados, acuerdo bajo firma privada de fecha 5 de diciembre de 1995 y pagaré notarial de fecha 30 de agosto de 1996, los cuales sumados ascienden a la suma de un millón doscientos veinte y cuatro mil doscientos cuatro pesos dominicanos (RD$1,224,204.00), comprobó que los mismos fueron suscritos por los recurrentes en favor del recurrido, apreció su regularidad y advirtió igualmente que la obligación se encontraba ventajosamente vencida, sin que por su parte los recurrentes hicieran la prueba de haberse liberado de la obligación de pago a su cargo;

Considerando, que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, ante la corte a-qua realmente fue presentada la prueba del incumplimiento de la obligación de pago en cuestión y que la misma podía ser exigida en el momento que el acreedor, es decir K.R.E., considerara pertinente; por lo que la corte a-qua sí estatuyó sobre las conclusiones planteadas por la parte recurrente; que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla...”, si bien sirve de regla general para el ejercicio de las acciones, una vez cumplida esa prueba, desaparece la carga que pesa sobre el reclamante y el deudor, recíprocamente, si pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación;

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la corte aqua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, siempre que su decisión no viole la ley ni desnaturalice los hechos de la causa, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento del recurso interpuesto por el ahora recurrente, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-qua, las cuales escapan al control casacional; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.A. (a) Nachy y A.M.A.E., contra la sentencia civil núm. 235-00-00045, dictada el 14 de abril de 2000, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente J.E.A. (a) Nachy y A.M.A.E., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. E.A.J.R., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por
los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,
mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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