Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2014.

Número de resolución77
Fecha09 Junio 2014
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s):D.T.R.

Abogado(s): Dr. J.A.O.B., L.. J.J.B.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.T.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 003-00422628-5, domiciliado y residente en la calle M.C. núm. 9 Pueblo Nuevo provincia S.C., imputado, contra la resolución núm. 00560-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.A.O.B. y el Lic. J.J.B.M., en representación del recurrente D.T.R., depositado el 23 de enero de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de marzo de 2014, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 28 de diciembre de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Independencia, esquina A.L., mientras D.T.R. conducía el vehículo tipo carga, marca M., placa núm. L034770, propiedad de Industrias Aguayo de la Construcción, asegurado en seguros La Colonial, S.A., colisionó con el autobús marca Toyota, placa núm. I047661, conducido por G.L. de los Santos, propiedad de D.B.M.V., y asegurados en la Dominicana de Seguros, C. por A., resultando los señores I.E.A. de León con lesiones curables de 1.8 a 2 años, y J.A.D. de los Santos con lesiones curables de 7 a 10 días; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó el Auto de apertura a juicio núm. 14-2013 el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Admite la acusación del Ministerio Público de manera total en contra del ciudadano D.T.R., de generales que constan, imputado de presuntamente violar las disposiciones de los artículos 49-b-c, 65 y 96 literales a-b-c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, a la cual de adhirió la parte querellante y actora civil, en perjuicio de la ciudadana I.E.A. de León, por entender que reúne las condiciones de suficiencia exigidas por la ley, en su artículo 294 del Código Procesal Penal, y del dossier de pruebas presentadas se verifica la probabilidad de una condena; en consecuencia se dicta auto de apertura a juicio en su contra; SEGUNDO: Admite en cuanto a la forma la querella y constitución en actor de la ciudadana I.E.A. de León, en contra del imputado D.T.R., y de la compañía Industria Aguayo de la Constitución, SRL y en oponibilidad a la compañía de seguros La Colonial, S.A.; TERCERO: Se rechaza la solicitud de exclusión probatoria realizada por la defensa técnica de la compañía aseguradora; en consecuencia, admite como pruebas para ser producidas en juicio las siguientes: Prueba documental: 1-Acta policía núm. CP1012-11, de fecha 28/12/12; Prueba pericial: 1-Certificado médico legal núm. 0610 de fecha 26/03/13, a nombre de la señora I.E.A. de León, emitido por la médico legista K.P.C., el cual certifica lesiones curables en un período de 1.8 meses a dos años; 2- Certificado médico legal, núm. 0622 de fecha 26/03/13, a nombre del señor J.A.. D. de los Santos, emitido por la médico legista Dra. D.T., el cual certifica lesiones curables en un período de 7 a 10 días; Prueba testimonial: 1- El testimonio de la señora I.E.A. de León, dominicana, soltera, 25 años de edad, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0159134-4, domiciliada y residente en la calle General C. núm. 180, San Cristóbal; 2- El testimonio del señor J.A.D. de los Santos, dominicano, soltero, 53 años de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0061419-6, domiciliado y residente en la General Leger, núm. 166, San Cristóbal; 3- El testimonio del señor G.L. de los Santos, dominicano, soltero, 43 años de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0078548-3, domiciliado y residente en la J.R. núm. 32-A, M.V.N., S.C.. De la parte querellante y actora civil: Pruebas documentales: 1- Certificación de la DGII de fecha 31/05/13; 2) Certificación de la Superintendencia de fecha 19/04/13; 3) Fotocopia de la cédula correspondiente a la querellante y actor civil de I.E.A. de León; 4) Acta de conciliación de fecha 26/03/13, redactada y firmada por el Ministerio Público, D.O., P.F. de la casa del conductor; 5) Recibo del Centro Médico UCE, emitido por un monto de Ochocientos Mil Pesos RD$800,000.00 Pesos; 6) Factura núm. 000624161 del Centro Médico UCE de fecha 30/12/11, por un monto de 22,122.00 Pesos; 7) Diagnóstico emitido por el Dr. Eran Perdomo; 8) Seis comprobantes de terapia de rehabilitación; 9) Tres comprobantes de pago de Súper Farmacia Sandra de fecha 13/11/12012; 10) Factura núm. 000665921, de fecha 03/08/12, del Centro Médico UCE, por valor de 4,353.09 Pesos; 11) Factura núm. 00065621, de fecha 15/06/12 del Centro Médico UCE, por valor de 9,959.36; 12) Reporte radiológico de rehabilitación de fecha 03/04/12; 13) Indicación de terapia de H.P. de fecha 16/05/12; 14) Indicación médica del Centro Médico UCE de fecha 29/12/12; 15) Dos recetas de fecha 1 y 15 de marzo de 2012, del Centro de Rehabilitación; 16) Ingreso núm. 00476668 de fecha 06/01/12, por valor de 200 Pesos; 17) dos (2) formularios del Hospital Dr. Darío Contreras de fecha 28/12/11; 18) Estudio realizado en fecha 17/04/12, en el Centro de Rehabilitación de Santo Domingo, contentivo de 21 páginas; 19) Estudio realizado por la Dra. V. de fecha 11/04/13, contentiva de 23 páginas; 20) Certificación de la ARL de fecha 16/07/12, por valor de 55,525.00 Pesos, a nombre de I.E.A. de León; 21) Certificación de la ARL de fecha 16/07/12, por valor de 702,096.00, a nombre I.E.A. de León; 22) Factura por valor de 492 Pesos de fecha 28/01/12; 23) factura núm. 00062910 de fecha 26/01/12, por valor de 6, 209.69 Pesos; 24) Estudio de resonancia magnética de fecha 11/04/13 de CELISAN; 25) Recibo de estudio radiológico por valor de 1,500.00 Pesos de fecha 21/06/12; 26) Certificado Médico Legal núm. 1461 de fecha 26/06/12, emitido por la Dra. K.P.C.; 27) Estudio del Centro de Rehabilitación de fecha 28/02/13; 24 control de terapia del Centro de Rehabilitación núm. 510211, de fecha 03/04/12, contentivo de tres hojas; CUARTO: Admite como partes de este proceso al Ministerio Público, como órgano acusador, al ciudadano D.T.R., en su calidad de imputado, a la señora I.E.A. de León, como víctima, querellante y actor civil, a la compañía Industrias Aguayo de la Construcción, como tercero civilmente demandado y a la entidad comercial La Colonial, como entidad asegurada; QUINTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, ya que no se han aportado nuevos presupuestos que den lugar a su variación; SEXTO: Remite las actuaciones a la secretaría general de los Tribunales de Tránsito a los fines de que se realice el sorteo correspondiente para el conocimiento del fondo de este proceso; SÉTIMO: Intimamos a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días establezcan ante el tribunal su domicilio procesal; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el día 5 de septiembre del año 2013 a las 4: 00 P.M.”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado D.T.R., intervino la decisión núm. 00560-TS-2013 ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.O.B. y L.. J.J.B.M., actuando a nombre y representación del imputado D.T.R., en fecha (3) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), contra el auto marcado con el núm. 14/2013, dictado en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), emitido por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar notificación a las partes”;

Considerando, que el recurrente D.T.R., esgrime en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia de la Corte contradictoria con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Tal y como expresa en su voto disidente de la resolución núm. 00560-TS-20 13, el Magistrado M.M.M., la Corte a-qua debió declarar contrario a la Constitución el artículo 303 del Código Procesal Penal. Dicho texto legal le prohíbe al imputado desfavorecido por un auto de apertura a juicio, recurrir en apelación dicha decisión, vulnerando el artículo 303 del Código Procesal Penal el principio de igualdad de las partes, ya que reconoce a favor de una parte un derecho que desconoce frente a la otra. En la especie, no se le dio oportunidad al recurrente demostrar ante la Corte a-qua que el Ministerio Público incurrió en franca violación del artículo 22 del Código Procesal Penal, al disponer la exclusión del proceso de G.L. de los Santos y no incluirlo en el acta de acusación, conjuntamente con el ciudadano D.T.R.. La decisión del Ministerio Público, dada sin requerimiento conclusivo alguno, contradice la sentencia núm. 12, de fecha seis (6) de febrero del año 2008, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (B.J. núm. 1167): “…por consiguiente, todos los conductores de los vehículos de cualquier tipo implicados en un accidente, deben ser sometidos a los tribunales a fin de que estos determinen cuál o cuáles de ellos incurrieron en una conducta generadora de responsabilidad penal y civil…. En la especie, el aspecto jurisdiccional, que corresponde únicamente al juez, resultó afectado desde el inicio del proceso, dado que el Ministerio Público dictaminen quien era el culpable del accidente y quien era inocente, correspondiéndole esa función al juzgador. Era deber del Ministerio Público presentar acusación contra los dos conductores involucrados en el accidente. Al discriminar en perjuicio del ciudadano D.T.R., se violó en su perjuicio el principio de separación de funciones, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expuso lo siguiente: “a) Esta Tercera Sala de la Corte, antes de examinar los medios y fundamentos planteados por el recurrente, procede a determinar si la decisión judicial rendida puede ser impugnada por la vía del recurso de apelación, toda vez que el imputado está recurriendo una decisión que no es recurrible en apelación, tal como lo fija el contenido del artículo 303, parte in fine, del Código Procesal Penal; b) El régimen legal vigente que administra el procedimiento, instituido por la Ley núm. 76-02 o Código Procesal Penal, establece las normas, límites y posibilidades de recurrir las resoluciones, siendo las mismas recurribles sólo por los medios y en los casos que expresamente estén establecidos, de tal manera que, para que las resoluciones o decisiones sean recurribles se requiere que la norma procesal así lo consigne y le otorgue a quien lo promueva la facultad de hacerlo, lo que en doctrina se conoce como el principio de taxatividad de los recursos; c) Que, tratándose de un recurso de apelación en contra de una decisión -Auto de Apertura a Juicio- no es susceptible de recurso alguno, toda vez que se encuentra claramente establecido en la normativa; d) Al tenor de lo anteriormente expresado, esta Tercera Sala de la Corte, colige que la presente decisión no se encuentra dentro de los casos taxativamente señalados por el Código Procesal Penal para ser recurridos en apelación; e) En base a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación resulta afectado de inadmisibilidad por las razones ya explicadas, sin necesidad de hacer apreciación y ponderación sobre los medios y fundamentos planteados en el recurso de que se trata”;

Considerando, que conviene precisar que lo perseguido por la ley al prohibir los recursos contra determinadas sentencias, autos o resoluciones es evitar las dilaciones y costos generados por recursos incoados contra decisiones cuyas violaciones invocadas pueden ser planteadas por la parte que se siente perjudicada en otras etapas del proceso;

Considerando, que en virtud a lo expuesto, se advierte que la Corte a-qua al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el recurrente D.T.R., se fundamentó en la formalidad instituida en el último párrafo del artículo 303 del Código Procesal Penal, conforme el cual los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, siendo esto aplicable cuando se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones de la ley, pero no así cuando se han incumplidas disposiciones de orden constitucional, lo cual no a ocurrido en el presente caso; por lo que, en la especie no se advierte que la corte a-qua incurriera en las violaciones argüidas por el recurrente, por tanto procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero Rechaza el recurso de casación incoado por D.T.R., contra la resolución núm. 00560-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen, para los fines correspondientes; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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